STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17907
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.061.-Sentencia de 16 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Factor mercantil.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.092 y 1.583.2 del Código Civil y art. 287 del Código de Comercio . Procesales: Arts. 506 y 1.724.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de octubre de 1928.

DOCTRINA: Se sostiene que, en todo caso, debería responder el Sr. Evaristo por aplicación de lo dispuesto en el art. 287 del Código de Comercio , pero este precepto hace referencia al "contrato hecho por un factor en nombre propio", circunstancia ausente por cuanto la Sala de instancia declaró que el demandante "no ha demostrado de ningún modo que la relación contractual se iniciase o mantuviese con don Simón , ni que produjese sus efectos en su esfera patrimonial, evidenciando por contra, no ya sólo la prueba practicada a instancia de este último, sino la vertida a su iniciativa, que el demandado actuaba como representante de las entidades mercantiles, "Centro Velázquez, S. A." y "Edén Mediterráneo, S. A.", a todo lo cual ha de estarse en casación sin que, obviamente, la extensión de la acción al principal, a que se refiere el art. 287 , in fine, en el supuesto de que la negociación se hubiere hecho por cuenta de éste, permita dirigirla contra el factor que ha actuado como representante y no en nombre propio, sino que el precepto, partiendo de la actuación del factor en su propio nombre extiende la responsabilidad a su principal cuando actúe por cuenta de éste. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14. sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz, de Velasco y del Valle, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que es recurrido don Simón , representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y asistido por el Letrado don Miguel Pérez Camino.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, y defendido por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco, contra don Simón , representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y dirigido por el Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta, versando el juicio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte en su día Sentencia por la que secondene al pago de la cantidad de 5.377.495 pesetas, más los intereses legales de la citada cifra y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día Sentencia, por la que se estime íntegramente la excepción opuesta y consecuentemente desestime la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Jesús Ángel contra don Simón , debo condenar y condeno al demandado a pagar la cantidad de 5.377.495 pesetas, más los intereses legales desde el 7 de abril de 1988. Se desiste a las cuestiones procesales planteadas. Todo ello con expresa condena en costas al demandado vencido en juicio por imperativo legal".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Simón , contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1988, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de esta capital, en los Autos de menor cuantía núm. 406/88 , seguidos a instancia de don Jesús Ángel , que ha estado representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle; resolución que se revoca; y desestimando la demanda presentada por este último, debemos absolver, y absolvemos a don Simón , imponiendo las costas procesales de la anterior instancia al demandante, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a las causadas en el presente recurso.

Tercero

La Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de don Jesús Ángel , formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo Primero: "Al amparo del mí ni. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, incurre en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos".(Inadmitido.) Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y concretamente de los arts. 1.092 y 1.583 del Código Civil y muy especialmente del art. 287 del Código de Comercio , con la doctrina legal de la Sentencia de 18 de octubre de 1928 . En el desarrollo de nuestro primer motivo de casación, pusimos de manifiesto que con absoluta independencia de la defectuosa apreciación de la prueba practicada en su caso habría de ser bastante para conseguir el éxito del recurso de casación que se formaliza, con absoluta independencia repetimos, en el litigio late un tema sustantivo de gran trascendencia que captó con todo acierto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y que posteriormente eludió la de la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de noviembre de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, solo ha de examinarse el segundo que, amparado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 . acusa infracción "de los arts. 1.092 y 1.583 del Código Civil , y muy especialmente del art. 287 del Código de Comercio , con la doctrina legal de la Sentencia de 18 de octubre de 1928 ". siendo de notar que en el desarrollo y exposición del motivo no se argumenta en relación con la Sentencia citada y, por otra parte, la invocación del art. 1.092 se debe indudablemente a un error material.

Segundo

Se subdivide el motivo en tres apartados, en el primero de los cuales se argumenta que el demandado en este proceso, don Simón , actuó en fraude de terceros "en cuanto las dos sociedades que representa carecen de toda solvencia y en cierto sentido hasta de personalidad", lo que se pretende demostrar con dos certificaciones del Registro Mercantil de Madrid, fechadas, respectivamente, en 24 de enero y 7 de marzo de 1991, acreditativas, la primera, de que "no se ha encontrado indicación alguna que se refiera a la denominada "Edén Mediterráneo. S. A.", y la segunda, de que por "Centro Velázquez, S. A.", no se han depositado las cuentas correspondientes al ejercicio de 1989; a este respecto se tiene que la documentación reseñada no debe ser tomada en consideración porque se trata de dos fotocopias simples que fueron presentadas con el escrito de interposición del recurso de casación -más exactamente, seis díasdespués de serlo éste- y que no están en el caso del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como previene el art. 1.724.2 de la misma, ya que a tal efecto no basta atender a la fecha de las mismas sino al hecho de que pudieron ser obtenidas con anterioridad por tratarse de hechos que constaban en el Registro; en todo caso, lo cierto es que las consecuencias de la no inscripción en el Registro Mercantil de "Edén Mediterráneo, S. A." no permitirían, por sí solas, aunque se hubieran acreditado en tiempo y forma, inferir lo pretendido por el recurrente, y el no depósito de cuentas por "Centro Velázquez, S. A.", se refiere a un ejercicio posterior a las relaciones habidas entre demandante y demandado, careciendo, además, de significación al fin propuesto por el recurrente".

Tercero

En cuanto al segundo apartado del motivo, que versa sobre la alegación de que Don. Evaristo "es sin duda ninguna la persona que tiene el control absoluto de las dos sociedades... que es el que le permite actuar sobre la base de una representación que en definitiva no es otra cosa sino la posibilidad de evitar, que desde el punto de vista personal tenga que soportar las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones», carece también de consistencia, dado que no esta probado el hecho de que se parte y además, aunque fuera cierto, no sería determinante de su responsabilidad por las operaciones realizadas como representante de las sociedades, pues falla prueba de que se escudase en los entes sociales para perjudicar los derechos del Sr. Jesús Ángel , que es lo que permitiría, al menos en principio, hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre "levantamiento del velo de la persona jurídica» ha de señalarse asimismo que el actor ha dirigido su demanda contra Don. Evaristo omitiendo la circunstancia de que las operaciones se realizaron en representación de "Edén Mediterráneo, S. A." y "Centro Velázquez, S A.", que es lo que se halla probado, con lo que la pretensión ejercitada se fundamenta sobre la existencia de una relación con aquél actuando por sí, supuesto que no es posible alterar afirmando que debe responder por otra causa en la que se implica su situación en las sociedades y una cierta presunción de fraude sin base suficiente.

Cuarto

En el ultimo apartado del recurso se sostiene que, en todo caso, debería responder Don. Evaristo por aplicación de lo dispuesto en el art. 287 del Código de Comercio , pero este precepto hace referencia al "contrato hecho por un factor en nombre propio", circunstancia ausente por cuanto, como ya se ha dicho, la Sala de Instancia declaró que el demandante "no ha demostrado de ningún modo que la relación contractual se iniciase o mantuviese con don Simón , ni que produjese sus efectos en su esfera patrimonial, evidenciando por contra, no ya sólo la prueba practicada a instancia de este último, sino la vertida a su iniciativa, que el demandado actuaba como representante de las entidades mercantiles "Centro Velázquez S. A." y "Edén Marítimo. S. A.", a todo lo cual ha de estarse en casación sin que obviamente, la extensión de la acción al principal, a que se refiere el art. 287 in fine, en el supuesto de que la negociación se hubiera hecho por cuenta de este, permita dirigirla contra el factor que ha actuado como representante y no en nombre propio sino que el precepto, partiendo de la actuación del factor en su propio nombre extiende la responsabilidad a su principal cuando actúe por cuenta de este.

Por ultimo, tampoco cabe derivar la responsabilidad del demandado de la "naturaleza jurídica del Convenio entre un mediador oficial y su cliente", ya que habría actuado como representante de las sociedades que contrataron los servicios (art. 1.583 ).

Quinto

la procedente desestimación del único motivo admitido comporta la del recurso, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1715 de la ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), con fecha 26 de diciembre de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial referida la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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