STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17908
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.062.-Sentencia de 16 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Incidente en ejecución de Sentencia recaída en juicio declarativo ordinario. Recurso de casación

improcedente.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 1.687, 1.689. 1.690 y 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Entre las resoluciones impugnables en casación, que determina el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se incluyen las Sentencias definitivas dictadas en recurso de apelación dimanante de un incidente suscitado en ejecución de Sentencia recaída enjuicio declarativo ordinario. Ni siquiera, por referencia al concepto de definitivas de determinadas resoluciones previstas en el art. 1.690 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe tal asimilación pues los incidentes o artículos a que se alude (núm. 1 ) son, en conexión con lo dispuesto en el art. 1.689 , aquellos que planteados durante el curso del juicio principal en su fase declarativa hagan imposible su continuación, circunstancias que nunca pueden ocurrir en un incidente, planteado durante el curso de la ejecución de la Sentencia principal, aunque se tramite en pieza separada, pues el único recurso de casación admisible una vez recaída Sentencia declarativa de condena en el asunto principal, es el extraordinario y especial que reconoce el núm. 4 del art. 1.692 , esto es, el que procede contra las resoluciones que dice, cuando resuelvan sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, supuestos que no coinciden con el presente recurso, preparado contra la Sentencia de apelación dictada en el incidente mencionado, como si de un simple recurso ordinario de casación se tratara por causas y motivos propios del juicio declarativo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Cabra; cuyo recurso fue interpuesto por don Joaquín y doña Paloma representados por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Rafael Escribano Serrano, en el que son recurridos don Eloy y doña Luz y doña Nieves , representados por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Monterroso Rodríguez y asistidos del Letrado don Alfonso Muñoz de Urquía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cabra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eloy y doña Nieves y doña Nieves contra don Joaquín y doña Paloma , sobre demanda incidental.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que: 1.º Se condenara a los demandados a satisfacer a los actores la suma de 31.916.820 pesetas, a la que tienen derecho en su calidad de albacea y herederos del reservista y para la herencia yacente de éste, por el mayor producto o valor producido sobre los bienes reservables por las mejoras, gastos o impensas referidas en el cuerpo del presente escrito. 2.º Se declarase y reconozca el derecho de los actores a recibir y retener la posesión de todos los bienes declarados reservables por la Sentencia del pleito principal del que dimana este incidente, debiendo mantenerse en la pacífica posesión de los mismos, hasta tanto le sean satisfechos por los demandados, reservatorios, la suma total reclamada en esta demanda, o la que en su defecto resultase por bienes retenidos, para que con su producto líquido, se haga cumplido pago a los actores de la cantidad reclamada o de aquella a que, en su defecto, fuesen condenados los demandados. 3.º Se condenara a los demandados al pago de las costas de este incidente.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos s fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se tuviera por contestada la demanda y opuesto a la misma dictando Sentencia por la que se desestimara la demanda absolviendo de la misma a los demandados con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, doña Inmaculada Blanco Sánchez, en nombre y representación de don Eloy , doña Nieves y doña Nieves , contra don Joaquín y doña Paloma , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra el deducidas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicto Sentencia con fecha 11 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Antonieta en nombre y representación de doña Nieves don Eloy y doña Luz , contra la Sentencia que en fecha 1 de febrero del corriente año, dicto el Sr. Juez de Primera Instancia núm.

  1. de Cabra , en Autos incidentales núm. 140 86 y con revocación de dicha Sentencia y estimación parcial de la demanda incidental promovida ida por dichos Sres. contra don Joaquín y doña Paloma , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a satisfacer a los actores la suma de 18.169.536 pesetas, a la que tienen derecho en su calidad de albacea y herederos del reservista y para la herencia yacente de éste por el mayor producto o valor producido sobre los bienes reservables por las mejoras, gastos e impensas a que se ha hecho referencia en la presente resolución. Absolviendo a los demandados del resto de las peticiones, todo ello sin especial imposición de costas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de don Joaquín y doña Paloma , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considero infringido el art. 811 del Código Civil , dado que en base al mismo se condena a mis mandantes a abonar una cantidad por el concepto de "mejoras, gastos e impensas" en los bienes objeto de la reserva. 2.u Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con carácter subsidiario al anterior, considero infringido el art. 453 del Código Civil y ello por los siguientes argumentos: 1. Porque dicho artículo se refiere a la posesión y no a la reserva regulada en el art. 811 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de noviembre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entre las resoluciones impugnables en casación, que determina el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se incluyen las Sentencias definitivas dictadas en recurso de apelación dimanante de un incidente suscitado en ejecución de Sentencia recaída en juicio declarativo ordinario. Ni siquiera, por referencia al concepto de definitivas de determinadas resoluciones previstas en el art. 1.690 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe tal asimilación pues los incidentes o artículos a que se alude (núm. 1 ) son, en conexión con lo dispuesto en el art. 1.684 . aquellos que planteados durante el curso del juicio principal en su fase declarativa hagan imposible su continuación, circunstancias que nunca pueden concurrir en un incidente, planteado durante el curso de la ejecución de la Sentencia principal, aunque setramite en pieza separada, pues el único recurso de casación admisible una vez recaída Sentencia declarativa de condena en el asunto principal, es el extraordinario y especial que reconoce el núm. 4 del art. 1.692 , esto es, el que procede contra las resoluciones que dice, cuando resuelvan sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, supuestos que no coinciden con el presente recurso, preparado contra la Sentencia de apelación dictada en el incidente mencionado, como si de un simple recurso ordinario de casación se tratara por causas y motivos propios del juicio declarativo.

Segundo

La constatación de los señalados extremos conduce, de acuerdo con la doctrina de la Sala que considera causas de desestimación, las que debieron operar, de haber sido advertidas preliminarmente como causas de inadmisión, al rechazo del recurso de casación planteado con las consecuencias legales inherentes, esto es, la condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín y doña Paloma , contra la Sentencia de 11 de julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 140/86, instados por doña Nieves , don Eloy y doña Luz , contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cabra, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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