STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17905
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.060.-Sentencia de 16 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Otorgamiento de escritura pública a cargo del heredero del vendedor. Litisconsorcio pasivo

improcedente respecto a la legataria. No procede resolución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 661, 774, 1.124, 1.157, 1.258, 1.462, 1.500,1.504 y 1.506 del Código Civil .

Procesales: Arts. 503, 506.1, 508, 579, 585. 597. 707. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre de 1930, 28 de octubre de 1970, 20 de septiembre de 1982, 30 de enero de 1989, 24 de febrero y 12 de julio de 1990, 22 de mayo de 1991, 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Siendo la Finalidad esencial del litisconsorcio pasivo necesario la de impedir que puedan resultar afectados directamente por la Sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en el proceso, para conocer sobre dicha Situación litisconsorcial que existe en el caso concreto aquí examinado se hace necesario determinar la clase de acción ejercitada por la entidad mercantil demandante, pues si la misma fuera de naturaleza real, tendente a hacer salir ahora del caudal hereditario del causante, don Rafael , que aún se halla indiviso, los bienes litigiosos, es evidente que la Sentencia que recaiga habría de afectar a los legatarios (doña Maribel y sus hijos, suponiendo que la sustitución que en favor de éstos, estableció el causante sea fideicomisaria y no vulgar), pues siéndolo de parte alícuota (el tercio de libre disposición de la herencia del causante), no existe duda de que su participación hereditaria quedaría o podría quedar disminuida, con lo que se verían vinculados directamente por la expresada Sentencia sin haber sido oídos, ni vencidos en el juicio. Como la acción que aquí ejercita la entidad actora tiene únicamente por objeto que el heredero, don Darío le otorgue escritura pública de venta de los inmuebles que le fueron vendidos por don Rafael (causante de la herencia) mediante documento privado de fecha 30 de mano de 1971, o, alternativamente, se eleve a escritura pública dicho documento privado, la referida acción tendría naturaleza real si el vendedor, don Rafael , no hubiera entregado previamente a la entidad compradora los inmuebles vendidos y el pedimento de otorgamiento de escritura pública se formulara con la finalidad de que la misma desplegaría la virtualidad traslativa del dominio que comporta la tradición instrumental inherente a dicho otorgamiento (párrafo segundo del art. 1.462 del Código Civil ), pero éste no es el supuesto aquí contemplado, pues los inmuebles vendidos mediante el referido documento privado (título) fueron entregados a la entidad compradora (modo) por el propio vendedor, don Rafael , por lo que dichos inmuebles ya habían salido del patrimonio de dicho causante en vida de éste (ello con independencia por ser cuestión totalmente distinta, de que pueda prosperar o no la acción resolutoria del contrato que, por vía reconvencional, ha ejercitado el hijo y heredero único de dicho vendedor), por lo que la petición, aquí formulada, de otorgamiento de escritura pública es de naturaleza meramente personal u obligacional y la Sentencia que la estime en ningún caso afectará o perjudicará a los referidos legatarios de parte alícuota, al afectar, repetimos, a unos bienes que, por haber salido del patrimonio del causante en vida de éste, nopasaron a formar parte de su caudal hereditario. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Darío , representado por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendido por el Letrado don Carlos M. Morales Padrón; siendo parte recurrida "Rendite. S. A.", representada por el Procurador don Antonio María Alvarez-Huylla y Ballesteros y asistida por el Letrado don Francisco Martínez Fresneda Escribá.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don lilas Toledo Matrero, en nombre y representación de "Rendite. S. A " formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de (irán Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Darío , sobre declaración de derechos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando la demanda del presente proceso, se declare la obligación del demandado, como único y universal heredero de sus padres, don Rafael y doña Amanda , vendedores e interesados en el dominio del edificio, de elevar a público el contrato privado por el que la entidad mercantil actora. "Rendite. S. A.", adquirió en 30 de marzo de 1971, como cuerpos ciertos y fincas independientes, dos locales comerciales, uno de ellos situado en la parte Sur de la Planta Noble, con una superficie de contrato de 1.630 metros cuadrados y real y según medición de 1.639,5 metros cuadrados y el otro situado en la Planta Baja, lindando con las oficinas de Iberia, hoy Guardia Civil de Tráfico con una superficie de contrato de 352.5 metros cuadrados y real según medición de 314,12 metros cuadrados, ubicados ambos locales en el edificio denominado " DIRECCION000 -, y que está señalado con el núm. NUM000 de gobierno de Avda. DIRECCION001 de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, vendidos y transmitidos por los padres y causantes del demandado, don Rafael y doña Amanda , fallecidos, con los requisitos y circunstancias que procedieren a fin de que dichos inmuebles tengan acceso para su inscripción en el Registro de la Propiedad, llevando a efecto a tales fines cuantos actos jurídicos previos se precisaren para ello, tales como la obtención del Ayuntamiento de Las Palmas del reconocimiento y declaración de la finalización de la obra del edificio, sin lo cual no se obtendrá la necesaria cédula de habitabilidad para dotar a los locales de los necesarios servicios precisos para su correcto disfrute; aceptaciones de herencias en escritura pública, declaraciones de obra nueva y división horizontal, e inscripción de todo ello en el Registro de la Propiedad, condenando al demandado, don Darío , a estar y pasar por estas declaraciones y al cumplimiento de las mismas, además de los gastos y costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos, en su representación, el Procurador don Daniel Cabrera Carreras, quien contestó a la demanda, formulando a su vez reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que teniendo por allanado a su representado a elevar a público el documento de 30 de marzo de 1971, única y exclusivamente, en los términos en que el mismo fue redactado, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo a su mandante de ellas y, estimando la reconvención, declarar que el contrato de compraventa a que dicho documento se refiere, fue resuelto por la parte vendedora de conformidad con lo previsto en la cláusula o estipulación D) del mismo, por incumplimiento de las obligaciones de pago de la sociedad compradora y disponiendo que se practique en ejecución de Sentencia la liquidación correspondiente de acuerdo con lo previsto en tal estipulación.

Dándose traslado de la misma a la parte contraria, quien contesto con las alegaciones recogidas en autos.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se practico en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron os mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 1988 , cuyo Fallo es el siguiente: "Que estimando de oficio la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por elProcurador Sr don Blas Toledo Marrero, en nombre y representación de "Rendite. S. A", contra don Darío , por tiempo que desestimó la reconvención interpuesta por el Procurador Sr don Daniel Cabrera Cabrera, en nombre y representación de don Darío contra "Rendite. S. A.", absolviendo al demandado y reconvenido y con imposición de las costas de la demanda principal al actor y de la reconvención al reconviniente".

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por "Rendite. S. A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dicto Sentencia en fecha 9 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Rendite, S. A.", contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, de 28 de septiembre de 1988 . que revocamos, desestimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario apreciada en la misma: y estimamos la demanda interpuesta por aquélla contra don Darío , declarando la obligación del mismo de elevar a escritura pública el contrato de compraventa formalizado por don Rafael y doña Amanda con la entidad actora el 30 de marzo de 1977, previas las mediciones y liquidaciones oportunas y el cumplimiento de las formalidades que fueron precisas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de la misma, desestimando la reconvención formulada por el Sr. Darío , y condenándole asimismo al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a as causadas en esta alzada".

Sexto

El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Darío , interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos: Primero. Al amparo del num. 3 del art. 1.692 de la LEC . por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para el demandado recurrente, por infracción de lo dispuesto en los arts. 707, 862 y 863 de la LEC por aplicación indebida de los mismos, e infracción asimismo de los arts. 585, así como 579, siguientes y concordantes de la propia Ley e incluso de los arts. 637 , siguientes y concordantes, que regulan la prueba testifical; e infracción igualmente, por violación de lo dispuesto en el art. 597 de la propia Ley Procesal. Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba que consta en los siguientes documentos: Testamento abierto de don Rafael , como obrante en autos, otorgado por ante el Notario que fue de Las Palmas, don Ramón Risueño Catalán, el día J de abril de 1971, con el núm. 944 de su protocolo y particularmente la cláusula tercera del mismo, en concordancia con el hecho décimo de la demanda. Tercero . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de la jurisprudencia que regula la figura de Litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 20 de septiembre de 1982, 28 de octubre de 1970 , etc.), recogidas y reiteradas constantemente en sus Sentencias de esta Excma. Sala, al no haber sido llamados al proceso los legatarios del tercio de libre disposición de la herencia de don Rafael : Doña Maribel y todos sus hijos. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de los arts. 1.278, 1.157, 1.500, 1.504 y 1.506 . todos ellos del CC, así como la jurisprudencia que los interpreta, al no haberse estimado la demanda reconvencional. Quinto. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 por quebrantamiento de forma en la Sentencia, por infracción del art. 523 de la LEC. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción, por violación y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 28 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales .

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por la entidad mercantil "Rendite. S.

A.", contra don Darío y en el que éste, por su parte, formuló reconvención, la Sentencia de Primera Instancia apreció de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se abstuvo de entrar a conocer del fundo de la demanda y de la reconvención. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora, recayó Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por la que, revocando la de primera instancia, desestima la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y, entrando a conocer del fondo, estima la demanda y desestima la reconvención. Contra dicha Sentencia de la Audiencia, el demandado interpone el presente recurso de casación Como los tres primeros motivos de dicho recurso (de los seis que lo integran) se orienta a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, procede que, en aras de una mayor claridad expositiva, sean relacionados ahora tan solo los antecedentes estrictamente necesarios para el estudio, une previamente habrá de hacerse, de dichos tres primeros motivos, ello sin perjuicio de que si los mismos hubieren de ser desestimados, sean expuestos más adelante los presupuestos atinentes a las cuestiones de fondo de la demanda y de la reconvención, en la medida necesaria para la resolución del presente recurso.

Segundo

Para el estudio de dichos tres primeros motivos han de consignarse los siguientesantecedentes previos: I." Mediante documento privado de fecha 30 de marzo de 1971. los esposos don Rafael y doña Amanda , vendieron a la entidad mercantil "Rendite. S. A." las dos fincas urbanas o locales que se describen en dicho documento privado. 2.º El covendedor don Rafael , falleció el 16 de abril de 1974. bajo testamento abierto, otorgado el día 1 de abril de 1971. ante el Notario de Las Palmas, don Ramón Risueño Catalán, en el que después de declarar que "Está casado en únicas y primeras bodas con doña Amanda , de cuyo matrimonio ha procreado y conserva un solo hijo llamado Darío ", dispone de sus bienes a través de las siguientes cláusulas: "Segunda. Lega a su indicada esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, del que será detraída la cuota vidual usufructuaria, relevándole expresamente... Tercera. Lega a doña Maribel , acogida por él y su esposa desde muy corta edad, el tercio íntegro de bienes de libre disposición, con derecho de sustitución vulgar en favor de sus respectivos hijos a quienes en definitiva irán a parar los bienes por iguales partes, y en pleno dominio, no pudiendo por tanto aquella enajenar ni gravar, ni obligar dichos bienes... Cuarta. En el remanente instituye por su único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros, en pleno dominio a su indicado hijo llamado Darío y, en su defecto...". 3.º Con base en el documento privado a que nos hemos referido en el apartado 1.°, en 1986 la entidad mercantil "Rendite, S. A." promovió este proceso contra don Darío , en su calidad de hijo y heredero único de los vendedores don Rafael y doña Amanda , "fallecidos ambos" (se dice en la demanda), con la pretensión, en esencia, de que se condene al demandado a otorgarle la correspondiente escritura pública de venta de las fincas urbanas o locales que se describen en dicho documento privado o elevar éste a escritura pública; el demandado, Sr. Darío , por su parte, formuló reconvención, en la que postuló se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante dicho documento privado. 4.º La Sentencia de Primera Instancia, razonando escueta y confusamente que del testamento otorgado por el padre del demandado "se desprende que existiendo dos legatarios tenían que haber sido traídos al procedimiento, y si al parecer la viuda ha fallecido, debería haberse traído a sus herederos, ignorando si lo fue sólo el hoy demandado", concluye que la relación Jurídicoprocesal ha sido mal constituida, por lo que estima de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se abstiene de entrar a conocer del fondo de la demanda y de la reconvención, como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior de esta resolución. 5.º Hallándose en tramitación el recurso de apelación, la entidad mercantil "Rendite, S. A." (parte apelante) aportó un acta notarial de fecha 16 de junio de 1989) (autorizada por el Notario de Las Palmas, don Ángel Enríquez Cabrera, con el núm. 2.187 de su protocolo), por medio de la cual doña Maribel fiscalías (sic), conocida en algunos casos por María Milagros (así se dice en la referida acta notarial), dirige a la referida entidad mercantil una carta, que aparece incorporada por xerocopia a dicha acta notarial y que literalmente dice así: "Muy Sres. míos: Acuso recibo a su atenta carta y a la fotocopia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, en los autos núm. 812/86-A en el juicio declarativo de menor cuantía, que estimó de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toledo a nombre y representación de "Rendite, S. A". El fundamento de la estimación de oficio del Litisconsorcio pasivo necesario, consistió en no haberse traído al procedimiento a todas las personas necesarias, y especialmente a mí como legataria de mi difunto padre, don Rafael , con lo que se fuerza a "Rendite, S. A.", a interponer otra demanda judicial contra don Darío , como único heredero de los esposos don Rafael y doña Amanda , y contra mí en mi calidad antes dicha, de legataria de don Rafael . Desde ahora reconozco que la reclamación de "Rendite. S. A." está plenamente justificada, que ha pagado en su totalidad el precio de la compraventa convenida con mi difunto padre, don Rafael , y que tiene obligación su hijo y heredero, don Darío , a elevar a público el documento privado de 30 de marzo de 1971, de compraventa de dos locales en el edificio " DIRECCION000 ", de 1.630 metros cuadrados y 352.2 metros cuadrados respectivamente, o en su caso otorgar la correspondiente escritura de compraventa, con carta de pago total. Resulta innecesario y costoso un nuevo procedimiento, en el que "Rendite, S. A." me demandara en una cuestión que no tiene controversia, de una propiedad vendida por mi padre, cobrada en su totalidad por él y mi hermanastro, don Darío , y en cuya compraventa no tengo yo nada que reclamar por concepto alguno".

6.º La Sala de Instancia admitió la referida acta notarial que aportó la apelante "Rendite, S. A.", quedando la misma unida al correspondiente rollo de apelación.

Tercero

Como ya se ha dicho, la Sentencia aquí recurrida desestima la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, que había apreciado de oficio la de primera instancia, por la falta de llamada al proceso tanto de los otros posibles herederos (además del demandado, don Darío ), de la covendedora doña Amanda , como de la legataria, doña Maribel . El demandado y aquí recurrente ha consentido (no recurrido) el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a los posibles herederos de doña Amanda , por cuanto reconoce que él es el único hijo y heredero universal de la expresada señora y solamente impugna el pronunciamiento desestimatorio de dicha excepción en lo que respecta a la legataria doña Maribel , a cuya impugnación orienta los tres primeros motivos del recurso, que seguidamente serán examinados.

Cuarto

Antes de ello, se estima necesario dejar constancia de que el referido pronunciamientodesestimatorio, aquí impugnado, lo basa la Sentencia recurrida en el siguiente razonamiento: "El Litisconsorcio necesario se aprecia también en las Sentencias recurridas respecto la doña Maribel pero es ella misma (conocida por María Milagros ), la que dirige notarialmente a la apelante en los términos que constan en el documento que se incorporó al rollo de apelación, documento que tenía por objeto enervar la excepción estimada y que por motivos de economía procesal fue admitido, conforme a la posibilidad que establece el art. 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 506.1 del mismo cuerpo legal (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1930 ); en dicho documento se reconoce por la Sra. Maribel su falta de interés en el pleito, entendiendo que la compraventa objeto del mismo fue concluido válidamente entre sus padres y la entidad actora sin que tenga que reclamar nada respecto a la misma. De ahí que también con respecto a ella, la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario haya de ser desestimado (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida).

Quinto

Para poder resolver adecuadamente el motivo primero (articulado por quebrantamiento de forma como luego se dirá), han de consignarse las siguientes incidencias procesales durante la tramitación del recurso de apelación: 1.º La entidad mercantil "Rendite. S. A." (que intervenía como apelante, con respecto al pronunciamiento de primera instancia estimatorio de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario) aporto el acta notarial contenedora de xerocopia de la carta que, por dicho conducto, le había remitido doña Maribel (que ya ha sido transcrita literalmente en el apartado 5 del fundamento jurídico segundo de esta resolución). 2.º Al evacuar el preceptivo traslado que el Tribunal de apelación le dio del expresado documento, la representación de don Darío (que intervenía como apelado, con respecto al pronunciamiento de primera instancia estimatorio de la referida excepción), se opuso a la admisión del mismo, para lo que alegó, esencialmente, que - aunque revestido de forma documental, lo que se acompaña y se pretende introducir como un documento de fecha posterior a la demanda, no es más que una amañada y falsa declaración de una de las personas que debieron ser parte en este pleito y que de considerarse oportuno, debió traerse al mismo, en su día, en la forma legalmente establecida para ello en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es mediante confesión judicial, si se considera, como se ha considerado, que ha debido ser parte en el procedimiento, o en otro caso, como testigo, para ser preguntada y repreguntada; ya que lo que se dice en esa amañada carta es totalmente falso y, además, dicha falsedad resulta incluso de lo actuado en este propio juicio, donde hay constancia de que "Rendite. S. A", ni pago el precio, ni cumplió con las demás obligaciones que le correspondían..... 3.º El Tribunal de apelación, en

providencia de 29 de julio de 1989, acordó lo siguiente: ... Se tiene por evacuado el traslado conferido. Visto lo que en el mismo se alega no ha lugar a la documental solicitada por la otra parte, por no encontrarse comprendida en el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devolviéndose el documento presentado, dejándose nota de ello". 4 .º Contra dicha providencia, la representación de "Rendite. S. A.", interpuso recurso de súplica, en el que alegó, en esencia, que el expresado documento lo había aportado "de conformidad con lo dispuesto en el art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin necesidad de que se recibiera el pleito a prueba en primera o segunda instancia, por considerar que el documento se dallaba dentro de los supuestos del art. 506 , de ser hecho posterior a la demandada y su contestación, y no tener conocimiento la entidad "Rendite, S. A." de la voluntad expresada de la legataria de reconocer la totalidad de los derechos reconocidos en el pleito". 5.º En la impugnación del referido recurso de súplica, la representación de don Darío reprodujo esencialmente las mismas razones que ya había expuesto al evacuar el traslado que se le dio del referido documento (que han sido expuestas en el anterior apartado

2.º). 6.º El Tribunal de apelación (después de requerir a la representación de "Rendite, S. A." para que aportara nuevamente el expresado documento pues "la apreciación de su contenido es requisito indispensable para resolver el recurso planteado"), resolvió dicho recurso de súplica por medio de Auto de fecha 23 de enero de 1990 , con el siguiente razonamiento jurídico: "Conforme al art. 863, núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes que se traigan a los autos o presentar ellos mismos, documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el art. 506, que en su núm. 1 incluyen los que sean de fecha posterior; requisitos que formalmente cumple el documento que se pretende aportar, por lo que independientemente de la valoración que del documento se realice en el momento procesal oportuno, procede estimar el recurso y unir el documento al rollo, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 508 de la referida Ley adjetiva". Con base en dicho razonamiento la Sala de apelación, estima el referido recurso de súplica y acuerda que se admita y una al rollo el repetido documento, "del que se dará traslado a la otra parte a los efectos previstos en el art. 503. párrafo 1 , por el término de tres días". 7.º Al evacuar ese nuevo traslado (que ha de entenderse se le confirió conforme al art. 508 de la Ley procesal civil, y no en aplicación del 503. párrafo 1 como, indudablemente por error material, se dice en la parte dispositiva del Auto), la representación de don Darío reprodujo esencialmente las mismas alegaciones que ya había hecho anteriormente con relación a este tema.

Sexto

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para el demandado recurrente, porinfracción de lo dispuesto en los arts. 707, 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los mismos, e infracción asimismo de los arts. 585. así como 57l ), siguientes y concordantes, que regulan la prueba testifical: e infracción igualmente, por violación, de lo dispuesto en el art. 597 de la propia Ley Procesal ". En el profuso y heterogéneo alegato que integra su desarrollo, después de hacer una extensa relación de las incidencias procesales que precedieron a la admisión por la Sala de instancia del acta notarial de fecha 16 de junio de 1989 . contenedora de xerocopia de la carta que, por dicho conducto, doña Maribel remitió a la entidad "Rendite, S. A." (cuyas incidencias procesales ya han sido expuestas en el fundamento jurídico anterior de esta resolución y ello sin perjuicio de otras concreciones que más adelante será necesario hacer), el recurrente parece aducir, como argumentos sustentadores de la impugnación que aquí formula, los que tras una minuciosa lectura del ampuloso desarrollo del motivo, creemos son los siguientes: Que el art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de aplicación al recurso de apelación en el juicio de menor cuantía, al no remitirse al mismo el art. 707 de la citada Ley : que la referida acta notarial, contenedora de xerocopia de la expresada carta, fue admitida después de hecha por el Tribunal de apelación la citación para Sentencia: que la repetida carta, remitida a "Rendite. S. A." por dicho conducto notarial, no puede ser conceptuada como documento, a los efectos del citado art. 863 . por cuanto contiene unas declaraciones que, según dice el recurrente, debieron ser hechas en el proceso a través de la prueba de confesión (si se entiende que la firmante de la carta era parte en el mismo) o de la prueba testifical (si se entiende que no lo era), con lo que el demandado, aquí recurrente, dice, le podría haber formulado las correspondientes posiciones o repreguntas, respectivamente: y finalmente, que ya en las alegaciones que, al evacuar los traslados correspondientes, hizo ante la Sala de apelación para oponerse a la admisión de la carta, tachó de "falso criminalmente, de falsedad contemplada en el art. 302, en relación con el 303, párrafo 2.º. del Código Penal , el referido documento, tanto porque no era cierto que "Rendite. S. A." hubiera pagado el precio de la compraventa, como porque tampoco era cierto que la firmante de la carta que se incluye en el acta notarial de que se trata fuera la única otra interesada en la herencia de don Rafael , como resultaba del documento público y solemne, obrante en los autos, que era el testamento del propio Sr. Rafael , así como tampoco era cierto que la misma fuera hija de éste".

Teniendo en cuenta que, pese a la anteriormente relacionada promiscuidad de alegaciones impugnatorias que alberga el desarrollo del motivo y pese también a la exuberancia de preceptos que, en su encabezamiento, invoca como infringidos, no puede en modo alguno olvidarse que aquí únicamente se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (concretamente, la admisión de un documento, que el recurrente cree que no debió ser admitido), la respuesta casacional que, ateniéndonos exclusivamente al expresado objeto impugnatorio (único que posibilita el cauce procesal aquí utilizado -ordinal tercero-), ha de corresponder a las referidas alegaciones, es la que fluye de las consideraciones siguientes: 1.º El art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al recurso de apelación en el juicio de menor cuantía, pues la remisión que el art. 707 hace al 862 para determinar los casos en que procede el recibimiento a prueba en dicho recurso, ha de entenderse hecha también (aunque no lo mencione expresamente) al 863, que es complemento imprescindible de aquél, en cuanto se refiere a las diligencias probatorias (confesión o aportación de ciertos documentos) que podrán practicarse sin necesidad siquiera de acordar el recibimiento a prueba. 2.º No se corresponde con la realidad de lo ocurrido (y con ello nos referimos a las ya enunciadas concreciones que era necesario hacer acerca de las incidencias procesales del recurso de apelación) la afirmación que hace el recurrente de que la repetida acta notarial contenedora de xerocopia de la carta a que se refiere el motivo hubiera sido presentada y, por tanto, admitida, después de haberse acordado la citación para Sentencia, en contravención de lo establecido en el art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien es cierto que la Sala a quo (que no se ha caracterizado, precisamente, por su escrupulosidad en la correcta y legal tramitación del recurso de apelación) acordó por providencia de 1 de junio de 1989 la citación para Sentencia y señaló el 21 de dicho mes para la celebración de la vista, también lo es que dicho acuerdo lo adoptó sin haber tenido en cuenta que la representación de don Darío (que intervenía como apelante en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención) le había pedido con anterioridad el recibimiento a prueba, acerca de cuyo pedimento no había proveído, lo que determinó que dicha parte, mediante escrito de fecha 16 de junio de 1989, lo pusiera así de manifiesto, por escrito de esa misma lecha el Procurador Sr. Toledo Marrero, en representación de "Rendite, S. A.", presentó la carta contenida, por xerocopia, en la repetida acta notarial. 1.º Sala dictó providencia de fecha 21 de junio de 1989 en la que decidió: ... Se acuerda recibir el presente rollo a prueba por término de veinte días... proveyendo al (escrito) del Procurador Sr. Toledo Marrero, desde traslado a la otra parte por termino de tres días. Se suspende la diligencia de vista señalada para el día de hoy...". Practicada la prueba propuesta por la representación de don Darío I con ya no hizo la Sala nuevo señalamiento de vista (y con ello, la simultánea citación para Sentencia) hasta la providencia de 21 de febrero de 1990, pero antes, concretamente, el 23 de enero de ese mismo año tras las incidencias procesales que va hemos relatado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, la Sala dicto el Auto por el que acordó la admisión de la repetida carta, por lo que ha de concluirse que pese a la muy censurable tramitación, ya dicha, del recurso de apelación, la presentación y subsiguiente admisión de la repetida carta, se produjo antes de la citación para Sentencia. 3.º Siendoindudable que la carta que, por conduelo notarial, doña Maribel , dirigió a la entidad mercantil "Rendite. S.

A." es ciertamente un documento, en cuanto expresión por escrito de un pensamiento (declaración de conocimiento y manifestación de voluntad), y que la misma es de fecha posterior, no sólo al escrito de demanda, sino incluso a la iniciación del trámite del recurso de apelación, es evidente que la Sala a quo procedió correctamente al acordar, en principio, la admisión de dicha carta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 863.2. en relación con el 506.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda hacerle perder dicha naturaleza documental la alegación hecha por el demandado, aquí recurrente, de que las declaraciones contenidas en la expresada carta debieron ser hechas en pruebas de confesión o testifical, pues ello pertenece propiamente al ámbito de la valoración que del contenido de dicho documento pudiera hacer el Tribunal sentenciador (como lo dijo expresamente en su Auto de admisión de la carta), lo que extravasa totalmente el límite casacional del cauce impugnatorio aquí utilizado (ordinal tercero), que se refiere exclusivamente a un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que aquí no se ha producido, al ser plenamente ajustada a Derecho la admisión (único extremo revisable a través de este motivo) que la Sala a quo hizo de la repetida carta, sin que con dicha admisión se haya producido indefensión alguna al demandado, ahora recurrente, pues al evacuar los diversos traslados de dicho documento que, previamente a ser admitido, le fueron conferidos, hizo todas las alegaciones que estimó pertinentes, no sólo para oponerse a dicha admisión, sino incluso para poner de manifiesto las que estimaba afirmaciones inveraces (falsas criminalmente las llama, aunque no ha entablado la acción penal correspondiente, a que se refiere el art. 514 de la Ley procesal civil) del contenido de dicha carta, todo lo que ha sido tenido en cuenta y valorado por la Sala a quo, a lo que ha de agregarse, como anticipación de lo que se dirá al examinar el motivo tercero, que aunque la referida carta no hubiera sido admitida, el supuesto Litisconsorcio pasivo necesario, que apreció de oficio el juzgador de primera instancia y en la que tan hábilmente pretende escudarse el demandado, es inexistente en el caso concreto que nos ocupa. Todas las consideraciones anteriormente expuestas, a cuya prolijidad nos ha obligado la promiscua y heterogénea serie de alegaciones impugnatorias contenidas en el desarrollo del motivo, ha de llevar aparejada la desestimación del mismo.

Séptimo

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente). el recurrente acusa a la Sentencia aquí impugnada de haber incurrido en los dos siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba: Haber atribuido a doña Maribel ), el carácter de hija no matrimonial de don Rafael , y el haber considerado a dicha Sra. Maribel ) como única legataria del referido Sr. Rafael , cuando además de ella, dice el recurrente, lo son también los hijos de la misma. Para evidenciar esos supuestos errores probatorios, que dice denunciar, el recurrente cita, como documento obrante en autos, el testamento de don Rafael . El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: La Aparte de que la hipotética relación familiar que pudiera existir entre la legataria doña Maribel ) y el testador don Rafael , además de no ser cuestión debatida en ese litigio, es totalmente ajena e indiferente para la resolución de lo que es objeto del mismo, no es cierto que la Sentencia recurrida declare probado que la expresada legataria sea hija no matrimonial del aludido testador, sino que simplemente se limita a recoger de manera incidental (aunque totalmente innecesaria para la adecuada resolución del tema litisconsorcial planteado) la afirmación que la propia legataria hace en la carta que dirigió a "Rendite, S. A", en la que por dos veces se refiere a dicha relación paterno-filial, cuando dice: "Desde ahora reconozco que la reclamación de "Rendite, S. A.", está plenamente justificada, que ha pagado en su totalidad el precio de la compraventa convenida con mi difunto padre don Rafael ...-, agregando al final de dicha carta: "Resulta innecesario y costoso un nuevo procedimiento judicial, en el que "Rendite, S. A." me demandara en una cuestión que no tiene controversia, de una propiedad vendida por mi padre, cobrada en su totalidad por él y mi hermanastro, don Darío y en cuya compraventa no tengo yo nada que reclamar por concepto alguno". 2.º El carácter de legatarios que con base en la cláusula tercera del testamento de don Rafael (que ha sido transcrita en el fundamento jurídico segundo de esta resolución) pueda o no corresponder a los hijos de doña Maribel en una cuestión estrictamente jurídica íntimamente conexionada con la interpretación que haya de corresponder a la referida cláusula (cuya redacción no es, precisamente, un modelo de perfección técnica, por cuanto después de hablar de un "derecho de sustitución vulgar" a favor de los lujos de la legataria, doña Maribel , a continuación agrega que a dichos hijos en definitiva irán a parar los bienes por iguales partes, y en pleno dominio, no pudiendo por tanto aquélla enajenar, ni gravar, ni obligar dichos bienes), por lo que la circunstancia de que la Sentencia recurrida, al tener que pronunciarse exclusivamente sobre la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, no los haya tenido en cuenta como legatarios también (al entender, tal vez, que se trata de sustitutos vulgares y no se dan los supuestos que viabilizan tal clase de sustitución conforme al art. 774 del Código Civil ), no puede dicha exclusión ser considerada como un error de hecho en la apreciación de la prueba (único revisable a través del cauce procesal utilizado del antiguo ordinal cuarto, hoy suprimido), al ser ello una estricta quaestio iuris, como antes se ha dicho y como el propio recurrente viene a reconocer cuando en el desarrollo del motivo dice que "no es lugar para entrar en la correcta calificación jurídica del contenido de tal cláusula, y por ello, de si se trata de una sustitución fideicomisaria o una sustitución vulgar".

Octavo

El motivo tercero, por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparece textualmente formulado así: "Por infracción de la jurisprudencia que regula la figura de Litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 20 de septiembre de 1982, 28 de octubre de 1970 . etc.), recogidas y reiteradas constantemente en sus Sentencias de esta Excma. Sala, al no haber sido llamados al proceso los legatarios del tercio de libre disposición de la herencia de don Rafael : Doña Maribel y todos sus hijos". Antes de resolver el presente motivo creemos necesario dejar sentado, por razones de claridad expositiva, que aunque los inmuebles litigioso" fueron vendidos por los esposos don Rafael y doña Amanda (hoy fallecidos), de los que es heredero universal su único hijo, don Darío (demandado en el proceso y ahora recurrente), como quiera que la debatida situación litisconsorcial de que hemos de ocuparnos se plantea sólo con respecto a don Rafael (no así con relación a su esposa), solamente a él nos referiremos como vendedor, aunque dando por supuesto, como es obvio, que lo fueron ambos esposos. Siendo la finalidad esencial del Litisconsorcio pasivo necesario la de impedir que puedan resultar afectados directamente por la Sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en el proceso, para conocer si dicha situación litisconsorcial existe en el caso concreto aquí examinado se hace necesario determinar la clase de acción ejercitada por la entidad mercantil demandante, pues si la misma fuera de naturaleza real, tendente a hacer salir ahora del caudal hereditario del causante don Rafael , que aún se halla indiviso, los bienes litigiosos, es evidente que la Sentencia que recaiga habría de afectar a los legatarios (doña Maribel y sus hijos, suponiendo que la sustitución que, en favor de éstos, estableció el causante sea fideicomisaria y no vulgar), pues siéndolo de parte alícuota (el tercio de libre disposición de la herencia del causante), no existe duda de que su participación hereditaria quedaría o podría quedar disminuida, con lo que se verían vinculados directamente por la expresada Sentencia sin haber sido oídos, ni vencidos en el juicio. Como la acción que aquí ejercita la entidad actora tiene únicamente por objeto que el heredero, don Darío , le otorgue escritura pública de venta de los inmuebles que le fueron vendidos por don Rafael (causante de la herencia) mediante documento privado de fecha 30 de marzo de 1971 o, alternativamente, se eleve a escritura publica dicho documento privado, la referida acción tendría naturaleza real si el vendedor, don Rafael , no hubiera entregado previamente a la entidad compradora los inmuebles vendidos y el pedimento de otorgamiento de escritura pública se humillara con la finalidad de que la misma desplegara la virtualidad traslativa del dominio que comporta la tradición instrumental inherente a dicho otorgamiento (pártalo segundo del art. 1.462 del Código Civil ), pero éste no es el supuesto aquí contemplado, pues los inmuebles vendidos mediante el referido documento privado (título) fueron entregados a la entidad compradora (modo) por el propio vendedor, don Rafael , por lo que dichos inmuebles ya habían salido del patrimonio de dicho causante en vida de este (ello con independencia, por ser cuestión totalmente distinta, de que pueda prosperar o no la acción resolutoria del contrato que, por vía reconvencional ha ejercitado el hijo y heredero único de dicho vendedor), por lo que la petición, aquí formulada, de otorgamiento de escritura pública es de naturaleza meramente personal u obligacional (Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1989 ), y la Sentencia que la estime en ningún caso afectará o perjudicará a los referidos legatarios de parle alícuota, al afectar, repelimos, a unos bienes que, por haber salido del patrimonio del causante en vida de éste, no pasaron a formar parte de su caudal hereditario, por lo que como ya dejamos anunciado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, aunque no se tenga en cuenta el contenido de la carta que, por conducto notarial, la legaría, doña Maribel ) dirigió a la entidad "Rendite. S. A.", no existe la situación litisconsorcial aquí cuestionada, habiendo quedado bien constituida la relación jurídico-procesal con sólo demandar al único heredero del vendedor, pues al asumir el mismo el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante (art. 661 del Código Civil ), es el único que puede ser constreñido a cumplirlas, entendiendo, repetimos una vez más, que la acción ejercitada contra el mismo carece de trascendencia traslativa del dominio, pues esta ya se había producido con anterioridad al fallecimiento del causante, por lo que el presente motivo también ha de ser desestimado.

Noveno

Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, del que ahora hemos de ocuparnos, una vez desestimados los tres primeros motivos del recurso, la Sentencia aquí recurrida, estimando la demanda principal formulada por la entidad "Rendite, S. A.", declara la obligación del demandado, don Darío , de elevar a escritura pública el contrato de compraventa formalizado por don Rafael y doña Amanda con la entidad actora, el 30 de marzo de 1971, previas las mediciones y liquidaciones oportunas y el cumplimiento de las formalidades que fueren precisas. Dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda principal no viene expresamente combatido en ninguno de los tres restantes motivos del recurso. Al mismo tiempo, la Sentencia recurrida desestima la reconvención formulada por el demandado, don Darío , en la que éste postulaba se declare resuelto el referido contrato de compraventa, cuya petición reconvencional la basaba en la alegación de que la entidad compradora (demandada reconvencional) había incumplido su obligación de pago del precio de la compraventa A combatir el referido pronunciamiento desestimatorio de la reconvención se orienta el motivo cuarto del recurso.

Décimo

Antes de proceder al examen del expresado motivo ha de dejarse constatado que la Sentencia aquí recurrida, tras una detallada valoración de la prueba practicada en el proceso, declaraprobado lo siguiente: 1.º Que el precio de la compraventa fue fijado por las partes en 12.390.625 péselas, estableciéndose como forma de pago la entrega inicial de 500.000 pesetas. 2.000.000 en cuatro letras de cambio de 500.000 pesetas y el resto aplazado en cuarenta mensualidades incrementadas en un 6 por 100, suponiendo una suma mensual de 277.974 pesetas, emitiéndose 40 letras de cambio, pues bien, según se deduce de los documentos aportados por la adora, que no han sido impugnados por el demandado, aquélla abonó los 2.500.000 iniciales, así como 35 letras de cambio por importe cada una de 277.974 pesetas (en total, 9.729.090 ptas.), asimismo, y por embargo del crédito que el vendedor tenía frente a "Rendite", ésta abona a la Hacienda Pública. 1.129.974 pesetas, pagando además diversas cantidades a cuenta de dos letras impagadas (folios 68 al 75). por las que se promovieron por el demandado sendos juicios ejecutivos el 27 de julio de 1974 y el 21 de febrero de 1975, que suman, salvo error u omisión 818.339 pesetas: es decir, que en total se ha entregado la cantidad de 14.177.403 pesetas., (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida). 2.-Por otra parte, no ha habido voluntad deliberada de la adora de incumplimiento en el pago de aquellos plazos del precio; nótese, a este respecto, que con fecha 4 de agosto de 1977 "Rendite" requiere a los vendedores para otorgar la escritura pública, ofreciendo el pago del resto del precio, sin que acepten tal ofrecimiento, y es casi tres años después cuando el demandado notifica la resolución del contrato a la compradora" (fundamento de Derecho sexto de dicha Sentencia). 3.º "Es cierto que "Rendite" se obligó en el contrato al pago de otras cantidades para gastos comunes del edificio; tales cantidades, sin embargo, no forman parte del precio, pudiendo dar lugar a una acción personal de reclamación de las mismas, pero en modo alguno, como parece pretender el demandado, pueden ser causa de resolución del contrato", (fundamento de Derecho séptimo de la misma Sentencia).

Undécimo

Por el motivo cuarto, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "infracción de los arts. 1.258. 1.157. 1.500. 1.504 y 1.506. todos ellos del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, al no haberse estimado la demanda reconvencional". En el extenso alegato que integra su desarrollo, tratando de hacer una nueva valoración de la prueba, el recurrente aduce que la entidad compradora no ha cumplido su obligación del pago del precio, ante cuyo incumplimiento, dice, se le notificó la resolución del contrato, agregando que tampoco ha pagado, en la proporción que le corresponde, "los gastos comunes del edificio, conservación, etc., así como el de los servicios comunes del mismo (porteros, etc.)". El expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de unos supuestos lácticos distintos de los que la Sentencia recurrida declara probados, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.º Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de diciembre de 1976. 17 de febrero de 1977, 21 de marzo de 1986, 7 de julio de 1987. 24 de febrero y 12 de julio de 1990, 22 de mayo de 1991, 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992. entre otras muchas) la de que la determinación del incumplimiento del contrato, fundamentador de la resolución contractual, es una cuestión fáctica, cuya apreciación es privativa del Tribunal de instancia, que ha de ser mantenida en casación en tanto no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso. 2.º La aplicación de la facultad resolutoria del art. 1.504 del Código Civil , en el especial supuesto de la venta de inmuebles, con la genérica del art. 1.124 del propio cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, sino que requiere que éste haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación de pago del precio, que frustre el fin del contrato (Sentencias de 20 de junio de 1990, 25 de enero de 1991. 16 de julio y 28 de septiembre de 1992 , por citar algunas de las más recientes), incumplimiento que no se ha producido en el presente supuesto litigioso, según declara probado la Sentencia recurrida, como ya se ha recogido en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, como ya se ha dicho, al no haber sido impugnada, ni por tanto, desvirtuada, a través del cauce procesal adecuado para ello, apareciendo incluso probado, según la propia Sentencia declara, que "Con fecha 4 de agosto de 1977 "Rendite" requiere a los vendedores para otorgar la escritura pública, ofreciendo el pago del resto del precio, sin que acepten tal ofrecimiento y es casi tres años después cuando el demandado notifica la resolución del contrato a la compradora". 3.º la circunstancia de que la entidad compradora adeude la parte proporcional que le pueda corresponder en los gastos comunes del edificio (al qué pertenecen los locales vendidos), no puede ser conceptuada como incumplimiento contractual a los electos de la pretendida resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio de la misma, pues lo adeudado por dicho concepto no forma parte del referido precio como acertadamente razona la Sentencia recurrida, pudiéndole ser reclamado lo que pueda adeudar por el mencionado concepto a través del procedimiento adecuado.

Decimosegundo

los motivos quinto y sexto han de ser examinados conjuntamente, pues los dos tienen el mismo y único objeto impugnatorio, que seguidamente se dirá, apareciendo formulado el sexto por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con carácter subsidiario y solamente para el supuesto de que esta Sala entendiese que ése es el cauce procesal adecuado y no el ordinal tercero que se utiliza para el motivo quinto. En los dos expresados motivos (aunque por los dosdistintos cauces procesales ya dichos) se denuncia infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para lo que el recurrente parece aducir que habiendo la entidad actora postulado en su demanda el otorgamiento de la correspondiente escritura pública del documento privado de fecha 30 de marzo de 1971 y como la Sentencia recurrida sólo estima el segundo pedimento y desestima al menos implícitamente, todos los demás pedimentos contenidos en el petitum de dicha demanda- (dice textualmente el alegato de uno de dichos motivos), ha de entenderse, viene a decir, que la demanda no ha sido estimada totalmente, por lo que entiende el recurrente que no procede la condena en costas de primera instancia causadas por dicha demanda. Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado para la impugnación que nos ocupa es la del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), pues el ordinal tercero se refiere -en su inciso segundo- al quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que hayan producido indefensión, y cuya estimación ha de comportar necesariamente que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (núm. 2 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cambio si se estimara cometida la infracción denunciada del art. 523 de la citada Ley esta Sala (sin mandar la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta) tendrá que resolver lo que corresponda (que es lo que comporta la estimación de un motivo incardinable en el antiguo ordinal quinto -hoy cuarto-. conforme preceptúa el núm. 3 del art. 1.715 de la repetida Ley adjetiva), hecha la anterior aclaración decimos, los dos expresados motivos han de ser desestimados, porque cuando la demanda contiene dos pedimentos alternativos, con relación a un solo y único objeto litigioso, la estimación de cualquiera de ellos entraña la estimación total de la demanda, aparte de que en el presente caso, aunque la redacción del "fallo" de la Sentencia recurrida no se caracteriza por una meticulosa precisión, ha de entenderse que acoge también el pedimento que el recurrente llama primero de la demanda (entendiendo que ambos persiguen un solo y único resultado jurídico), como se desprende de lo siguiente: a) El fundamento jurídico octavo de dicha Sentencia dice textualmente: "Por todo ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil , el demandado viene obligado a elevar en (sic) escritura pública el contrato de compraventa a que se ha hecho referencia, si bien, dados los términos del contrato, previa medición de los locales vendidos y liquidación del precio, y cumplimiento de los actos jurídicos que fueren necesarios. (art. 1258 del Código Civil ), estimando así la demanda y desestimando la reconvención", b) En plena concordancia con dicho razonamiento jurídico (y los que le preceden), el "fallo" de la Sentencia recurrida "estima la demanda" (no habla de estimación parcial) y después de acordar la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa de fecha 30 de marzo de 1977 (-sic-. aunque ha de entenderse de 1971). agrega que ello habrá de hacerse "previas las mediciones y liquidaciones oportunas y el cumplimiento de las formalidades que fueren precisas" que es a lo que se refiere el que el recurrente llama pedimento primero de la demanda, aunque leído atentamente el petitum de ella, el mismo es único.

Decimotercero

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Darío , contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1990. dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISIA-TIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales .-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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