STS, 2 de Noviembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17923
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 990.-Sentencia de 2 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: En beneficio de comunidad de propietarios sobre edificio sito en finca embargada que se adquirió por documento privado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 394, 609, 1.095, 1.227 y 1.450 del Código Civil . Procesales: Arts. 359 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1969, 30 de octubre de 1983, 30 de octubre de 1985, 20 de febrero y 9 de julio de 1987,12 de febrero y 11 de abril de 1988, 14 de febrero, 20 de marzo y 20 de octubre de 1989 y 17 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Centrando el examen del motivo en lo que es la cuestión nodular del mismo, referida exclusivamente a si, con relación a un bien perteneciente a varios condóminos, la acción de tercería de dominio (sin olvidar la ya tantas veces repetida finalidad institucional única de dicha acción y del proceso que le sirve de cauce: alzamiento o levantamiento del embargo), puede ser ejercitada por uno de los condueños, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es también reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, de la que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que correspondan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, siendo éste el supuesto que aquí nos ocupa, en el que, dado el indudable carácter beneficioso que, para toda la comunidad comporta el ejercicio de una acción de tercería de dominio con respecto a la cosa común, la referida acción ha sido ejercitada por el condueño Sr. Juan Luis no en beneficio propio, sino en el de la comunidad que sobre la cosa objeto de la litis, tiene constituida con el otro condueño de la misma, don Juan Carlos .

Ha de estarse a la reiterada doctrina de esta Sala, que es la aplicable al supuesto litigioso aquí enjuiciado, con arreglo a la cual el art. 1.227 del Código Civil sólo es aplicable cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad y certeza de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse en casación cuando es el conjunto de la prueba practicada en el proceso el que sirve al Tribunal a quo para estimar que le celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Barcelona, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Banco de Navarra, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y defendida por el Letrado don Carlos Serrano Altimi-ras; siendo parte recurrida don Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Francisco Gómez Bañan; en el que también fue parte don Arturo , no personado en estasactuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora, doña María Teresa Gómez Marín, en nombre y representación de don Juan Luis formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, demanda sobre tercería de dominio contra el "Banco de Navarra, S.A.", y contra don Arturo alego los hechos y fundamentos de Derecho que consta en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda y que en su día fue parte de la descrita en el hecho primero, y que fue embargada a instancias de "Banco de Navarra. S.A.", como de la propiedad de don Arturo , pertenece en plena propiedad a su mandante don Juan Luis y a don Juan Carlos , mandando, por tanto, que se alce el embargo trabado en lo que respecta a dicha finca y se deje a la libre disposición de sus legítimos dueños, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de "Banco de Navarra, S. A.", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con la excepción de falta de Litisconsorcio activo necesario, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que no se de lugar a la demanda, absolviendo de ella a su poderdante e imponiendo al actor las costas del juicio.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron os mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Luis contra "Banco de Navarra. S. A." y don Arturo , debo declarar y declaro como propiedad del primero la finca que se describe en el hecho segundo de dicha demanda como parte de la también descrita en el hecho primero del mismo escrito, mandando alzar el embargo sobre la misma trabado en los autos de juicio ejecutivo núm. 605/85. seguidos en este Juzgado a instancia de "Banco de Navarra, S. A." contra Arturo , sin hacer condena en costas".

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por los demandados aquí apelantes, "Banco de Navarra, S. A." y don Arturo , la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 1 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, "Banco de Navarra, S.

A.", contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Barcelona, en fecha 22 de junio de 1988 , confirmando íntegramente la misma con imposición de las costas de la alzada al recurrente".

Sexto

El Procurador don José L. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de "Banco de Navarra, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Infracción del art. 394 del Código Civil (num. 5 del art. 1.692 de la LEC ). Segundo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir ésta en incongruencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (núm. 3 del art. 1.692 LEC ). Tercero. Infracción del art. 1.227 del Código Civil (núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ). Cuarto. Infracción de los arts. 609 y 1.095 del Código Civil (núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ).

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El antecedente previo de que ha de partirse es el siguiente: En juicio ejecutivo promovido por "Banco de Navarra, S. A.", contra don Arturo (Autos núm. 605/1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona ), se trabó embargo, como de la propiedad del demandado Sr. Arturo , sobre una finca rústica o pieza de tierra situada en el término de San Juan Despí, denominada hoy " DIRECCION000 ", con una superficie de 3 hectáreas, 94 áreas, 74,50 centiáreas equivalentes a 39.974,50 metros cuadrados (inscrita en el Registro de la Propiedad de San Feliu de Llobregat al tomo NUM001 , folio NUM002 , finca núm. NUM003 ).Segundo: Sobre la base del expresado antecedente, en 1986 don Juan Luis promovió contra "Banco de Navarra, S. A." y don Arturo (demandante y demandado, respectivamente, en el antes dicho juicio ejecutivo), el proceso de tercería de dominio a que se refiere este recurso, en el que, alegando que él y don Juan Carlos , mediante documento privado de fecha 8 de abril de 1958, compraron a don Arturo la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 , que se halla incluida dentro de la finca matriz (hoy DIRECCION000 ) embargada, de la que aquélla debía ser segregada, postuló que se declare que la referida casa que, en su día, fue parte de la expresada finca matriz embargada, pertenece en plena propiedad al demandante don Juan Luis y a don Juan Carlos y se mande alzar el embargo trabado en lo que respecta a dicha casa. En el referido proceso, en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que, confirmando la de primer grado, declara como propiedad de don Juan Luis la referida casa y manda alzar el embargo trabado sobre la misma. Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, el demandado "Banco de Navarra, S. A." (en situación de quiebra) interpone el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos.

Tercero

Aunque no con toda la precisión deseable e, incluso, legalmente exigible, la Sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la aceptación que hace (en cuanto no las rechaza) de las aseveraciones fácticas contenidas en la de Primera Instancia, declara probados los siguientes hechos: 1.° Mediante documento privado de fecha 8 de abril de 1958, don Arturo (adecuadamente representado por su esposa doña Cecilia ) vendió a don Juan Luis y don Juan Carlos una casa de planta baja, sita en DIRECCION001 , núm. NUM000 , de la DIRECCION000 », término municipal de San Juan Despí. En dicho contrato se dice expresamente: "Esta finca se ha de segregar de otra mayor inscrita en el Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat con el núm. NUM003 , al folio NUM002 , del tomo NUM004 ". El precio de la referida venta fue el de 200.000 pesetas, que se pagaría en la siguiente forma: a) 35.000 pesetas que los compradores entregaron al vendedor en el momento de la firma de dicho contrato, b) "El resto será satisfecho (así se dice textualmente en el referido documento privado) en 36 plazos mensuales, de 4.583 pesetas cada uno de ellos, salvo el último que será de 4.595 pesetas, mediante 36 letras de cambio debidamente aceptadas, vencimiento el día 30 de cada mes a partir del presente abril, efectos de clase 4.º. serie F, múm. 2800680 al 682, clase 8ª habilitada, núm. 1215943 al 1215975". 2.º Todas las referidas letras de cambio fueron pagadas por los compradores a sus vencimientos respectivos y han sido aportadas al proceso por el Sr. Juan Luis . 3.º Los compradores tomaron posesión de la casa, apareciendo estipulado, al respecto, en el "pacto" tercero del referido contrato lo siguiente: "Los Sres. Juan Luis y Juan Carlos tomarán posesión de la casa en el plazo máximo de un día a partir de la fecha". 4.º En los recibos de contribución correspondientes a dicha casa (de los anos 1983 a 1986), que obran unidos a los autos, figura don Juan Luis como propietario de la misma. Los expresados hechos que aunque con la censurable imprecisión anteriormente dicha, vienen a declarar probados las coincidentes Sentencias de la instancia, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional en tanto no resulten desvirtuados por alguno de los motivos integradores del recurso, de los que pasamos a ocuparnos.

Cuarto

Por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que, denunciando "infracción del art. 394 del Código Civil ", la entidad recurrente vuelve a plantear en esta vía casacional la excepción de litisconsorcio activo necesario, que ya adujo en la instancia y le fue razonadamente desestimada por la Sentencia recurrida y que en esencia, hace consistir en que el tercerista postuló en su demanda que se declare que la finca objeto de la tercería "pertenece en propiedad a don Juan Luis y a don Juan Carlos ". y este último, sin embargo, dice la recurrente, no ha intervenido en el proceso como demandante, cuando dicha intervención, según su criterio, era necesaria. Como premisa previa para la resolución del presente motivo, ha de partirse de que es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que la llamada tercería de dominio (que aunque con ciertas analogías, no puede confundirse con la acción reivindicatoria) tiene una finalidad primordial y única, que es la de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados (Sentencias de 29 de octubre de 1984. 15 de febrero de 1985, 20 de febrero y 9 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 20 de marzo de 1989, 17 de febrero de 1992 , entre otras), por lo que cualquier otro pedimento, que no sea el expresado, es totalmente ajeno a la finalidad institucional del mencionado proceso. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial y prescindiendo, por tanto, de la petición que con evidente desconocimiento de la antes dicha finalidad única del proceso de tercería de dominio, formula el tercerista Sr. Juan Luis en el petitum de su demanda, acerca de que (además del alzamiento del embargo) se declare que la casa objeto del litigio le pertenece, en condominio, a él y a don Juan Carlos pues dicha petición es ajena a la referida finalidad institucional del proceso que nos ocupa, en cuanto que la titularidad dominical sobre el bien objeto de litis es antecedente o presupuesto condicionante del éxito de la acción de tercería ejercitada, pero no declaración consecuente que haya de obtenerse mediante el ejercicio de la misma, prescindiendo de ello, decimos, y centrando el examen del motivo en lo que es la cuestión nodular del mismo, referida exclusivamente a si con relación a un bien perteneciente a varios condóminos, la acción de tercería de dominio (sin olvidar la ya tantas veces repetida finalidadinstitucional única de dicha acción y del proceso que le sirve de cauce: Alzamiento o levantamiento del embargo), puede ser ejercitada por uno de los condueños, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es también reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que correspondan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, siendo éste el supuesto que aquí nos ocupa, en el que, dado el indudable carácter beneficioso que, para toda la comunidad, comporta el ejercicio de una acción de tercería de dominio con respecto a la cosa común, la referida acción ha sido ejercitada por el condueño Sr. Juan Luis , no en beneficio propio, sino en el de la comunidad que, sobre la casa objeto de litis, tiene constituida con el otro condueño de la misma, don Juan Carlos .

Quinto

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil, se denuncia textualmente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir ésta en incongruencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », cuya supuesta incongruencia la hace consistir la entidad recurrente (en el alegato integrador del desarrollo del motivo) en que el actor-tercerista, Sr. Juan Luis postuló en su demanda que se declare que la finca de que se trata "pertenece en plena propiedad a mi mandante don Juan Luis y a don Juan Carlos " y, sin embargo, la Sentencia recurrida declara que dicha finca es propiedad del Sr. Juan Luis . Con base en lo ya dicho al examinar el motivo anterior, en el sentido de que todo proceso de tercería de dominio tiene la finalidad primordial y única de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados y que cualquier otro pedimento, que no sea el expresado, es totalmente ajeno a la finalidad institucional de dicho proceso, el presente motivo también ha de ser desestimado, al no haberse producido la incongruencia de que se acusa a la Sentencia recurrida, pues una vez probado que la casa embargada es propiedad del tercerista (lo que en correcta técnica, pertenece al ámbito de la causa petendi y no del pvutum de toda demanda de tercería de dominio), ha mandado alzar el embargo indebidamente trabado sobre la misma (único extremo sobre el que, con arreglo a dicha correcta técnica, la Sentencia recurrida se hallaba vinculada a pronunciarse), siendo indiferente, a los efectos de la congruencia aquí invocada, que la referida casa sea propiedad exclusiva del tercerista Sr. Juan Luis o le pertenezca en copropiedad con don Juan Carlos (en beneficio de cuya comunidad, además, ha litigado el referido tercerista, como ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior), pues ello es una cuestión totalmente ajena a las tantas veces repetida finalidad institucional de toda tercería de dominio y que, como tal, ni debió formar parte del petitum de la demanda (sino de la causa petendi de la misma), ni la Sentencia recurrida tenía necesidad de acogerla en el pronunciamiento de su "Fallo", pues le bastaba con decretar (una vez probada la concurrencia de los requisitos exigidos para ello) el también pedido alzamiento del embargo, cuyo pronunciamiento, asimismo, ha hecho, por lo que como antes se ha dicho, no puede ser tildada de haber incurrido en la incongruencia de que le acusa la entidad aquí recurrente y demandada en la tercería.

Sexto

Como ya se tiene dicho, la Sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la del Juez, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, declara probada la certeza de la fecha del documento privado de 8 de abril de 1958 (al que nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), por el que el tercerista don Juan Luis y don Juan Carlos compraron a don Arturo (adecuadamente representado por su esposa doña Cecilia ) la casa a que se refiere esta tercería de dominio y mediante el que como "título", adquirieron la propiedad de la referida casa, con anterioridad a la traba del embargo (en 1985) sobre la misma. A combatir dicha resultancia probatoria, obtenida por las constantes Sentencias de la instancia, se orienta el motivo tercero, por el que denunciando "infracción del art. 1.227 del Código Civil " y transcribiendo fragmentos de diversas Sentencias de esta Sala (concretamente de las de 25 de marzo de 1969, 30 de octubre de 1983, 30 de septiembre de 1985, 8 de mayo de 1986, 12 de febrero de 1988 y 14 de febrero de 1989 ), la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que la fecha del referido documento privado no puede perjudicarle, al no constar acreditada la certeza de la misma por ninguno de los medios que establece el citado art. del Código Civil, que invoca como infringido. La claudicación del expresado motivo es ineluctable, ya que la doctrina jurisprudencial contenida en dichas Sentencias de esta Sala, cuyos fragmentos transcribe en el alegato integrador de su desarrollo, se refiere a supuestos en que la certeza de la fecha del respectivo documento privado no aparecía acreditada, no ya en la forma que determina el art. 1.227 del Código Civil , sino que tampoco por ningún otro medio probatorio de los utilizados en el proceso correspondiente, pero éste no es el caso que nos ocupa, en el que la certeza de la fecha del documento privado a que se refiere este proceso, aparece plenamente probada, y así lo declaran las coincidentes Sentencias de la instancia, por otros medios probatorios obrantes en autos, distintos de los que enumera el art. 1.227 del Código Civil, cuales son por un lado, las mismas 36 letras de cambio que, para el pago aplazado del precio, con expresión de su clase, serie, núm., importe y fechas de sus vencimientos, fueron específicas e individualmente relacionadas en dicho documento privado (a las que nos hemos referido en el apartado 1.º del fundamento jurídico tercero de esta resolución), las cuales, con sus expresados datos identificadores, han sido aportadas al proceso por el tercerista (folios 8 a 43 de los autos), como prueba inequívoca de que fueron pagadas a sus respectivos vencimientos mensuales (desde el 30 de abril de 1958 al 30 de marzo de 1961) y por otro lado, ladeclaración prestada, como testigo, por doña Cecilia , esposa del vendedor, que, como apoderada del mismo, firmó el referido documento privado y libró las 36 aludidas letras de cambio, la cual ha reconocido expresamente la certeza de aquél y de éstas, ante cuya irrefutable prueba ha de estarse a la reiterada doctrina de esta Sala, que es la aplicable al supuesto litigioso aquí enjuiciado, con arreglo a la cual el art. 1.227 del Código Civil solo es aplicable cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad y certeza de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse en casación cuando es el conjunto de la prueba practicada en el proceso el que sirve al Tribunal a quo para estimar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento (Sentencias de 10 de enero de 1929, 30 de enero de 1958, 16 de febrero de 1968, 26 de febrero de l969, 13 de mayo de 1972, 17 de mayo de 1974, 14 de diciembre de 1982, 18 de noviembre de 1983, 12 de junio de 1986, 9 de julio de 1988, 20 de octubre de 1989 , entre otras).

Séptimo

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ten su redacción anterior a la hoy vigente), aparece formulado el motivo cuarto y último, por el que denunciando "infracción de los arts. 609 y 1.095 del Código Civil ", la entidad recurrente aduce que en el documento privado de fecha 8 de abril de 1958 (en que el tercerista Sr. Juan Luis basa su cotitularidad dominical de la cosa litigiosa) se estipuló, en su pacto primero, que "don Arturo promete vender a don Juan Luis y don Juan Carlos prometen comprar..." y, en su pacto séptimo, que "La compraventa se realizará mediante escritura pública que se otorgará ante el Notario que designe el vendedor en cuanto se haya satisfecho la totalidad del precio, la cual contendrá los siguientes pactos referidos todos a la fecha de la misma y no a la de este documento privado. 1.° Por virtud de esta escritura el vendedor transfiere al comprador la propiedad y posesión de la cosa vendida. 2.º Todos los derechos, gastos, impuestos y arbitrios de esta compraventa, incluso el de plus valía si se devengase, y las contribuciones y arbitrios que se pongan al cobro desde el día de hoy en que se firme esta escritura serán de cuenta de la parte compradora» y en el noveno, que "don Juan Luis y don Juan Carlos no podrán traspasar, ceder ni subrogar a tercero, los derechos ni obligaciones que adquieran mediante este contrato sin previa autorización por escrito de don Arturo ". De los expresados pactos del contrato, que se transcriben literalmente en el desarrollo del motivo, y de los que por cierto, se ha olvidado recoger el pacto tercero (al que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y más adelante habremos de reiterar), la entidad recurrente pretende obtener la conclusión de que los compradores Sres. Juan Luis (el aquí tercerista) y Juan Carlos no adquirieron la propiedad de la casa litigiosa, al no haberse otorgado la correspondiente escritura pública. Partiendo del supuesto, por un lado, de que el contrato instrumentado mediante el documento privado de fecha 8 de abril de 1958 (cuya redacción no es precisamente, un paradigma de precisión técnico-jurídica) lo fue de real y verdadera compraventa, pues en el mismo hubo plena conformidad entre las partes sobre la cosa vendida y el precio (art. 1.450 del Código Civil ), cuyo precio, incluso pagaron íntegramente los compradores al vendedor en la forma y plazos expresamente estipulados para ello (como ya se ha dicho en el mismo fundamento jurídico tercero de esta resolución) y teniendo en cuenta, por otro lado, que la traditio a modo (en cuanto requisito ineludible para que el título, que no produce más que efectos meramente obligacionales, pueda desplegar eficacia traslativa del dominio -arts. 609 y 1.095 del Código Civil -), puede revestir muy diversas formas, una de las cuales, efectivamente, es la instrumental del otorgamiento de la correspondiente escritura pública (párrafo segundo del art. 1.462 del Código Civil ), pero otra, no menos eficiente que aquélla, es la entrega real y efectiva de la cosa (párrafo primero del citado precepto), resulta indudable que dicho requisito traslativo (traditio) fue cumplido en su momento, ya que aparece probado que el vendedor Sr. Arturo hizo entrega real a los compradores Sres. Juan Luis y Juan Carlos de la posesión de la casa vendida, en cumplimiento del antes aludido pacto tercero del contrato, en el que se estipuló que "Los Sres. Juan Luis y Juan Carlos tomarán posesión de la casa en el plazo máximo de un día a partir de la techa», lo que aparece corroborado por la declaración del testigo don Roberto (poseedor inmediato en la actualidad de la referida casa), quien viene a declarar que recibió la posesión de la misma de los Sres. Juan Luis y Juan Carlos , en calidad éstos de propietarios de la repetida casa (folios 91. 92 y 94 de los autos), por todo lo cual el presente motivo ha de ser también desestimado, al no haber incurrido la Sentencia recurrida en la infracción de los preceptos invocados por la recurrente, sino que ha hecho una correcta aplicación de los mismos.

Octavo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José L. Ortiz-Cañavete y Puig-Mauri en nombre y representación de la entidad "Banco de Navarra, S. A.", contra la Sentencia de lecha 1 de octubre de 1990, dictada por la Sección Decimosexta dela Audiencia Provincial de Barcelona , en el proceso de tercería de dominio a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas de dicho recurso a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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