STS, 19 de Noviembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17903
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.075.-Sentencia de 19 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Préstamo. Reclamación. Litisconsorcio pasivo necesario.

DOCTRINA: El deudor condenado entiende que la Sentencia recurrida incidió en la falta de legitimación pasiva que resulta de no

haber exigido que la acción ejercitada por los actores se dirigiese también contra la madre del demandado, doña María Virtudes , contra la que, como propietaria de determinada finca, aquéllos deberían haber accionado, ya que en el contrato de

préstamo de que los demandantes derivan su derecho, figura una cláusula que permitía a la prestamista, de que aquéllos traen

causa, optar en caso de impago, entre exigir la devolución de lo adeudado, exigir de la citada señora, la venta de la finca de su

propiedad por el precio que en el propio contrato; se establece. Mas, declarado por la Sentencia impugnada, y no combatido en

el recurso, haber transcurrido el plazo de la opción concedida sin ejercitarla los interesados, quedó la concedente excluida ya de

la relación jurídico-material y, por tanto, de la posibilidad de verse afectada por la reclamación y procesal, cuyo contenido

limitado a la devolución del préstamo, en modo alguno puede alcanzar a doña María Virtudes , cuya presencia en el pleito es

reclamada, por el único deudor demandado, con claro afán dilatorio. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1990, recaída en autos de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Jorge , mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Morales Price bajo la dirección del Letrado don Luis Zamaluqui Sánchez-Eznarriaga; contra don Casimiro don Luis Pedro y don Miguel todos ellos mayores de edad, representados por la Procuradora de los Tribunales. Sra. Hurtado Pérez, bajo la dirección de la Letrada doña Emilia Fernández-Pacheco Seijas. Compareciendo todos ellos -los primeros comorecurrentes y los segundos como recurridos- en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Casimiro , don Luis Pedro y don Miguel formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, contra don Jorge , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que, en su día se dictase Sentencia por la que se condene al demandado a pagar a sus representados la cantidad de

25.063.200 pesetas, con los intereses devengados por la misma desde el 5 de abril del año en curso, y con imposición de costas del procedimiento al demandado, si se opusiera a la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Morales Price quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando al Juzgado que dictara Sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a su representado, con expresa imposición de las costas a los demandantes.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, don Francisco Sánchez Martínez, dictó Sentencia el 10 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es "Id tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Casimiro , don Luis Pedro y don Miguel , contra don Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Morales Price, al haber desestimado las excepciones formuladas por éste y entrando a conocer el fondo del asunto. Debo condenar y condeno al demandado a pagar a los actores la cantidad de 25.063.200 pesetas, con los intereses legales devengados por la misma desde el día 25 de abril del año 1988 y con imposición de las costas del procedimiento al demandado".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 24 de diciembre de 1990 cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del demandado don Jorge , contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1244/88, de los que este rollo dimana y promovidos por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre la presentación de don Casimiro , don Luis Pedro y don Miguel , contra el referido apelante y en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia al citado reclínente".

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales, Sra. Morales Price, en nombre y representación de don Jorge , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de diciembre de 1990 , basándose en los siguientes motivos únicos:

Primero y único. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrido ha infringido la doctrina del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme sobre Litisconsorcio pasivo necesario contenida entre otras muchas en las Sentencias de 24 de abril de 1990. 10 de diciembre de 1986, 17 y 24 de septiembre y 7 de octubre de 1985. 30 de enero y 9 de marzo de 1982 y 7 de febrero de 1981 .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada la Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia de Madrid que confirmando la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de la capital, condenó al demandado don Jorge a abonar a los actores 25.063.200 pesetas, con los intereses que puntualiza, por entender, el deudor condenado, en el único motivo del recurso, articulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la Sentencia recurrida incidió en la falta de legitimación pasiva que resulta de no haber exigido que la acción ejercitada por los actores se dirigiese también contra la madre del demandado, doña María Virtudes , contra la que, como propietaria de determinada finca, aquéllos deberían haber accionado, ya que en el contrato de préstamo de que los demandantes derivan su derecho, figura una cláusula que permitía a la prestamista, de que aquéllos traen causa, optar en caso de impago, entre exigir la devolución de lo adeudado, exigir de la citada señora, la venta de la finca de su propiedad por el precio que en el propio contrato se establece. Mas, declarado por la Sentencia impugnada, y no combatido en el recurso, haber transcurrido el plazo de la opción concedida sin ejercitarla los interesados, quedó la concédeme excluida ya de la relación jurídico-material y, por tanto, de la posibilidad de verse afectada por la reclamación procesal, cuyo contenido limitado a la devolución del préstamo, en modo alguno puede alcanzar a la repetida doña María Virtudes , cuya presencia en el pleito es reclamada, por el único deudor demandado, con claro afán dilatorio.

Segundo

La claudicación del único motivo de casación, lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jorge , contra la Sentencia dictada el 24 de diciembre de 1990 por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.

2 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...de esta Sala que declara cuestión fáctica, irrevisable en casación, la constituida tanto por los presupuestos de la novación (SSTS 3-9-92, 19-11-93, 23-5- 95, 15-3-96, 19-5-97 y 26-7-97) como por la existencia o inexistencia de consentimiento tácito (SSTS 5-5-86, 31-12-87, 20-2-88, 26-6-89,......
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...de esta Sala que declara cuestión fáctica, irrevisable en casación, la constituida por los presupuestos de la novación (SSTS 3-9-92, 19-11-93, 23-5-95, 15-3-96, 19-5-97 y 26-7-97) que sólo puede ser destruida por la vía de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR