STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17895
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.054.-Sentencia de 15 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Explotación de videos. Obligación del vendedor de aportar los negativos de las películas.

Incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.115, 1.124, 1.256 y 1.450 del Código Civil .

DOCTRINA: Ninguna cláusula o condición puede condicionar o subordinar su cumplimiento al arbitrio de una sola de las partes,

por impedirlo las disposiciones legales (arts. 1.115 y 1.256 del Código Civil ) que declaran nulas las estipulaciones que así lo

determinen. En todo caso, la facultad resolutoria que la parte demandada pretende ejercitar, correspondería a la parte contraría

(art. 1.124 del Código Civil ), ya que el incumplidor reconocido y probado fue la entidad recurrente, correspondiendo al comprador perjudicado la opción, entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, habiéndose decidido en la demanda por la primera posibilidad. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "Golden Films Internacional. S. A.", representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por la Letrada doña Paula Fraile de la Hoz, en el que es recurrida "Ivex Films. S. A.", no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Montero Brusell en nombre y representación de "Ivex Films, S. A.", formuló demanda de menor cuantía, contra "Golden Films Internacional, S. A.", en la que en síntesis se alegaban los siguientes hechos: Que adora y demandada suscribieron en 20 de abril de 1988 un contrato por el cual la actora adquiría a perpetuidad los derechos de explotación de vídeo comunitario, televisión, televisión por cable, satélite o televisiones nacionales autónomas o privadas, de las 18 películas siguientes, que figuran en el anexo uno del contrato: "Concierto en el prado", "Melodías de hoy", "Horizontes de luz", "Torrejón City", "Fuera de Ley", "El bikini rojo", "El enigma de los Kcornell", "Cuatro bodas y pico", "Algo amargo en la boca", "El zorro, caballero de la Justicia", "Robin Hood, el arquero invencible", "La rebelión delos bucaneros", "Tarzán en las minas del rey Salomón", "Siete cabalgan hacia la muerte", "En busca del dragón dorado", "La sombra del judoka contra el Dr. Wong", "La esfinge sumergida", y "El siniestro Dr. Oloff". Que el precio de esta compraventa se estableció en 18.000.000 de pesetas que debían satisfacerse a plazos. Que la demandada ha incumplido el contrato, por lo cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a entregar las películas del anexo núm. 1 del contrato referido a la actora, y condenándole en costas en el presente juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en su representación el Procurador Sr. Martínez Campos, quien contestó a la demanda, suplicando se dictase Sentencia desestimando en todas sus partes las pretensiones postuladas de contrario, por haber caducado el término convenido en el compromiso de compraventa otorgado en su día y en lodo caso por ser de imposible cumplimiento la condición acordada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona dictó Sentencia el 20 de febrero de 1990 , que contenía el siguiente Fallo: Intimando la demanda interpuesta por "Ivex Films, S. A.", representada por el Procurador Sr. Montero Brusell, contra "Golden Films Internacional,

S. A.", representada por el Procurador Sr. Martínez Campos, debía condenar y condenaba a la demandada citada al cumplimiento específico del contrato de fecha 20 de abril de 1988, suscrito por las partes, de modo que dará acceso a la actora a los negativos de las 18 películas que aparecen en el anexo obrante al folio 10 de los autos para que la demandante pueda explotar en video, video comunitario, TV, TV por cable, satélite o TV nacionales, autónomas o privadas, las películas citadas, facilitando a "Ivex Films, S. A." la oportuna carta al laboratorio, así como el resto de los documentos a los que se refiere el pacto 4. del contrato, en cuyo momento la demandante abonará la suma de 3.000.00 de pesetas en efectivo metálico, y entregará por la totalidad de los restantes 13.500.000 pesetas, letras de cambio debidamente aceptadas por ella, de manera que satisfaga a los 6 meses del primer pago 4.500.000 pesetas, otros 4.500.000 péselas al año y otros 4.500.000 pesetas a los 18 meses de la primera entrega; todo ello con expresa imposición de costas del juicio a la parte demandada.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia, por la representación de la demanda y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia provincial de Barcelona, dictó Sentencia el 22 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Golden Films Internacional, S. A.", contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 1990 por el Juez de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona en Autos de menor cuantía núm. 289/89 . confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la citada parte apelante".

Tercero

1. Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Golden Films Internacional, S. A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual procede el recurso de casación cuando se cometa infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida. La Sentencia impugnada infringe el art. 1.258 del Código Civil. Segundo. Fundado igualmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, procede el recurso de casación cuando se cometa infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida: El art. 1.256 del Código Civil por cuanto la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 27 de octubre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade .

Fundamentos de Derecho

Primero

En los dos motivos que sustentan el presente recurso, se plantea básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.En el caso de autos se celebra un contrato de compraventa (el argumento primitivo de la promesa de venta no es objeto del recurso) en el que la entidad vendedora ("Golden Films Internacional, S. A.") transmite los derechos de explotación de ciertas películas a la entidad compradora ("Ivex Films. S. A."). En este contrato sinalagmático las obligaciones contraídas por el vendedor son: Anortar los negativos de las películas contratadas, ceder los derechos de explotación sobre las mismas, en los términos que se especifican en el contrato, y acompañar una documentación complementaria enumerada en la cláusula 4.º de las estipulaciones. El comprador se obliga asimismo, apagar el precio de 18.000.000 de pesetas, en la forma y en los plazos que se señalan en la estipulación tercera. Fin la estipulación sexta se concede un plazo de treinta días, prorrogables mediante acuerdo, para que el vendedor entregue la documentación estipulada; y una cláusula resolutoria en la estipulación séptima , para los supuestos, de que el vendedor no aporte los documentos, o el comprador no haga efectivo el primer plazo del precio pactado.

Transcurrido cierto tiempo, el vendedor hace entrega de parte de los documentos, alegando que no le es posible poner a disposición del comprador la carta al laboratorio donde están depositadas las películas, dando acceso al uso de las mismas, así como tampoco la carta a ICAA comunicando la cesión realizada. Por su parte el comprador hace entrega a la entidad vendedora de 3.000.000 de pesetas, representadas en letras de cambio, de las cuales la mitad se hacen efectivas.

En la presente litis la entidad compradora postula el cumplimiento estricto del contrato de compraventa de fecha 20 de abril de 1988 y las Sentencias de ambas instancias dan lugar a tal petición, propiciando la entrega de las películas, y el pago del precio en los plazos convenidos.

Segundo

Resulta francamente difícil de entender la posición jurídica de la parte vendedora-demandada, cuando alega la nulidad del contrato en base a que ella ha dejado de cumplir aquello a lo que se obligó: La entrega real y efectiva de las películas que es precisamente el objeto de la compraventa. Como bien dice la Sentencia recurrida, eso es tanto como dejar al absoluto arbitrio del vendedor el cumplimiento del contrato, postura que prohibe el art. 1.256 del Código Civil : y no se puede obviar esta prohibición alegando el contenido de la cláusula séptima , pues la interpretación que de la misma hace el recurrente conduciría al contrasentido de entender, que no ha existido realmente contrato alguno, pues basta con que el vendedor no quiera entregar la cosa, o que el comprador decida no pagar el precio, para que el contrato sea nulo, y nadie pueda exigir ni reclamar nada. Evidentemente que ésa no fue la voluntad de las partes, pues de la simple lectura del contrato se llega al convencimiento contrario; inequívocamente en el documento de fecha 20 de abril de 1988. se plasmó y firmó un contrato de compraventa, que se perfeccionó a tenor del art. 1.450 del Código Civil , y una vez fijada la cosa y el precio, resultando obligatorio para ambos contratantes; y ninguna cláusula o condición puede condicionar o subordinar su cumplimiento al arbitrio de una sola de las partes, por impedirlo las disposiciones legales (arts. 1.115 y 1.256 del Código Civil ) que declaran nulas las estipulaciones que así lo determinen. En todo caso, la facultad resolutoria que la parte demandada pretende ejercitar, correspondería a la parte contraria (art. 1.124 del Código Civil ), ya que el incumplidor reconocido y probado fue la entidad recurrente, correspondiendo al comprador perjudicado la opción, entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, habiéndose decidido en la demanda por la primera posibilidad.

Tercero

Rechazados los dos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyo (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Golden Films Internacional. S. A.", contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 1990 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las actuaciones de que se traía. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade .-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo BurgosPérez de Andrade , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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