STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17949
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.091.-Sentencia de 24 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación. Reclamación a la Aseguradora. Incongruencia. Concesión en apelación de cantidad mayor a

la otorgada en la instancia. Actor no compareciente a la vista en el recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 359, 846 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 359 de la misma Ley porque la Sentencia recurrida concede más de lo pedido. En defensa de su pertenencia, la entidad recurrente parte del presupuesto de que la incomparecencia de la actora, hoy recurrida, a la vista de la apelación y la denegación de la prueba en ese trámite acerca de la entidad de sus lesiones para pretender que se aumente la indemnización concedida en primera instancia, demuestra un aquietamiento con la Sentencia que en su momento apeló. Por ello, se afirma, al conceder la Sala de Apelación una mayor indemnización que la Sentencia de Primera Instancia, se extralimita. El motivo se desestima porque para formularlo se olvida que el término de comparación para ver si ha existido extralimitación de la Sentencia recurrida es el suplico de la demanda rectora del procedimiento, no la mayor o menor pasividad que la actora haya tenido en el trámite de la apelación, que por sí mismo nada indica, ni mucho menos un abandono de su posición procesal de apelante. En el caso de autos, la actora pidió en la "súplica" de su demanda la condena de "Previsión Sanitaria Nacional, S.A.", al pago de una indemnización de 10.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios sufridos, luego si la Sentencia que se recurre en casación otorga 4.000.000, es evidente que no se ha cometido ninguna incongruencia. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Previsión Sanitaria Nacional, S.A.", representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín, no habiendo comparecido al acto de la vista su abogado; siendo parte recurrida doña Daniela , representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y asistida del Letrado don José Ignacio Hernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. Muñoz Cuéllar, en representación de doña Daniela , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "dictara Sentencia condenando a la partedemandada a pagar a la actora la cantidad de 10.000.000 de pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses y costas". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Jimeno García, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia "en la que se le tuviera por opuesto a la demanda en cuanto supera en su pretensión económica la cantidad de 750.000 pesetas, que entiende dicha parte justa compensación a las lesiones sufridas, una vez que la actora percibió las cantidades mencionadas en su escrito de contestación con cargo al Seguro Obligatorio del Automóvil cubierto por la demandada con imposición de las costas a la actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 16, dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador, Sr. Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de doña Daniela , contra "Previsión Sanitaria Nacional", representada por el Procurador Sr. Jimeno García, sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas, más el interés a que se refiere el art. 921 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución. Por lo que a cosías se refiere, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Daniela y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de doña Daniela , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, con fecha 14 de febrero de 19X9, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, condenando a la sociedad demandada apelada, "Previsión Sanitaria Nacional", a que abone a la citada recurrente la cantidad de 4.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales correspondientes en vez de los 2.000.000 de pesetas más intereses que señala por tal concepto la resolución recurrida, sin que proceda una expresa condena en costas de esta apelación".

Tercero

El Procurador don Celso Marcos Fortín, en representación de "Previsión Sanitaria Nacional,

S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.692.3 de la LEC . por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo : Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 10 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Daniela demandó a "Previsión Sanitaria Española, S. A." para que fuese condenada al pago de 10.000.000 de pesetas como indemnización por las lesiones y secuelas que describía a consecuencia del accidente que sufrió el automóvil F-....-E en el que viajaba, asegurado por la sociedad demandada mediante la correspondiente póliza.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a "Previsión Sanitaria Española" al pago de 2.000.000 de pesetas, más los intereses del art. 921 de la LEC , desde la fecha de la resolución.

La actora apeló la Sentencia y la Audiencia, valorando la importancia de las lesiones, aumentó la cantidad a 4.000.000 de pesetas, más los intereses legales correspondientes.

Contra la Sentencia de la Audiencia, "Previsión Sanitaria Española. S. A." interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3 de la LEC , alega infracción del art. 359 de la misma Ley porque la Sentencia recurrida concede más de lo pedido. En defensa de su pertinencia, la entidad recurrente parte del presupuesto de que la incomparecencia de la actora, hoy recurrida, a la vista de la apelación y la denegación de la prueba en ese trámite acerca de la entidad de sus lesiones para pretender que se aumente la indemnización concedida en primera instancia, demuestra un aquietamiento con la Sentencia que en su momento apeló. Por ello, se afirma, al conceder la Sala de Apelación una mayor indemnización que la Sentencia de Primera Instancia, se extralimita.

El motivo se desestima porque para formularlo se olvida que el término de comparación para ver si ha existido extralimitación de la Sentencia recurrida es el suplico de la demanda rectora del procedimiento, no la mayor o menor pasividad que la actora haya tenido en el trámite de la apelación, que por sí mismo nada indica, ni mucho menos un abandono de su posición procesal de apelante. En el caso de autos, la actora pidió en la "súplica" de su demanda la condena de "Previsión Sanitaria Nacional, S. A.", al pago de una indemnización de 10.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios sufridos, luego si la Sentencia que se recurre en casación otorga 4.000.000 , es evidente que no ha cometido ninguna incongruencia.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , aduce infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto, que la incomparecencia de la apelante a la vista en la Audiencia le impidió conocer cuáles eran sus argumentaciones contra la Sentencia que apelaba, y en consecuencia no pudo oponerse a una argumentación que nunca existió. Dice la entidad recurrente que aquella incomparecencia determina el fracaso del recurso de apelación, bien se considere como desierto, bien cómo tácita manifestación de voluntad de separarse de él, que origina la figura del desestimiento.

El motivo se desestima porque da a la incomparecencia a la vista de la apelación unos efectos jurídicos de los que carece totalmente. La Ley no priva por ello a la Sala de Apelación de su función revisora de una Sentencia que expresa y abiertamente se ha recurrido en su totalidad. Para ello es necesario una manifestación de voluntad expresa del apelante de separarse de la apelación que interpuso (art. 846 de la LEC ), y nada de esto ha sucedido en las actuaciones. Tampoco puede sostenerse que el apelado sufra indefensión por la incomparecencia del apelante. En el acto de la vista nada le vedaba utilizar todas las argumentaciones que estimase oportunas para demostrar que la Sentencias apelada debía mantenerse, estando ya advertido por el hecho de interponerse la apelación que la contraparte estaba de acuerdo con ella.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Previsión Sanitaria Nacional, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1990 . Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA-UVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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