STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17953
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.096.-Sentencia de 25 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa médica. Responsabilidad plural.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.133, 1.145. 1.232. 1.902 y 1.904 del Código Civil . Procesales: Art. 580.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Ciertamente que con correcta hermenéutica determina la responsabilidad médica de los condenados no en la equivocación del diagnóstico, sino en la falta de diligencia profesional de no agotar los medios clínicos a su alcance para establecer con ellos un diagnóstico si no absolutamente certero, lo que en una ciencia médica como la que aquí contribuye a la sanidad del enfermo no puede exigirse por su propia naturaleza, sí al menos acercarse o aproximarse a él y en todo caso que no pueda imputársele al profesional ni el olvido ni la desidia en el correcto ejercicio profesional al no reclamar ni analizar los elementos de investigación de que en la institución en que presta sus servicios, disponen.

Es sabido que la solidaridad está determinada en la culpa extracontractual en favor de la víctima porque en los casos de pluríresponsabilidad y más en los procesos médico-quirúrgicos obligan a ello, ante la dificultad o imposibilidad de señalar en principio la individualización de la misma o de su porcentaje participativo, por lo que los responsables solidariamente declarados como tales en la Sentencia condenatoria siempre disponen de su aclaración y especificación al amparo de la facultad concedida para ellos en el art. 1.445 del mismo Cuerpo Legal. Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Benedicto y doña Lina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistidos del Letrado don José Luis Rueda Peña, doña María Cristina , don Carlos Antonio y don Juan Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistidos del Letrado don Federico del Alcázar Morris y don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, y el Servicio Andaluz de Salud, no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de don Benedicto y doña Lina , contra doña María Cristina don Juan Antonio , don Carlos Antonio , éstos con la misma representación procesal, don Antonio y el Servicio Andaluz de Salud (KASSA). sobre reclamación de cantidad.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al juzgado lo siguiente: "... y tras los trámites de rigor, y el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, en su día se dicte Sentencia por la que se condene a doña María Cristina don Antonio , don Juan Antonio don Carlos Antonio y la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social Andaluza (RASSA), abonar solidariamente a don Benedicto y a doña Sonia la suma de 5.000.000 de pesetas, con expresa posición de las costas de este procedimiento".

Por la representación de don Antonio se contestó la demanda, en base a cantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes, y del recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado -sin perjuicio de reproducir esta petición en el momento procesal oportuno- dicte en su día Sentencia desestimando la demanda, por lo que a mi mandante se refiere, absolviéndole de las peticiones contenidas en la misma, condenando expresamente a los actores en las costas que el presente procedimiento origine".

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud (SAS) se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicaron, alegando excepción de falta de agotamiento de la vía previa, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y continuando el juicio en todos sus trámites y practicada la prueba que se proponga y admita, cuyo recibimiento solicitamos desde ahora, se dicte Sentencia en la que, bien como consecuencia de la excepción plantéala, o bien por las alegaciones de fondo, se desestime la demanda absolviendo a los demandados y en concreto, a mi representado, con expresa condena a la parte actora de pago de las costas".

Por la representación de doña María Cristina , don Juan Antonio y don Carlos Antonio se contestó la demanda de base a cuantos Medios y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al juzgado lo que sigue: "... y en su día dictar Sentencia en la que no dando lugar al suplico de la actora de condenar solidariamente, porque la solidaridad no se presume, los codemandados a pagar la suma de 5.000.000 de pesetas, acuerde, de conformidad con nuestras pretensiones, absolver a mis representados de dicha petición de indemnización, por no obrar en su conducta profesional culpa o negligencia que la engendre, y en lodo caso, con condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Procurador don Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de don Benedicto y doña Lina en los Autos núm. 712/88 sobre reclamación de cantidad contra doña María Cristina don Antonio don Juan Antonio , don Carlos Antonio y el Servicio Andaluz de Salud (RASSA). debía absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en aquélla, imponiendo las costas causadas a los actores."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Malaya dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigile: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Benedicto y Lina , representados por el Procurador don Fernando Marqués Merelo, contra Sentencia de 11 de octubre de 1990, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga , en los Autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida dictando nueva Sentencia por la que debemos condenar y condenamos a doña María Cristina , don Antonio y al Servicio Andaluz de Salud (SAS), antes RASSA, a abonar solidariamente

3.000.000 de pesetas a don Benedicto y doña Lina , sin expresa imposición en las costas de ninguna de las instancias, manteniendo la resolución recurrida en los demás extremos."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Antonio se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil ."

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Pínula Peco, en nombre y representación de doña María Cristina , don Carlos Antonio y don Juan Antonio , se formalizó recurso de casación que fundí) en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.2.º Por vía del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación en primer término del art. 1.902 del Código Civil .

Quinto

Por la Procuradora de los Tribunales doña Laura María del Villa Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Benedicto y doña Lina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.232, párrafo primero del Código Civil (CC) y del art. 580, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )"

  2. "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.902 y 1.104 del Código Civil ."

  3. "Al amparo del art. 1.892.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.902 y 1.253 del Código Civil y de la doctrina legal sobre inversión de la carga de la prueba, a cuyo tenor habría correspondido a los demandados señores Juan Antonio y Carlos Antonio acreditar haber actuado con toda la diligencia posible para eximirse de la obligación de indemnizar."

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de noviembre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del diagnóstico y tratamiento médico de la adolescente María Inés que no pudo impedir su fallecimiento, sus padres ejercitaron las acciones de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil contra los médicos intervinientes y el Servicio Andaluz de ¡a Salud, habiéndose dictado Sentencia en primera instancia desestimatorio de la demanda que fue revocada parcialmente por la Sala de Apelación por la que se condenó a los actores María Cristina y al Servicio Andaluz de la Salud al pago de una indemnización de 3.000.000 de pesetas a los actores en forma solidaria.

Segundo

El recurso de casación intentado por el Servicio Andaluz de la Salud no fue formalizado en tiempo oportuno y fue declarado caducado su derecho por Auto de esta Sala de 19 de junio de 1991 y en los recursos formalizados por las representaciones de los doctores María Cristina , Carlos Antonio , Juan Antonio y Antonio por Auto de 8 de noviembre de 1991 fueron declarados inadmitidos los motivos primeros de dichos dos recursos por Auto de 8 de noviembre de 1991 , por lo que los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida han quedado firmes e irrefutables, habida cuenta de que tampoco se han combatido tales declaraciones por vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta vulneración de las normas legales referentes a la valoración de los distintos instrumentos probatorios, por lo que han de servir de premisa insoslayable para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico, en cuanto se refiere a dichos recursos.

Tercero

El recurso formulado por la parte actora consta de tres motivos, el primero de ellos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa la violación del art. 1.232 del Código Civil y art. 580.3 de la misma Ley Procesal en punto a la confesión judicial del doctor Carlos Antonio . En efecto, de las posiciones novena, décima y undécima se infiere que al no examinar dicho médico adjunto la radiografía y quedar conforme con el resultado no significativo que se le dio a conocer por el médico residente y por tanto de inferior categoría profesional que aquél tiene obligación de revisar, no ha sido valorado conforme a los preceptos que se dicen conculcados por no aplicación por la Sala a quo lo que descarta la deducción de la Sala a quo en cuanto que la misma no apreció una evidente negligencia en punto a que en un proceso patológico dudoso, con sospecha después del segundo internamiento en el establecimiento sanitario, de la existencia de una causa que exima extremar los medios de investigación clínicos para poder establecer un diagnóstico más riguroso y seguro, quiérese decir que la misma doctrina del Tribunal Supremo que certeramente ha aplicado la Sala a quo ha debido hacerse en lo atinente a esa negligencia profesional consistente en no agotar personalmente dicho doctor Carlos Antonio los medios usuales clínicos de conocimiento a los que venía obligado, por lo que le alcanza la responsabilidad solidaria establecida en la Sentencia recurrida respecto de los compañeros de la clínica, doctores María Cristina y Antonio , a tenor de dicha doctrina en torno a los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil por lo que ha lugar a la estimación del segundo motivo en parte con relación al señor Carlos Antonio pero no al doctor Juan Antonio , precisamente por los razonamientos precedentes que evidencian que el doctor Juan Antonio dada su actuación jerárquica profesional agotó los medios a su alcance de investigación no pudiendo serresponsable de un error, en él disculpable, de apreciación de diagnóstico. Dicho segundo motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1.104 del Código Civil que estimado parcialmente, según se ha expuesto hace superfino el análisis del motivo tercero de este recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del doctor Antonio , en cuanto al segundo motivo es de rechazar pues al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 1.902 del Código Civil y en su alegato incide el recurrente en error de apreciación de la tesis que mantiene la Sala de instancia en su Sentencia, pues ciertamente que con correcta hermenéutica determina la responsabilidad médica de los condenados no en la equivocación del diagnóstico, sino en la falta de diligencia profesional de no agotar los medios clínicas a su alcance para establecer con ellos un diagnóstico si no absolutamente certero, lo que en una ciencia médica como la que aquí contribuye a la sanidad del enfermo no puede exigirse por su propia naturaleza, si al menos acercarse o aproximarse a él y en todo caso que no pueda imputársele al profesional ni el olvido ni la desidia en el correcto ejercicio profesional al no reclamar ni analizar los elementos de investigación de que en la institución en que prestan sus servicios, disponen.

Quinto

El recurso de los doctores María Cristina , Carlos Antonio y Juan Antonio en lo concerniente al segundo motivo señalado bajo el epígrafe B) que por vía del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación en primer término del art. 1.902 del Código Civil , ha de estarse a lo dicho en el fundamento de Derecho precedente, debiendo hacerse hincapié en que la Sentencia no ha tenido que profundizar en si ha debido o no utilizarse medio o instrumento extraordinario sino muy simplemente en que los ordinarios empleados como son los resultados radiológicos y analíticos o no se extremaron en su especificidad a tenor de la sintomatología y el inicial diagnóstico del médico de cabecera cuando el primer internamiento o no fueron examinados los obtenidos con el suficiente y necesario rigor sobre todo después de un segundo internamiento en la institución sanitaria a la que están adscritos los recurrentes. Por ello ha de perecer el motivo, como también en su segundo extremo en que denuncia la infracción del art. 1.137 del Código Civil , que da como norma general de la obligación que ésta sea mancomunada, pero es sabido que la solidaridad está determinada en la culpa extracontractual en favor de la víctima porque en los casos de plurirresponsabilidad, y más en los procesos médico-quirúrgicos obligan a ello, ante la dificultad o imposibilidad de señalar en principio la individualización de la misma o de su porcentaje participativo, por lo que los responsables solidariamente declarados como tales enja Sentencia, condenatoria siempre disponen de su aclaración y especificación al amparo de la facultad concedida para ellos en el art. 1.145 del mismo Cuerpo Legal.

Sexto

Caducado el recurso intentado por el Servicio Andaluz de Salud; inadmitidos los motivos primero del recurso del doctor Antonio y el primero (señalado bajo el epígrafe A) del interpuesto por los doctores María Cristina . Carlos Antonio y Juan Antonio ; rechazados los motivos segundo y el epigrafiado con letra B) de los recursos señalados precedentemente respectivamente, se desestiman ambos recursos de casación y estimado el recurso de la parte adora procede casar parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de condenar igualmente y en la forma que lo hace dicha Sentencia, también al señor Carlos Antonio además de los en la misma especificados, confirmándose el resto de los pronunciamientos y con condena de las costas de este recurso a los correspondientes de los recursos desestimados, no se hace expresa imposición de las causas en el mismo por el interpuesto por la parte actora satisfaciendo cada parte las propias (art. 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Sres. Rueda Bautista y Pinilla Peco con expresa imposición de costas en las correspondientes a sus propios recursos. Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 6 de marzo de 1991 que se anula parcialmente en el único sentido de incluir entre las personas condenadas en ella al doctor don Carlos Antonio en la forma y cuantía en la misma expresados, con confirmación por tanto de los demás pronunciamientos. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este ultimo recurso en el que cada parte satisfará las suyas propias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLFCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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