STS, 8 de Noviembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17891
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.020.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho Marítimo. Daños en las mercaderías transportadas. Culpa del Capitán.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 612, 618 y 620 del Código de Comercio .

DOCTRINA: No resulta acreditado que la carga estuviese bien estibada ni que a pesar del temporal sufrido, se hubiesen

adoptado todas las prevenciones al alcance del Capitán para que la estiba se hubiese conservado intacta. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Naviera del Atlántico, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, no habiendo comparecido el Letrado de esta parte; siendo parte recurrida "Chasyr, 1879", representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y defendido por el Letrado don Luis Berenguer Comas.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de "Chasyr", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, contra la entidad mercantil "Naviera del Atlántico, S. A.", y contra don Bartolomé (Capitán del buque Delfín Adriático), en la cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Solidariamente se declare a los demandados, obligados solidariamente a pagar a mi principal la cantidad de 10.815.834 pesetas, junto con los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas del presente juicio."

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de "Naviera del Atlántico, S. A.", y de don Bartolomé , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Desestimando totalmente la demanda, se absuelva de la misma a mis representados; o, subsidiariamente, para el improbable caso de que no se desestime totalmente la demanda, se declare que mis representados no están obligados a satisfacer a la actora otra cantidad que la equivalente a 500 pesetas por cada uno de los 711 bultos que resultaron deteriorados en eltransporte, es decir, 355.500 pesetas en total; y en cualquier caso, con expresa condena en costas a la demandante."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 31 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimo en su integridad la demanda presentada por el "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S. A." ("Chasyr 1879"), en reclamación de 10.815.834 pesetas, más los intereses legales, y absuelvo a los demandados "Naviera del Atlántico, S. A.", y don Bartolomé de las pretensiones que contra ellos se deducen en dicha demanda, con expresa condena en las costas de este proceso a la parte demandante."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S. A." ("Chasyr 1879"). y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ciranados Weil, en nombre y representación de "Chasyr 1879", y revocando la Sentencia impugnada -que dictó con fecha 30 de junio de 1988 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid , en Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 465/86 . sobre reclamación de cantidad-, condenamos a los demandados, hoy apelados "Naviera del Atlántico, S. A.", y don Bartolomé , en estrados en la apelación, a que solidariamente satisfagan a "Chasyr 1879" la cantidad de 10.815.834 pesetas; sin abono de otros intereses que los que determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias."

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en representación de "Naviera del Atlántico, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos. 2.º Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 612 del Código de Comercio, en relación con el 618.1 y 620 del mismo Cuerpo Legal."

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 20 de octubre del año en curso, con la asistencia de don Luis Berenguer Comas. Letrado de la parte recurrida, único comparecido en el acto de la vista, quien informó de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se articuló a través del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denuncia el pretendido error sufrido por el Juzgador de Instancia al apreciar culpa del Capitán del buque en la producción de los daños sufridos por las mercancías propiedad de la compañía mercantil asegurada por la actora y transportadas en el buque de la "Naviera del Atlántico", entendiendo la recurrente que los daños fueron debidos a causa de fuerza mayor y no a la mala estiba de las mercancías; como documentos demostrativos del error señala la recurrente: a) la protesta de avería efectuada por el Capitán del buque el día 16 de abril de 1985 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, ratificada a la llegada a puerto un día después en Santa Cruz de Tenerife:

  1. el certificado de condiciones meteorológicas expedido por el Jefe de la Sección de Meteorología Marítima de la Subdirección General de Predicción y Vigilancia del Instituto Nacional de Meteorología; c) la certificación expedida por el Servicio de Control de Explotación de la Dirección General de la Marina Mercante. El motivo de casación establecido por el antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el Juzgador de Instancia en su apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento fáctico a la Sentencia que se dicte; por ello, se exige la expresión exacta de cuál es o en qué consiste el error imputado al Juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en Autos que evidencian ese pretendido error, con indicación de la parte del contenido del documento que contradice lo afirmado en la Sentencia impugnada, sin que sea permitido realizar a través de ese motivo una nueva valoración de la prueba practicada tratando de sustituir el criterio del Juzgador de Instancia, objetivo e imparcial, por el propio y subjetivo de la parte recurrente. Atendida esta doctrina jurisprudencial el motivo no puede prosperar porque, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el error en el fallo que se denuncia ha de surgir de los documentos invocados sin necesidad de razonamientos ni deducciones, siendo así que la parte recurrente hace un análisis de la citada prueba documental que ya fue examinada y apreciada en laSentencia recurrida; se afirma en el desarrollo del recurso que "para la correcta valoración de la prueba practicada es menester observarla en su conjunto", con olvido de que este extraordinario recurso no es una tercera instancia, pues, como declaró la Sentencia de 30 de junio de 1987 . no se puede pedir en casación que sean sopesadas y sometidas a consideración todas las pruebas practicadas en la instancia, ya que ello supone absoluto olvido de lo que la casación implica y transformarla en una tercera instancia. Por otra parle, es de ver la inoportuna cita en el motivo de preceptos legales, planteando por esta inadecuada vía cuestiones de derecho que tiene su correcto cauce procesal en el antiguo núm. 5 del citado art. 1.692. La desestimación de este primer motivo, conduce necesariamente a la del segundo , en que, por la vía procesal del ordinal 5 del art. 612 de la Ley Procesal Civil , se alega infracción del art. 612 del Código de Comercio en relación con los arts. 618.1 y 620 del mismo cuerpo legal; inalterada la declaración táctica de la Sala a quo de que los daños producidos en la mercancía fueron debidos al incumplimiento por el Capitán del buque de la obligación que le impone la regla 5.ª del art. 612 del Código de Comercio de vigilar cuidadosamente la estiba de la carga que recibió a bordo, es claro que no han sido vulnerados por la Sentencia de instancia los preceptos legales que se invocan, ya que de los documentos invocados en el anterior motivo de casación no resulta acreditado que la carga estuviese bien estibada ni que a pesar del temporal sufrido, se hubiesen adoptado todas las prevenciones al alcance del Capitán para que la estiba se hubiese conservado intacta.

Segundo

La desestimación de los dos motivos de que consta el recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Naviera del Atlántico, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de mayo de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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