STS, 13 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17884
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.049.-Sentencia de 13 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Caída de grúa excavadora que ocasiona accidente mortal. Responsabilidad de la

Aseguradora.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.104, 1.902 y 1.903 del Código Civil y art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1981; 5 de diciembre de 1984; 4 de marzo de 1985; 16 de febrero de

1988; 31 de enero, 14 de julio y 3 de septiembre de 1992, y 25 y 27 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Partiendo de los hechos acreditados y de la propia redacción de la Sentencia recurrida en casación, ha de

reconocerse con este actor recurrente que el expresado Sr. Jose Antonio incurrió en evidente negligencia, el montar la grúa, ya

que son hechos probados que la misma quedó sin topes, dotada de contrapesos sólo en uno de sus lados, privada una pieza

imprescindible para su funcionamiento y apoyada en el edificio que se iba a derribar (fundamento

jurídico cuarto de la Sentencia

recurrida en casación); circunstancias que, prescindiendo ahora de la actuación de los demás recurrentes, entrañan una notoria

conducta culposa, corroborada por haber estado seis días la grúa en esas condiciones hasta que se produjo el accidente sin que

el montador mencionado aprovechase ese tiempo para corregir los notables defectos de instalación.

El demandado, don Tomás , dueño de la excavadora, no podía ignorar el decisivo papel que en el derribo del antiguo

edificio desempeñaba su máquina, manejada por un dependiente suyo, y no hizo gestión alguna para averiguar los efectos del

derribo ante la proximidad de la grúa y los defectos graves en su instalación; circunstancias queconfiguran una omisión de la

diligencia debida, dada la situación de hecho concurrente, es decir una culpa apreciada según el art. 1.104 del Código Civil ; ello

aparte de que, como máquina cuyo manejo origina evidentes riesgos, hace surgir además para su propietario y explotador una

responsabilidad por el eventual peligro que crea para las personas que se hallan próximas, como se demostró al acreditarse que

la caída de la grúa fue efecto de la actuación de la excavadora que dejó caer los escombros en forma que desestabilizaron la

grúa y dio lugar a su caída y con ella al fallecimiento de la esposa del demandante, Sr. Ildefonso . Apareciendo en definitiva

con claridad la responsabilidad, en virtud del art. 1.903, párrafo 4, del Código Civil , del demandado Sr. Tomás , y, como

consecuencia, de su aseguradora, en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , y de la correspondí diente póliza que cubre los daños causados por negligencia del mencionado asegurado. Se estima el

recurso.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vergara, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por "Unión Popular de Seguros, S. A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey y asistido del Letrado don Francisco López Rodríguez, don Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Cabo Picazo y asistido del letrado don José A. Iñakairreaegui, don Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Morales Arce y asistido del Letrado don José María Múgica Heras y por "Inmobiliaria Pikoketa, S. A.", representada por el Procurador Sr. Villasante García y asistido del Letrado don J. M. Recalde Diez; siendo recurrida "Comercial Union Assurance Company, P. L. C", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón y asistido del Letrado don Jorge Fíame Espinosa, siendo también recurrido don Jose Antonio que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vergara fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ildefonso y Blas , contra "Inmobiliaria Pikoketa. S. A.", don Luis Angel , don Tomás , declarado rebelde, don Jose Antonio , "Comercial Unión Assurance" y "Unión Popular de Seguros. S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar en forma, conjunta, directa y solidaria, la cantidad de 10.000.000 de pesetas, a don Ildefonso , la cantidad de 5.000.000 de pesetas, a don Blas y

5.000.000 de pesetas a don Alfredo , con expresa condena a los demandados en la misma forma conjunta, directa y solidaria, al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados, excepto por don Tomás , a quien se le declaró rebelde; por la representación de "Unión Popular de Seguros, S. A.", quien se basó en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, así como la prescripción de la acción, con súplica al Juzgado para que, previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de las excepciones formuladas, se absolviera a su representada, declarando no haber lugar a la demanda interpuesta contra ella, condenando al actor al pago de las costas causadas. Por los restantes demandados, don Jose Antonio , "Comercial Unión Assurance",don Luis Angel e "Inmobiliaria Pikoketa", contestaron a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron aplicables, terminaron suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones planteadas por "Unión Popular de Seguros" y estimando íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía fui mulada por don Ildefonso , por sí y en representación de su hijo menor Alfredo , y por don Blas , representado por el Procurador don José Alberto Amilibia Múgica, declaro la obligación de los demandados. "Inmobiliaria Pikoketa. S. A.", don Luis Angel , don Tomás y don Jose Antonio al pago solidario de 10.000.000 de pesetas a don Ildefonso ; 5.000.000 de pesetas a don Alfredo y 5.000.000 de pesetas a Blas ; declarando, asimismo, que "Unión Popular de Seguros" y "Comercial Unión", están obligadas en la misma forma que respectivamente, don Tomás y don Jose Antonio y solidariamente con ellos. Las costas causadas por la representación actora serán pagados por los demandados, solidariamente, en la forma que se determina pira la obligación principal".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1991 cuyo Fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Antonio y la "Comercial Unión Assurance", y desestimando el presentado por inmobiliaria Pikoketa. S. A.", don Luis Angel , don Tomás y la "Unión Popular de Seguros", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vergara, de fecha 24 de marzo de 1990 debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a los dos primeros, con absolución de los mismos y sin expresa declaración sobre las costas de ambas instancias correspondientes a las mismas, y que debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en cuanto a los cuatro restantes, con el mismo alcance solidario y con expresa imposición a aquéllos de las costas correspondientes tanto a la primera instancia como a este recurso".

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de don Ildefonso formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Por la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692. ordinal 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que se ha infringido el art. 1.902 del Código Civil .

Cuarto

El Procurador Sr. Rodríguez Tadey en nombre de la entidad "Unión Popular de Seguros. S.

A.", formalizó recurso al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Inadmitido. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe una infracción de normas del Ordenamiento jurídico, concretamente, aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , al entender la Sala sentenciadora que se da en la conducta de don Tomás , los requisitos constitutivos de la culpa aquiliana de los citados artículos, haciendo hacer en él, la obligación de indemnizar a los perjudicados las indemnizaciones concedidas en Sentencia. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente inaplicación del art. 1.902 y siguientes del Código Civil, en relación con el 1.104 , al entender la Sala sentenciadora que la conducta del encargado de la grúa, don Jose Antonio

, no fue negligente y por tanto no condenándole a satisfacer solidariamente las indemnizaciones concedidas en Sentencia a los perjudicados. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente inaplicación del art. 1.902 y siguientes del Código Civil, en relación con el 1.024 , al entender la Sala sentenciadora que la conducta del encargado de la grúa, don Jose Antonio , no fue negligencia y Por tanto no condenándole a satisfacer solidariamente las indemnizaciones concedidas en Sentencia a las perjudicadas. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente inaplicación del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre , al no condenar la Sala sentenciadora a la compañía de seguros. "Comercial Unión Assurance", a satisfacer solidariamente con su asegurado, las indemnizaciones concedidas en Sentencia a los perjudicados. Séptimo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de [enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción de normas del Ordenamiento jurídico, concretamente inaplicación del art. 1.º del Código Civil , al no tener en cuenta la Sentencia que se recurre el principio general de Derecho contra factum propium quis venire non pote o principio de los actos propios, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1984 . etc. en el exceso en la reclamación del procedimiento que nos ocupa respecto a la efectuada por el mismo concepto en el procedimiento penal.

Quinto

El Procurador don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre de don Luis Angel , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Inadmitido. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Sexto: El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre de "Inmobiliaria Pikoketa", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Fundado en el motivo 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo art. Segundo . Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1902 del Código Civil .

Séptimo

Admitidos los recursos y evacuados los traslados de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los presentes autos se formulan sendos recursos de casación por la parte demandante, don Ildefonso , y por los demandados, entidad "Unión Popular de Seguros, S. A.", cuyo asegurado es don Tomás (propietario de la excavadora que originó el accidente), don Luis Angel (contratista de las obras de derribo de que derivó dicho accidente), y la sociedad denominada "Inmobiliaria Pikoketa, S. A." (propietaria del terreno afectado y solicitante de la licencia municipal para las mismas obras). Con motivo del derribo proyectado y estando ya en ejecución, por caída de la grúa instalada por el demandado don Jose Antonio , resultó muerta la esposa del demandante Sr. Ildefonso , que reclama en su demanda en su concepto de esposo de la accidentada 10.000.000 de pesetas, y además 5.000.000 para su hijo también demandante, don Blas , y otra suma igual para su hijo menor de edad, al que representa, don Alfredo . La resolución de los indicados recursos exige partir de los hechos que como probados sirvieron de base a la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda, excepto en cuanto absolvió al instalador de la grúa. Sr. Jose Antonio , al que, junto con los demás demandados, había condenado el Juez de Primera instancia. Y ello toda vez que los motivos de los cuatro recursos se refieren exclusivamente a cuestiones de Derecho y se encauzan a través del núm. 5 del antiguo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido inadmitidos los motivos de hecho que formularon dos de los recurrentes.

Segundo

Tales hechos básicos de la litis son sintéticamente expuestos los siguientes, tal como derivan de las apreciaciones de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia: a) El día 28 de marzo de 1984, doña Carmela , esposa y madre respectivamente de los demandantes, resultó muerta cuando pasaba por la calle pública al caer la grúa instalada para derribar el antiguo convento de Santa Clara en la localidad de Elgoibar (Guipúzcoa), b) Se acepta que el terreno en que se verificaba la obra de derribo es propiedad de la demandada, entidad "Inmobiliaria Pikoketa. S. A.", la cual había solicitado al Ayuntamiento de la localidad licencia de derribo, licencia que le fue notificada a la demandada expresada después de haber ocurrido el accidente, y concedida bajo la condición, entre otras, de que "deberán adoptarse medidas de seguridad tendentes a evitar durante el derribo posibles accidentes...", c) Simultáneamente, es decir, antes de la concesión de la licencia citada, don Jose Antonio , por encargo de la dicha "Inmobiliaria Pikoketa" instaló una grúa-pluma, marca Potain Ibérica, modelo 315, propiedad del demandado don Luis Angel . A su vez el Sr. Luis Angel contrató con don Tomás , propietario de una máquina excavadora, para que llevara a cabo las obras de demolición referidas, d) Interesa manifestar que se probó que la grúa se instaló sin topes, con contrapesos sólo en uno de sus lados y apuntalada o apoyada en el muro del Convento a derribar, muy cerca del lugar donde se debían efectuar las obras de demolición, sin que dicha grúa pudiera trabajar por estar a falta de un elemento mecánico esencial, e) El propietario de la excavadora, don Tomás , ordenó iniciar la demolición a un operario suyo, no demandado, cuando así se lo manifestó el Sr. Luis Angel . El accidente se produjo por los golpes de la excavadora para derribar los tres metros de altura de la planta primera, debido al peso del material derribado y haber cedido el forjado del suelo de dicha planta, cayendo todo el escombro hasta el suelo de la planta baja donde estaba instalada la grúa, y dicho escombro al resbalar lateralmente por la pendiente de la pirámide que el propio escombro formaba, empujó a la grúa, la arrastro y la hijo salirse del carril, desequilibrándola, lo que causó el vuelco y caída del mismo artefacto; en dicho momento pasaba por las cercanías doña Carmela , sobre la que cayo la grúa provocándole la muerte. El Juez de Primera Instancia estimo culposa la conducta de todos los demandados, no así, como ya se dice, la Sala a quo que estimo no culposa la conducta del instalador de la grúa, Sr. Jose Antonio al que absolvió de la demanda, revocando en este extremo el fallo apelado. F) Al juicio civil precedió un juicio de faltas que concluyó por Sentencia de apelación absolutoria para (os denunciados, juicio iniciado a instancia del Ministerio Fiscal.

Tercero

El recurso formulado por el actor. Sr. Ildefonso , se integra de un solo motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil, oponiéndose al pronunciamiento de la Sentencia de segunda instancia en el que se absuelve al montador de la grúa, Sr. Jose Antonio por entender que este demandado incurrió en conducta negligente integrantede las causas del accidente. Partiendo de los hechos acreditados y de la propia redacción de la Sentencia recurrida en casación, ha de reconocerse con este actor recurrente que el expresado Sr. Jose Antonio incurrió en evidente negligencia, al montar la grúa, ya que son hechos probados que la misma quedó sin topes, dotada de contrapesos sólo en uno de sus lados, privada de una pieza imprescindible para su funcionamiento y apoyada en el edificio que se iba a derribar (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida en casación) circunstancias que, prescindiendo ahora de la actuación de los demás recurrentes, entrañan una notoria conducta culposa, corroborada por haber estado seis días la grúa en esas condiciones hasta que se produjo el accidente sin que el montador mencionado aprovechase ese tiempo para corregir los notables defectos de instalación. Procede, por tanto, estimar el recurso del demandante al apreciar esta Sala de casación cuestión de Derecho (Sentencias, entre otras, de 31 de enero y 3 de septiembre de 1992 ) una culpa o negligencia acreditada en el recurrido, don Jose Antonio , sin necesidad de alterar los hechos acreditados en el período correspondiente del juicio ni proceder a un nuevo examen de las pruebas practicadas. Por consiguiente, el fallo recurrido ha de ser modificado para reintegrarlo, en cuanto al expresado demandado, a los términos literales en que en primera instancia se razonó la responsabilidad de aquel demandado y su aseguradora y su correspondiente repercusión en el fallo.

Cuarto

El recurso interpuesto por la sociedad "Unión Popular de Seguros, S. A.", aseguradora del demandado don Tomás , se integra de cinco motivos admitidos, los dos primeros fueron inadmitidos en el oportuno trámite. De estos motivos el quinto, como todos los demás, basados en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se identifica con el único de los formulados por el actor examinado en el precedente fundamento jurídico de esta Sentencia, al solicitar se declare que fue negligente la actuación del montador de la grúa don Jose Antonio , declaración que ahora no puede dar lugar a que ese demandado sea condenado a petición de otro codemandado, por lo que el motivo en sí ha de ser desestimado por esa razón. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en ese sentido, ya que un demandado no puede transformarse en demandante (Sentencias de 14 de julio de 1992, 7 de mayo de 1993 y otras). El tercero de los motivos de "Unión Popular de Seguros, S. A.", alega la aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del Procurador, al entender no culposa la conducta de su asegurado Sr. Tomás y la del conductor de la excavadora. Para decidir sobre este punto ha de partirse de los hechos probados y considerar, como ya se indicó, cuestión jurídica la calificación como culposa o no de tal conducta. El demandado, don Tomás , dueño de la excavadora, no podía ignorar el decisivo papel que en el derribo del antiguo edificio desempeñaba su máquina, manejada por un dependiente suyo, y no hizo gestión alguna para averiguar los efectos del derribo ante la proximidad de la grúa y los defectos graves en su instalación; circunstancias que configuran una omisión de la diligencia debida dada la situación de hecho concurrente, es decir una culpa apreciada según el art. 1.104 del Código Civil ; ello aparte de que, como máquina cuyo manejo origina evidentes riesgos, hace surgir además para su propietario y explotador una responsabilidad por el eventual peligro que crea para las personas que se hallan próximas, como se demostró al acreditarse que la caída de la grúa fue efecto de la actuación de la excavadora que dejó caer los escombros en forma que desestabilizaron la grúa y dio limar a su caída y con ella al fallecimiento de la esposa del demandante. Sr. Ildefonso . Apareciendo en definitiva con claridad la responsabilidad, en virtud del art. 1.903, párrafo 4, del Código Civil , del demandado Sr. Tomás y como consecuencia, de su aseguradora, en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , y de la correspondiente póliza que cubre los daños causados por negligencia del mencionado asegurado; lo que conduce a la desestimación de los motivos 3.º y 4.º, este último basado en la aplicación indebida del precitado art. 73. De igual forma que debe también ser desestimado el motivo 6 . del mismo recurso, ya que al haberse acreditado la actuación negligente del asegurado Sr. Jose Antonio en la instalación de la grúa, ello desata la responsabilidad contractual de su asegurador "Comercial Unión Assurance, S. A.", al no haber sido infringido el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro referida.

Quinto

El último de los motivos del recurso de la aseguradora "Unión Popular de Seguros, S. A.", debe estudiarse y resolverse conjuntamente con el motivo 5. del recurso formulado por don Luis Angel , por basarse ambos en las mismas circunstancias fácticas, consistentes en que los recurrentes en este motivo consideran que los demandantes fueron contra sus propios actos al creer que habían pedido una indemnización inferior en el juicio penal que precedió a la que han solicitado en el presente proceso civil, y por tanto entienden que se ha infringido por la Sala a quo el citado principio general de Derecho; entendiendo la aseguradora. "Unión Popular de Seguros" que ello infringe por inaplicación el art. 1.º del Código Civil , y el Sr. Luis Angel que se ha violado o no aplicado el art. 4 .º del mismo Cuerpo legal: motivo que este ultimo recurrente formula como subsidiario. Ambos motivos, cada uno de distinto recurso, han de ser desestimados por las siguientes razones: a) Es doctrina general reiteradamente admitida por esta Sala (Sentencias, citadas por estos recursos de 5 de diciembre de 1984 y 4 de marzo de 1985 y otras muchas, como la de 4 de junio de 1992, entre las últimas) que el supuesto "acto propio", que contradice la posterior postura del que lo realizó, para que sea eficaz ha de ser concluyente e indubitado, de tal forma que "defina de modo inalterable la situación del que lo realiza". Esta conclusión no concurre evidentemente cuando, como en el caso debatido, los actos propios del demandante no existen, no son tales; ya que en el anteriorjuicio de faltas se instó, no por el ahora demandante, sino por el Ministerio Fiscal o, como dice impropiamente la Sentencia de primera instancia de este juicio penal, -a instancia de levantamiento de cadáver", la condena de los denunciados y por el Ministerio Público se pidió una indemnización, no por los perjudicados. De modo que no puede hablarse en modo alguno de acto concluyente e indubitado del perjudicado, b) Pero aunque así no fuera, resultó que la Sentencia de juicio de faltas condenatoria fue en apelación revocada y absueltos los denunciados; de manera que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de febrero de 1993 y otras), la acción penal quedó extinguida tanto en su ámbito propio como en la civil adherida a ella (art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y entonces, al no concurrir el supuesto del art. 116 de esa Ley Procesal Penal los Tribunales de lo civil tienen facultades no sólo para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual sino también para apreciar conjuntamente las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias conclusiones en orden a la realidad fáctica, incluido, claro es, el señalamiento de la cuantía de la indemnización conforme a los principios de congruencia e instancia de parle que rigen el proceso civil (Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 6 de noviembre de 1969, 20 de enero de 1970, 7, 16 y 22 de junio de 1988, (6 de marzo de 1992 y otras anteriores y posteriores). Aparte de ello, las Sentencias de 26 de mayo de 1981 y 16 de febrero de 1988 , entre otras, excluyen de la doctrina de los actos propios supuestos como el debatido, al tratarse de causación de daños personales o corporales. Por consiguiente, es patente que procede desestimar ambos motivos al principio expresados. En definitiva, ha de ser desestimado el recurso formulado por la aseguradora, "Unión Popular de Seguros", lo que llevará consigo la condena expresa en las costas, conforme al art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

El recurso que interpuso la representación procesal de don Luis Angel se integra de tres motivos, excluidos previamente los dos relativos a la cuestión de hecho que no superaron el trámite de admisión. Dicho recurrente fue declarado culpable del accidente en unión de los demás condenados, y estima que es improcedente tal declaración, ya que en su criterio el culpable del desgraciado suceso fue la persona que manejó la excavadora que, como ya se indicó, dio lugar a la caída de la grúa, que a su vez aplastó a la víctima; por tanto, dice, hubo aplicación indebida respecto del Sr. Luis Angel del art. 1.902 del Código Civil , y como el Sr. Luis Angel , que ordenó funcionar la excavadora, actuó por medio de sus dependientes le afectó además la responsabilidad por hecho ajeno, que regula para este supuesto el art. 1.903, párrafo 4. del Código Civil . Mas es de observar que el recurrente, Sr. Luis Angel fue el contratista de la obra de derribo, a quien la propietaria del terreno, entidad "Inmobiliaria Pikoketa" encargó tal obra, y que según los hechos probados ordenó o consintió el funcionamiento de la excavadora sin asesorarse previamente de las técnicas en esta materia de obras y sin cerciorarse de la existencia de la necesaria licencia para aquellas obras y de la debida instalación de la grúa-pluma, ni de las exigencias que la citada licencia imponía para la ejecución de las mismas obras, ya que el suceso incriminado tuvo lugar antes de ser notificada esa licencia al dueño de la obra y de que este la comunicase al contratista y demás intervinientes; actuando, como señala el Juez de Primera Instancia, despreocupándose totalmente del trabajo de la excavadora por él contratada y de la instalación de la obra que dispuso. Todo lo cual revela indubitadamente que incidió en culpa por conducta propia a tenor del art. 1.902 , y además en culpa in eligiendo e in vigilando por hechos ajenos a él de sus dependientes, ciando lugar a la responsabilidad civil directa que sobre él recae según reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de febrero y 21 de abril de 1992 ). no sólo a través del art. 1.902 sino también a través del 1.903, párrafo 4 con lo que se fundamenta también la desestimación del motivo 4.º de este recurso que alega la infracción por aplicación indebida del art. 1.903 y jurisprudencia que lo interpreta. Consecuentemente, ya examinado y desestimado el motivo 5 .º de este recurso, queda rechazada la totalidad del mismo, con la consiguiente imposición de costas al recurrente, Sr. Luis Angel , según se hará constar en el fallo.

Séptimo

Por último procede el examen y resolución del recurso formulado por la sociedad denominada "Inmobiliaria Pikoketa, S. A.", cuyo recurso se basa en dos motivos. Como se deja ya dicho, por haber resultado probado, esta recurrente solicitó la licencia de obras de derribo objeto del litigio como propietaria del antiguo edificio a derribar. También se acreditó que el accidente sobrevino antes de que tal licencia fuera notificada a la ahora recurrente y que ésta no cumplió en absoluto, de entre las condiciones con que la licencia se concedió, aquella que le exigía adoptar las necesarias medidas de seguridad para evitar accidentes, como el que tuvo lugar unos días antes de conocer aquellas condiciones. Es pues evidente la notoria imprudencia con que actuó esta recurrente, que no conoció la concesión de la licencia antes de empezar las obras de derribo, ni se acreditó que hiciese gestión alguna Para comunicarla al montador de la grúa ni a su propietario, ni puede escudarse en que en estos actos no intervino, ya que es indubitado que la misma licencia se pidió por la actual recurrente y a ella lógicamente debía ir dirigida, antes de comenzar las obras, su concesión y las condiciones imperativas de la misma: como así aparece en autos, según hecho recogido por los juzgadores de instancia. Por otro lado, además de la responsabilidad culposa que le afecta a la recurrente, "Inmobiliaria Pikoketa, S. A.", no queda exenta de la responsabilidad por riesgo creado y de sus consecuencias nocivas, y ello en cuanto, como señala, entre otras, la Sentencia de 28 de octubre de 1988 , omitió la diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo ylugar y por el sector del tráfico negocial o entorno tísico y social donde se proyectó su conducta, lo que determino en el caso ahora enjuiciado que no obró con el cuidado, atención y reflexión apropiadas para evitar los perjuicios que se produjeron. Y sin que, por último, pueda dudarse de la solidaridad obligacional que involucra a todos los demandados y según así fue declarado en la Sentencia de primera instancia y en la de segunda, aunque en ésta excluyendo a uno de los demandados, solidaridad impuesta no sólo por la debida protección de los perjudicados, sino por el carácter realmente indivisible de la obligación de resarcimiento que ha impedido delimitar la actuación de cada uno en la causación de los daños a indemnizar, viniendo de este modo impuesta aquella solidaridad. Todo lo cual postula por la desestimación de este último recurso examinado, con inclusión del motivo segundo en que se postuló la declaración de conducta culposa del instalador de la grúa, Sr. Jose Antonio ya que como se razonó en el anterior fundamento jurídico cuarto, un demandado como el recurrente, sociedad inmobiliaria "Pikoketa, S. A.", no está facultado para solicitar por su condición de demandada la condena de otro codemandado, según la doctrina legal citada en aquel lugar. Por ello el recurso en estudio debe ser también desestimado con la consiguiente condena en costas de la entidad recurrente.

Octavo

Procede en definitiva imponer a cada recurrente cuyo recurso es desestimado la preceptiva condena en costas, como ya se ha expresado, excepto al recurrente, Sr. Ildefonso , cuyo recurso se estima, sin que proceda, por tanto, respecto del mismo condena en costas sino pagando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Si bien ha de devolverse a los recurrentes don Luis Angel e "Inmobiliaria Pikoketa. S. A.", el respectivo depósito que constituyeron para este recurso, dado que ambas Sentencias de instancia son entre sí disconformes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Luis Angel e "Inmobiliaria Pikoketa, S. A.", a los que se imponen las costas del respectivo recurso de casación, así como las correspondientes a la segunda instancia. Con devolución de los depósitos que constituyeron. Se declara haber limar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso , en el sentido de incluir en el fallo como condenado solidariamente con los restantes demandados a don Jose Antonio y a su aseguradora, anulando la Sentencia recurrida en casación en ese particular; confirmando, por tanto, íntegramente la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia; sin declaración de costas en este último recurso de casación e imponiendo al Sr. Jose Antonio las correspondientes a la segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLFCCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 159/2013, 11 de Abril de 2013
    • España
    • 11 Abril 2013
    ...el porqué del incidente pues son los elementos esenciales para el examen de la causa eficiente del resultado dañoso ( SS.TS. 27-10-1990 ; 13-11-1993 ); así mismo la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho, acción u omisión imputable al demandado......
  • SAP Barcelona 318/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...corresponde a la parte actora probar el cómo y el porqué del accidente en cuanto causa eficiente del resultado dañoso ( SS.TS. 27-10-90 ; 13-11-93 ) pués la prueba del nexo causal incumbe al actor, el que debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la ......

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