STS, 22 de Noviembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17943
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.083.-Sentencia de 22 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cooperativas. Acción reivindicatoria sobre adjudicaciones de vivienda. Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.º-7, 1.175,1.218 y 1.255 del Código Civil ; art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art. 24 de la Constitución. Procesales: Arts. 359 y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero, 4 de abril y 10 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Se alega infracción del art. 1.175 del Código Civil , alegando que la cesión realizada por el recurrente a la Cooperativa implica que él mismo era propietario del piso NUM000 , discutido; si bien es cierto que la cesión de bienes para pago de deudas a que se refiere el art. 1.175 implica ser dueño de los bienes cedidos, no lo es menos que no consta probado que se produjese tal cesión a la Cooperativa del piso NUM000 , como tampoco resulta acreditado que se hubiese producido en la fecha a que se refieren los estados de cuentas aportados, la adjudicación del mismo Sr. Valentín , prueba del dominio que a él incumbe el ser la reivindicatoria la acción principal por él ejercitada y no como pretende, tratando de introducir un nuevo objeto en el proceso, la de declaración de su derecho a que se le adjudicase repetida vivienda, lo que no deja de estar en contradicción con esa cesión que dice haber hecho la Cooperativa al ser dueño de lo cedido. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, y defendido por el Letrado don Federico Sainz; siendo parte recurrida doña Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Castro Rodríguez y defendida por el Letrado don Juan Benito Moreno Gonzalo y "Cooperativas de Viviendas San Juan y San Jaime", representada por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y defendida por el Letrado don Eduardo García Galán.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales, Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Valentín , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, contra "Cooperativas de Viviendas San Juan y San Jaime" (contra sus liquidadores, don Luis Angel , don Luis Miguel don Jose María ) y contra doña Isabel , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "En la que se declarase que su representado era adjudicatario y propietario del piso NUM000 , de la Plaza DIRECCION000 , núm. NUM001 . de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por estadeclaración y a la Cooperativa y en su nombre a sus liquidadores, don Luis Angel don Luis Miguel y don Jose María a otorgar la correspondiente escritura y a que pongan en posesión de don Valentín , el piso NUM000 . de la Plaza de DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, y no obstante lo anterior, se condenase también a doña Isabel , a que lo dejase libre, expedito y a disposición del actor, y asimismo se condenase a todos los demandados, solidariamente, a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia, por la falta de posesión en que la Cooperativa ha mantenido al Sr. Valentín y por la detentación posesoria indebida que ha sostenido doña Isabel desde la fecha o momento en que debió producirse la entrega por aquélla, y la ocupación de ésta.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere quien contestó a la misma, oponiéndose a las pretensiones de contrario, y solicitando se dictase Sentencia estimando cualquiera, varias o todas las excepciones dilatorias o procesales aducidas o subsidiariamente, desestimase totalmente el pedimento de fondo de la demanda, condenando al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena al mismo al abono de las costas procesales. Asimismo, la otra demandada, doña Isabel , por medio de la Procuradora. Sra. Teresa Castro Rodríguez, contestó a la demanda de contrario, oponiéndose a las pretensiones de contrario, y solicitando se dictase Sentencia: "a) En la que se declarase haber lugar a la excepción dilatoria de Litispendencia sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y alternativamente, b) se desestimase en todas sus partes la demanda y absolviéndose libremente a su representada, c) se impusiesen al demandante todas las cosías causadas en el presente procedimiento".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de Litispendencia alegada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la "Cooperativa de Viviendas San Juan y San Jaime", y por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Isabel , desestimando las restantes excepciones alegadas, y, asimismo, desestimando la demanda presentada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, sin pronunciarme en cuanto al fondo de la litis, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

Segundo

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de don Valentín , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Valentín , contra la Sentencia que con fecha 19 de febrero del pasado año pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 12 de Madrid , debemos confirmar confirmamos en su integridad dicha resolución, debiendo entenderse que la desestimación de la demanda presentada por aquél respecto de la Cooperativa en liquidación apelada lo es en cuanto al fondo de las pretensiones ejercitadas, y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente Sección Tercera".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Valentín , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por infracción del art. 359 de la LEC. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por infracción del art. 359 de la LEC. Tercero . Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por infracción del art.1247 del Código Civil , del art. 11.1 de la LOPJ , y del art. 24.1 de la Constitución. Cuarto . Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por infracción del art. 2.º-2 de la Ley de Cooperativas , Ley 52/1974, de 19 de diciembre , en relación con los Estatutos de la demanda, con el art. 103 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978. Quinto. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por infracción del art. 1.255 del CC , en relación con el art. 1.218, párrafo segundo, también del CC. Sexto . Al amparo del art. 1.692.5. de la LEC . por infracción del art. 1.218 del CC. Séptimo . Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC . por infracción del art. 359 de la LEC , en relación con el art. 372.2 de la LEC .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones. Renunciando el letrado de la parte recurrente en el acto de la vista, al primero de los motivos articulados en el presente recurso de casación, manteniendo todos los demás.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación trae su origen de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Madrid, a instancia de don Valentín contra "Cooperativa de Viviendas San Juan y San Jaime", en su representación legal, contra sus liquidadores, don Luis Angel don Luis Miguel y don Jose María , y contra doña Isabel , interesándose por el demandante en el suplico de su escrito inicial, Sentencia por la que se declare que don Valentín es adjudicatario y propietario del piso NUM000 , de la DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Cooperativa y en su nombre, a sus liquidadores, don Luis Angel , don Luis Miguel y don Jose María a otorgar la correspondiente escritura y a que ponga su posesión de don Valentín , el piso NUM000 , de la DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid y, no obstante lo anterior, se condene también a doña Isabel , a que lo deje libre, expedito y a disposición del actor; y asimismo se condene a todos los demandados, solidariamente, a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, a determinar en tramite de ejecución de Sentencia, por la falta de posesión en que la Cooperativa ha mantenido al Sr. Valentín , y por la detención posesoria que ha sostenido doña Isabel desde la fecha o momento en que debió producirse la entrega por aquélla, y la ocupación de ésta" personada en autos la Cooperativa demandada, representada por los tres liquidadores codemandados, contestó a la demanda solicitando se dictase Sentencia estimando cualquiera, varias o todas las excepciones dilatorias o procesales aducidas o subsidiariamente, "desestime totalmente el pedimento de fondo de la demanda", las excepciones opuestas por esta parte fueron las de Litispendencia, falta de legitimación activa y pasiva y falta de demanda o solicitud de nulidad o cancelación de la inscripción registral del piso a favor de la Cooperativa demandada. Por su parte la codemandada, doña Isabel , contestó a la demanda oponiendo la excepción de Litispendencia y, alternativamente, la desestimación de la demanda.

Por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto se dictó Sentencia comprensiva del siguiente "Fallo: Que estimando la excepción de Litispendencia alegada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la "Cooperativa de Viviendas San Juan y San Jaime", y por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Isabel , desestimando las excepciones alegadas, y, asimismo, desestimando la demanda presentada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Valentín , sin pronunciarse en cuanto al fondo de la litis, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas". El acogimiento de la excepción de Litispendencia se fundamenta en la existencia de un juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, con el núm. de autos 609/83 , en el que recayó Sentencia en Primera Instancia, de fecha l6 de abril de 1988 . que se hallaba pendiente de recurso de apelación; en ambos juicios intervienen las mismas partes si bien las posiciones procesales de don Valentín y de clona Isabel están intervenidas, y en ambos casos se reivindica la propiedad que dichos litigantes se atribuyen sobre el piso NUM000 del edificio construido con el núm. NUM001 en la Plaza de DIRECCION000 (Madrid); en ambos juicios el derecho dominical que invocan dichos litigantes tiene origen contractual, en el presente juicio como consecuencia de la participación que correspondía a don Valentín en la "Cooperativa de Viviendas San Juan y San Jaime", y en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, una posible venta realizada por el aquí actor en favor de doña Isabel . Recurrida en apelación la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la ahora recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Valentín contra la Sentencia que con fecha de febrero del pasado año pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, núm. 12 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, debiendo entenderse que la desestimación de la demanda presentada por aquél respecto de la Cooperativa apelada lo es en cuanto al fondo de las pretensiones ejercitadas, y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso".

Segundo

Habiendo renunciado el recurrente en el acto de la vista al motivo primero, procede entrar en el examen del segundo en el que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 359 de este mismo texto legal, al no haberse pronunciado la Sentencia recurrida sobre la cuestión referente a "la declaración de su derecho (del actor Sr. Valentín ), a obtener la adjudicación del piso NUM000 ", cuestión plenamente identificada, se dice, por la súplica y su fundamentación fáctica y jurídica, tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el objetivo; es doctrina consolidada de esta Sala 1ª de que no pueden tacharse de incongruentes las Sentencias desestimatorias de la demanda y absolutoria de la parte demandada porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (Sentencias, entre otras, de 1 de febrero, 4 de abril y 10 de diciembre de 1990 ), salvo el caso de que la litis se haya modificado al transformar el problema litigioso en otro distinto con alteración de la causa petendi. En el presente caso ni se ha producido una modificación de la cuestión litigiosa sometida al conocimiento de los oréanos jurisdiccionales, ni el Tribunal de Instancia ha omitido el conocimiento de acción alguna planteada por el actor en su demanda cuyo suplico, y así lo entiende la Sentencia recurrida,es suficientemente expresivo de la acción ejercitada, la reivindicatoria sobre el piso NUM000 del edificio sito en la Plaza de DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, y así se postula que se dicte Sentencia en los términos transcritos en el primer fundamento de Derecho de esta resolución, atribuyéndose el actor la condición de adjudicatario y propietario del piso, siendo así que no es lo mismo instar que se le declare adjudicatario (persona a quien se adjudica alguna cosa) y propietario, que pretender tener derecho a que se le adjudique alguna cosa y devenir así propietario de la misma; adjudicación que se dice ya realizada a su favor por la Cooperativa y consiguiente propiedad del piso o vivienda que es la base y fundamento de toda la argumentación fáctica y jurídica de la demanda y que se traduce en su petitum; de aceptarse la tesis recurrente, esa pretensión de que se declarase derecho a la adjudicación de la repetída vivienda, debería haberse formulado explícitamente en el suplico con carácter alternativo de la única verdaderamente ejercitada. De ahí que proceda la desestimación del motivo al igual que la del siguiente formulado con carácter subsidiario del segundo y en el que se alega infracción de los arts 1.°7 del Código Civil, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.1 de la Constitución.

Cuarto

El motivo cuarto, acogido al art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca como infringido el art. 2.º2 de la Ley de Cooperativas , Ley 52/1974, de 19 de diciembre , en relación con los Estatutos de la demandada, con el art. 103 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 y "con los preceptos que a continuación se citan", cita consisten en la de, aparte de los ya enumerados, de los arts. 49 y siguientes de la Ley 52/1974 , del art. 129, apartados uno y tres, de la Ley 3/1987, de 2 de abril y también el art. 41 de la Ley de 2 de enero de 1942 ; aparte de que a los autos no han sido aportados los Estatutos de la Cooperativa codemandada, lo que impediría i esta Sala, como se lo hubiera impedido a los órganos jurisdiccionales que conocieron del litigio en primera y segunda instancia, conocer las normas estatutarias reguladoras de la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y comprobar si o incurrían en el recurrente las condiciones necesarias para la adjudicación de esa vivienda en concreto; aparte de esto, se repite, el actor recurrente está haciendo supuesto de la cuestión al decir que "habiéndose ejercitado acción para obtener la adjudicación de un piso individualizado por Cooperativa y a favor del demandante, resta por demostrar que éste tenía aquel derecho", acción que, como se ha dicho al estudiar el segundo motivo, no es la ejercitada en los autos origen de este recurso. Igualmente, es de apreciar que los preceptos que se invocan, limitados a establecer el objeto y ámbito de las Cooperativas de Viviendas, tienen un carácter general que les hace impropios por sí solos, para fundar en ellos un motivo de casación.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior se formula el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 1.225 del Código Civil , en relación con el art. 1.218, párrafo 2.º, del mismo Código , afirmándose que la Sala a quo no ha tenido en cuenta los documentos tres y cuatro de los aportados con la demanda, que demuestran que el recurrente puso a disposición de la Cooperativa varios pisos, entre ellos, el NUM000 . para que con su venta pudiera saldarse la deuda que la Cooperativa (sic) había contraído con terceros durante el período en que el Sr. Valentín ejerció la presidencia. El motivo no puede prosperar.

Los indicados documentos son dos estados de cuentas, uno referido al 30 de noviembre de 1985 y otro al 13 de enero de 1986, en los que se refleja la situación contable de las relaciones entre la Cooperativa y el hoy recurrente a raíz del reconocimiento de deuda que éste hizo a la Cooperativa en documento de 14 de octubre de l982; por ello, dado que tales documentos privados no contienen declaraciones de voluntad constitutivas de negocios jurídicos transmisivos de la propiedad del referido piso ni de ningún otro a favor del actor recurrente, su fuerza probatoria se extiende, únicamente, a la certeza de las anotaciones contables que los mismos reflejan y a la de los saldos resultantes: es de notar que todas las anotaciones en el documento núm. tres se refieren a movimientos contables ocurridos durante los años 1983 y 1984, años en que según la argumentación del recurrente, ya le había sido adjudicado el piso en litigio y posteriormente entregado por él a la Cooperativa con la finalidad apuntada; ahora bien, ello resulta contradicho por el propio recurrente dada la postura por él adoptada en los autos 809/83, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta villa, oponiéndose a la pretensión de la allí actora y aquí codemandada recurrida en base a no habérsele transmitido la propiedad de ese piso por la Cooperativa, alegación que reiteraba en su escrito de conclusiones de forma rotunda al decir que "don Valentín , no pudo entregar la posesión del piso NUM000 , de la escalera 1 del edificio de la Cooperativa, por cuanto nunca se le adjudicó» e invoca en prueba de ello la certificación registral relativa a la titularidad dominical de esa vivienda, escrito de conclusiones que está dotado en 10 de diciembre de 1984, fecha en que, según la valoración que hace el recurrente de los documentos a que se contrae el motivo, ya se había producido la adjudicación a su favor del piso NUM000 .

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el sexto motivo en que se denuncia infracción del art. 1.218 del Código Civil, sin expresar cuál de los dos párrafos que contiene es el conculcado aunque del desarrollo del motivo hay que deducir que se está refiriendo al primer párrafo a tenor del cual "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste»; de ahí queel testimonio librado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, en relación con el procedimiento 134/84 promovido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la Cooperativa recurrida, no tenga la fuerza probatoria que pretende atribuirlo el recurrente respecto a su titularidad dominical sobre el piso NUM000 , objeto de la ejecución hipotecaria, que intenta extraer de la petición hecha en ese procedimiento ejecutivo al Juzgado para que pusiese en conocimiento del Sr. Valentín y de la Sra. Isabel , el señalamiento de la subasta para que "adoptasen las resoluciones que a su derecho convengan", en razón al litigio que éstos mantenían sobre repelido piso, pues tal solicitud carece de todo contenido obligacional y no supone reconocimiento alguno de la titularidad dominical que se atribuye el recurrente. En cuanto a los documentos que, según la parte recurrente, acreditan une pagó los recibos pendientes a su nombre, suponiendo que se trate de los expedidos por la citada entidad crediticia que obran a los folios 239 y siguientes de los autos de primera instancia, pues no se citan cuáles sean tales documentos en el motivo, es manifiesto que tales documentos no tienen el carácter de públicos por lo que en su valoración por el Tribunal de Instancia no pudo infringir el art. 1.218 citado, que no es aplicable a los mismos.

Sexto

En el séptimo de los motivos, por el cauce del ordinal 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 354. en relación con el 372.2 . de ese mismo texto legal; aparte de no ser cauce adecuado el elegido para denunciar infracción de preceptos procesales, el desarrollo del motivo padece una absoluta falta de claridad que le hace improsperable. De los tres requisitos de la Sentencia a que se refiere el art. 359 de la Ley Procesal Civil (los de ser "claras, precisas y congruentes") no se dice en el motivo cuál de los tres es el que falta en la Sentencia recurrida, lo que tampoco resulta aclarado por la remisión que se hace al art. 372.2 . precepto referido a la forma de las Sentencias y no a los requisitos intrínsecos del art. 359 ; en realidad el motivo está impugnando la valoración y apreciación de las pruebas por el Tribunal sentenciador con referencia expresa a los documentos tres y cuatro de los aportados con la demanda y que son objeto del motivo quinto ya examinado.

El motivo octavo, por el cauce del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.175 del Código Civil , alegando que la cesión realizada por el recurrente a la Cooperativa implica que el mismo era propietario del piso NUM000 discutido; si bien es cierto que la cesión de bienes para pago de deudas a que se refiere el art. 1.175 implica ser dueño de los bienes cedidos, no lo es menos que no consta probado que se produjese tal cesión a la Cooperativa del piso NUM000 como tampoco resulta acreditado que se hubiese producido en la fecha a que se refieren los estados de cuentas aportados, la adjudicación del mismo Sr. Valentín , prueba del dominio que a él incumbe al ser la reivindicatoria la acción principal por él ejercitada y no como pretende, tratando de introducir un nuevo objeto en el proceso, la de declaración de su derecho a que se le adjudicase repetida vivienda, lo que no deja de estar en contradicción con esa cesión que dice haber hecho la Cooperativa al ser dueño de lo cedido; decae así este octavo y último motivo del recurso.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conducen a la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas y pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentín contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de enero de 1991 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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