STS, 9 de Noviembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17874
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.025.-Sentencia de 9 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Letras de cambio. Aval. Prescripción. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.809 del Código Civil y 439 a 442, 486, 487, 516, 521 y 950 del Código de Comercio.

Procesales: Arts. 359 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA: Sentencias de 17 de octubre de 1984, 28 de mayo de 1985, 23 de enero y 30 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 11 de julio de 1988,16 de febrero de 1990 y 1 de junio de 1991 y 9 de febrero de 1993.

DOCTRINA: La acción ejercitada en la demanda es la cambiaría lo reconoce de forma contundente la propia actora en su escrito de conclusiones, y, aunque las denominaciones que den las partes a las acciones ejercitadas no vinculan a los Jueces y Tribunales, es evidente que, en este caso, la estimación por la Sentencia recurrida de la pretensión actora como fundamento en las relaciones extracambiarias que pudieran derivarse del documento aportado con el núm. 4 de la demanda, supone un cambio de la acción ejercitada que vicia de incongruencia a la Sentencia combatida, por lo que procede la estimación del motivo.

Aunque el aval constituye una obligación distinta e independiente de la contraída por el aceptante y los endosantes, es un contrato mercantil y accesorio de la letra de cambio cuyo abono garantiza, y la acción que nace del mismo para exigir ese abono, a tenor del art. 486 del Código de Comercio , tiene carácter cambiario y está sometida, por ello, al plazo de prescripción establecido en el citado art. 950 . Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y defendido por el Letrado don Javier Albors Llardent: siendo parte recurrida "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto, y defendido por el Letrado don Carlos Serrano Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A." (en anagrama "Construcciones JOTSA"), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, contradon Miguel en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Se condene al demandado a que abone a mi principal la cantidad de 3.000.000 de pesetas, más sus intereses legales, desde la constitución en mora por el demandado, gastos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada." Por otrosí dijo: "Se decrete al Derecho de mi parte el embargo preventivo sobre los bienes, frutos y rentas del deudor."

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en Autos el Procurador don Federico Briones Méndez, en representación de don Miguel quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "Desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado en base a los fundamentos de derecho invocados a los que el Juzgador pudiese estimar de oficio, con imposición a la parte demandante de todas las costas causadas."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por JOTSA contra don Miguel debo declarar y declaro no haber fugar a la misma con expresa condena en costas para la actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de la actora mercantil "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A." (JOTSA), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil actora "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A." (JOTSA), contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Juez de Primera Instancia de Alcobendas, en los Autos de los que dimana el presente rollo de fecha 25 de septiembre de 1989 , debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su limar y dando lugar a la demanda promovida por la referida parte recurrente contra el demandado don Miguel , debemos condenar y condenamos al susodicho demandado a que pague a la actora recurrente la cantidad de 3.000.000 de pesetas, más los intereses legales de esa suma desde la interpelación judicial y las cosías de primera instancia, sin que se haga declaración alguna respecto a las de esta apelación."

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en representación de don Miguel interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de a Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: " 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de a Sentencia que establece el art. 359 de la LEC. 2.º Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la LEC por infracción de los arts. 1.281. párrafos primero y segundo y 1.282 del Código Civil. 3 .º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC . por infracción de los arts. 343, 950 y 944 del Código de Comercio. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de los arts. 1.137 y 1.882 del Código Civil. 5.º Se fundamenta en el núm. 5 del citado art. 1.692 de la LEC . por infracción del art. 1.830 y 1.831 del Código Civil, concretamente el núm. 2 de este último precepto. 6.º Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la LEC . por infracción de los arts. 1.225 y 1.226 párrafo primero y párrafo in fine y del art. 602 de la LEC . en relación con el art. 593 de la citada Ley adjetiva. 7.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . por infracción del art. 523. párrafo segundo de la LEC .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día 21 de octubre del año en curso, con la asistencia de don Javier Albors Llardent defensor de la parte recurrente, y de don Carlos Serrano Rodríguez, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por don Miguel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que se condena al pago a la actora de la cantidad que se fija en su parte dispositiva se ampara en el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que establece el art. 359 de dicha Ley : a juicio del recurrente la Sentencia de instancia incurre en incongruencia ya que la parte demandante ejercitó una acción cambiaría en un juicio ordinario declarativo fundamentando el fondo del asunto en los arts. 486, 487, 516 y 521 del Código de Comercio , al tratarse de letras de cambio libradas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985 , mientras que el Tribunal a quo funda su Sentenciacondenatoria en la existencia entre las partes de un contrato de fianza común. Dice la Sentencia de 11 de julio de 1988 que "la infracción del art. 359 de la LEC supone, como tiene establecido esta Sala en Sentencias que van por sólo citar las más recientes, desde la de 28 de mayo de 1985, hasta la de 9 de febrero de 1988. pasando por las de 23 de enero y 30 de noviembre de 1987 , que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otras distintas, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento Judicial, en una situación de indefensión prohibido por el art. 24 de la Constitución Española, al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informa nuestro ordenamiento procesal"; la Sentencia de 16 de febrero de 1990 establece que la incongruencia viene "referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva e la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación Jurídicoprocesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principio iura novit curia exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius -Sentencias de 10 de mayo y 17 de junio de 1986-", y la de 1 de junio de 1991 afirma que "la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de la contradicción... doctrina reiterada en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 al decir que "en verdad es necesario para que el cambio del punto de vista jurídico sobre los sostenidos o debatidos por las partes alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la Sentencia o previa indefensión, que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos defectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principio iura novit curia cabe que se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos...

En el presente caso, examinadas las pretensiones ejercitadas por "Juan Obregón Toledo Construcciones, S. A." ha de reconocerse, de acuerdo con el Juez de Primera Instancia, que el componente jurídico de la acción ejercitada, que constituía la causa o razón de pedir, lo fue un pronunciamiento condenatorio derivado de la acción cambiaría que asiste al tenedor de la letra de cambio frente al avalista de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el hoy derogado, pero aplicable al caso el art. 487 del Código de Comercio , a tenor del cual "si el aval estuviese concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestase, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante", acción cambiaría que puede ejercitarse tanto en vía ejecutiva, si el título ha sido integrado en forma adquiriendo así fuerza ejecutiva, o en su vía declarativa, como recoge, con abundante cita jurisprudencial, la Sentencia de 17 de octubre de 1984 al referirse a la "doctrina legal superadora de la confusión que hacía coincidir la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la declarativa, y en la que se contemplan las relaciones que se originan por consecuencia de la circulación de las letras de cambio entre sus diferentes elementos personales entendiendo que quien se ha desprendido del importe de la letra tiene que ser amparado por acciones que le tutelen y a estas acciones se las denomina cambiarías y tanto en el caso de que se haya integrado el título para que adquiera o se revista de fuerza ejecutiva como en el caso contrario, pues si en el primero pierde su fuerza y condición el título ejecutivo, resta la vía ordinaria; quedando en claro que existen acciones de naturaleza estrictamente cambiaría y para ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo, nacidas de la letra y desligadas de las relaciones extracambiarias". La acción ejercitada por la actora se funda en los avales prestados por el demandado recurrente para afianzar el pago de las dos letras de cambio que se aportan con la demanda y en consonancia con ello, fundamenta jurídicamente su pretensión en los arts. 486 y 487 del Código de Comercio , sin cita alguna de los preceptos contenidos en los arts. 1.809 y siguientes del Código Civil que regulan el contrato de fianza ni de los arts. 439 a 442 del Código de Comercio que tratan "de los afianzamientos mercantiles", dando a su pretensión la extensión a que se refiere el art. 516 del Código de Comercio ya que se reclama no sólo el importe del principal de las dos letras avaladas (que, por otra parte, es inferior al que resulta del documento extracambiario aportado por fotocopia como núm. 4 con la demanda), sino también los gastos de protesto de las letras y de comunicación de éstos al avalista; y que la acción ejercitada en la demanda es la cambiaría lo reconoce de forma contundente la propia actora en su escrito de conclusiones, y, aunque las denominaciones que den las partes a las acciones ejercitadas no vinculan a los Jueces y Tribunales, es evidente que, en este caso, la estimación por la Sentencia recurrida efe la pretensión actora con fundamento en las relaciones extracambiarias que pudieran derivarse del documento aportado con el núm. 4 de la demanda, supone un cambio de la acción ejercitada que vicia de incongruencia a la Sentencia combatida, por lo que procede la estimación del motivo.

Segundo

La estimación de este primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes que han sido articulados, la estimación del recurso con la subsiguiente casación yanulación de la Sentencia recurrida, debiendo esta Sala, en cumplimiento de lo establecido en el núm. 3 del art. 1.715 de la LFC , entrar a conocer de la acción cambiaría ejercitada, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Alegada por el demandado la excepción de prescripción de la acción cambiaría ejercitada de acuerdo con el art. 950 del Código de Comercio según el cual las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado; la generalidad con que está redactado el precepto lo hace aplicable a toda clase de acciones que deriven directamente de la letra de cambio, va sea la ejecutiva la ejercitada, ya la ordinaria y cualesquiera que sean las personas legitimadas activa o pasivamente de acuerdo con la letra, por tanto, en el precepto se halla incluida la acción ejercitada por el librador contra el avalista, ya que aunque el aval constituye una obligación distinta e independiente de la contraída por el aceptante y los endosantes, es un contrato mercantil y accesorio de la letra de cambio cuyo abono garantiza, y la acción que nace del mismo para exigir ese abono, a tenor del art. 486 del Código de Comercio , tiene carácter cambiario y está sometida, por ello, al plazo de prescripción establecido en el citado art.950 . Ejercitada la acción cambiaría por el librador tenedor de la letra, el plazo de prescripción ha de contarse desde el vencimiento de las letras que tuvo lugar el 18 de diciembre de 1981, por lo que, interpuesta la demanda inicial de estos Autos en 17 de octubre de 1988 . ha transcurrido con exceso el citado plazo prescriptivo sin que la interposición de la demanda ejecutiva que dio lugar al juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de Madrid, haya interrumpido ese plazo al haber recaído Sentencia desestimatoria de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 944 del Código de Comercio. Por todo ello procede confirmar la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de esa clase de Alcobendas con imposición de las costas de esa instancia a la parte actora por aplicación del art. 523.1 de la IEC y sin que proceda hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor, respectivamente, de los arts. 710 y 1.715 de antedicha Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de octubre de 1990 que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Alcobendas de fecha 25 de septiembre de 1989 . Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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