STS, 1 de Octubre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17871
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 869.-Sentencia de 1 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de luces. Acción negatoria. Huecos en pared propia sobre fundo ajeno.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1-6.º, 533, 538 y 582 del Código Civil .

DOCTRINA: Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que

la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría

al dueño del propio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando huecos; mas cuando los

huecos se han abierto en pared ajena o medianera, es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del

propietario del predio sirviente, o del otro medianero. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha capital, sobre acción negatoria de servidumbre de luces, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y defendida por el Letrado don José María Aguilera Anegan, en el que es recurrida la entidad "Recinto, S. A.", representada por el Procurador don Eduardo Fernández Lobo, y asistida del Letrado don Santiago González Aguilliaco.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Cervera Gay, en nombre y representación de "Recinto. S. A", formuló demanda de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios de la finca num. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Valencia, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la Comunidad de Propietarios referida a que ejecute a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar las ventanas que se hace mención en la exposición de hechos, restableciendo el ejercicio pacífico de los derechos que le asisten a su poderdante y pueda llevar a cabo la construcción del edificio proyectado.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en autos el Procurador don AlfonsoLópez Loma, quien contestó a la misma, formulando la excepción de prescripción, y solicitando se dicte sentencia denegando la petición de adverso, reconociendo la servidumbre de luces y vistas existente a favor del edificio de sus mandantes, sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 . de Valencia, constituida en base al art. 541 del Código Civil .

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Valencia, dictó Sentencia el 23 de enero de 1990 , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de prescripción opuesta ñor la demanda, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Cervera Gay, en nombre y representación de la entidad "Recinto. S. A", contra la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a que una vez firme esta resolución ejecute a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar las ventanas que recaen al solar de la actora.

Segundo

Apelada la anterior sentencia, por la representación del demandado, y tramitando el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia el 19 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Desestimando la apelación que interpone la Comunidad de Propietarios de la finca en DIRECCION000 , NUM000 . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valencia en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante las preceptivas costas de este recurso.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Formulado al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por violar la sentencia que se recurre la norma jurídica contenida en el art. 533 del Código Civil , en relación con los arts. 582 y 585. Segundo. Formulado al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violar la sentencia que se recurre el art. 538 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 14 de septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque la configuración del presente recurso aparezca estructurada en dos motivos, citándose como infringidos los arts. 533, 538 y 582, todos del Código Civil , la esencia de su argumentación radica en la opinión que a la parte recurrente merece la conceptuación negativa de la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos están abiertos en pared propia sobre fundo ajeno, y no se trata de balcones con voladizo. Tesis argumental que se plantea por primera vez en este recurso, ya que en las instancias se expuso distinta fundamentación.

Cita en apoyo de su tesis el párrafo mutilado de una exposición doctrinal, y argumentando en contradicción con la totalidad de las constantes y reiteradas desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, pretende que se declare la violación de los preceptos legales que cita.

Conocida es la clasificación legal de las servidumbres (art. 533 ) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer algunas cosas, o la de hacerlas por sí mismo, y las negativas cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohibe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente nacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero.

La misma fuente doctrinal, cuya cita sirvió de apoyo a la argumentación de la parte recurrente, reconoce que la aplicación de esta doctrina por el Tribunal Supremo lo ha sido de una manera ininterrumpida, y explica su existencia por razones de justicia estricta; aunque en el campo especulativo dela investigación pueda opinarse, que su fundamentación no es al entender del tratadista, muy consistente.

El antiguo motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el apartado 6 .º del art. 1.º del Código Civil , definen el concepto de la jurisprudencia como fuente de derecho, y justifican la motivación del recurso de casación, cuando se ha infringido tal doctrina jurisprudencial; lo que en el fondo pretende la parle recurrente, no es denunciar una violación de la norma o de los principios interpretativos complementarios, sino más bien que este Tribunal modifique una veterana jurisprudencia en su particular beneficio.

Rechazada la parte sustantiva de los dos motivos del recurso, procede el decaimiento de la cita que también se hace respecto al computo del plazo prescriptivo pues dado el indiscutible concepto de servidumbre negativa que corresponde atribuir a la de autos, el inicio de! tiempo para la prescripción debería empezar a contarse a partir de un hecho optativo inexistente.

Desestimado el recurso en su integridad, es preceptiva la condena en costas del recurrente y la perdida del deposito constituido (art. 1.715 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia, contra la Sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 1990. por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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