STS, 4 de Junio de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17823
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 555.-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamientos urbanos de local de negocio. Pruebas: su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 62 y 114 de la Ley Arrendamientos Urbanos . Arts. 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil . Art. 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de mayo de 1990 y U de febrero de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Tiene declarado reiteradamente esta Sala en relación con el art. 1.214 del Código Civil que este precepto por su carácter general no puede, en principio, servir de soporte a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien las haya proporcionado al juzgador, debiendo puntualizarse, en todo caso, como tiene declarado reiteradamente esta misma jurisprudencia, que dicho art. 1.214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba ha de parar en quien tenga la carga de la misma, si bien ese onus probandi se torna innecesario respecto a los hechos que aparecen acreditados y para ello no importa ya si las ha aportado el actor o el demandado, pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente, tomando en cuenta para ello cuantos datos obren en autos; la infracción del repetido articulo sólo puede ser invocada en los casos de ausencia de prueba sobre un hecho concreto, pero no cuando la Sala de instancia considera probado en su sentencia el hecho en cuestión, pues entonces resulta indiferente e inoperante la regla distribuidora.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 sobre resolución de contrato de arrendamientos urbanos de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por "Orgatecnos. S. A.", y por don Marcelino , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, y defendidos por el Letrado don Tomás Gui Mori; siendo parte recurrida la compañía mercantil anónima "Inversiones Serge. S. A.", representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino, y defendida por el Letrado don Joaquín Fernández Duro.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Alfonso María Flores Muxi en nombre y representación de la entidad mercantil "Inversiones Serge, S. A.", formuló demanda a tenor del art. 114 en relación al art. 62, causa tercera, de la Ley de Arrendamientos Urbanos contra la entidad "Orgatecnos. S.

A.", y don Marcelino en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó deaplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "resolviendo los contratos de arrendamiento de los locales 3.º. 2.º A y 3.º. 2.º B de la calle Mallorca, núm. 266. suscritos los días l) de diciembre de 1968 y 3 de febrero de 1983, respectivamente, condenando a los demandados a que dejen libres, vacuos y expeditos en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento; todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Por otrosí digo: Que la cuantía de la presente demanda es la de 597.204 ptas que es la que satisfacen ambos locales como renta anual por todos los conceptos".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en representación de don Marcelino y "Orgatecnos, S. A.", quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Absolviéndome de cuantos pedimentos contenga la demanda instada por "Inversiones Serge, S. A., imponiéndole las costas por su, evidente temeridad".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y imillas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, dictó Sentencia en lecha 14 de junio de 1990 . cuyo tallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso María Flotes Muxi, en nombre y representación de "Inversiones Serge. S. A", contra "Orgatecnos, S. A.", y don Marcelino debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones; con imposición de las costas causadas a la actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "Inversiones Serge. S. A.-, y limitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicto Sentencia en fecha 16 de noviembre de 1990 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante "Inversiones Serge. S. A.", contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 1990 dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de esta ciudad, debemos revocar y i revocamos la misma y en consecuencia, debemos declarar y declaramos resuelto los contratos de arrendamiento de los locales 3.º. 2.º A y 3.º. 2.º B de la calle Mallorca, núm. 266, de esta ciudad, suscritos los días 9 de diciembre de 1968 y 3 de febrero de 1983. respectivamente, condenando a los demandados " Orgatecnos. S A". y don Marcelino a que los dejen libres, vacuos y expeditos a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario: asimismo se les impone el pago de las costas causadas en primera instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en representación de "Orgatecnos. S. A.", y de don Marcelino interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: - Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2 . Por infracción del art. 1.224 del Código Civil en relación con los arts 114.11 y 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia que los desarrolla, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el principio dispositivo que rige en los procesos civiles y los arts. 1.244 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia, todo ello al amparo del ordinal 5.º del art. 1.642 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebro la preceptiva vista el día 19 de mayo del año en curso, con la asistencia de don Tomas Gui Morí, defensor de la parle recurrente, y de don Joaquín Fernández Duro, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declarados resuellos por la sentencia recurrida los contratos de arrendamiento sobre el local de negocio por no uso de los mismos durante el tiempo establecido en la Ley especial arrendaticia, se interpone el presente recurso cuyo primer motivo denuncia, al amparo del ordinal 4 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial que, por conocida, exime de su cita particularizada, el motivo de casación establecido por el núm. 4 del art. 1.692 de la citada Ley , en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el juzgador de instancia en su apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento láctico a la sentencia que se dicte; por ello, se exige la expresión exacta de cuál es o en quéconsiste el error imputado al juzgador y la cita del concreto documento o documentos obran-ics en autos que evidencian ese pretendido error, con indicación de la parte del contenido del documento que contradice lo afirmado por la sentencia impugnada, sin que sea permitido realizar a través de este motivo una valoración de la prueba practicada tratando de sustituir el criterio del juzgador de instancia, objetivo o imparcial, por el propio y subjetivo del recurrente lisia doctrina jurisprudencial lleva a la desestimación de este primer motivo en el que se esta realizando una nueva valoración de la prueba documental apoyada a los autos. Halando de suplantar la valoración hecha por la Sala o i/un con olvido de que este extraordinario recurso de casación no es una tercera instancia que permita a este Tribunal un libre examen del material probatorio apoyado a los autos.

Segundo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, se formula el motivo segundo por infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con los arts. 114.11 y 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Tiene declarado reiteradamente esta Sala en relación con el art. 1.214 del Código Civil que este precepto por su carácter general no puede, en principio, servir de soporte a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de la pruebas obrantes en autos con independencia de quien las haya proporcionado al juzgador, debiendo puntualizarse en todo caso, como tiene reiteradamente declarado esta misma jurisprudencia que dicho art. 1.214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba ha de parar en quien tenga la carga de la misma, si bien ese obus probandi se torna innecesario respecto a los hechos que aparecen acreditados y para ello no importa va si las ha aportado el actor o el demandado, pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente, tomando en cuenta para ello cuantos dalos obren en autos; la infracción del repelido articulo solo puede ser invocada en los casos de ausencia de prueba sobre un hecho concreto, pero no cuando la Sala de instancia considera probado en su sentencia el hecho en cuestión, pues entonces resulta indiferente e inoperante la regla distribuidora (Sentencias de 10 de mayo de 1991 y 11 de febrero de 1992 . entre otras). Por ello ha de perecer el motivo examinado va que el Tribunal de instancia declara probado el no uso de los locales arrendados a naves de la prueba obrante en autos con cita expresa de los elementos probatorios en que se apoya, de ahí que no resulte infringido el art. 1.214 del Código Civil puesto que al decir la sentencia recurrida que el demandado no ha acreditado que existiere consumo alguno respecto al otro local unido, únicamente está señalando la falta de prueba que contradiga aquellas sobre las que la Sala que no ha fundado su convicción, pero sin que ello suponga hacer recaer sobre el demandado la carga de la prueba.

Tercero

a motivo tercero, por la vía del ordinal 5.º de la Ley procesal civil, alega "infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el principio dispositivo que rige en los procesos civiles y los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia"; el desarrollo del motivo evidencia que en el mismo se están planteando dos cuestiones perfectamente diferenciadas, una relativa al principio dispositivo que rige el proceso civil en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia, otra, que afecta a la prueba de presunciones.

En la primera parte del motivo se insiste en la idea rectora del motivo segundo, es decir, que se ha impuesto a Ja par te,,demandada, la carga de la prueba de la falla de consumo en el local 3.º., 2.º B). supliendo así la actividad probatoria de la adora; no resulta infringido el principio dispositivo en virtud del cual se confía a las parles litigantes no solo la iniciativa para incoar el proceso sino también la aportación de las pruebas conducentes a la defensa de su derecho, sin perjuicio de la facultades que en este campo se conceden al juzgador, ya que la Sala a quo no ha llevado a cabo, de oficio, actividad probatoria alguna tendente a suplir la falta que se atribuye a la demandante; tampoco resulta vulnerado el principio de presunción de inocencia, como se dice en el recurso, ya que la limitada aplicación que este principio tiene en el ámbito del proceso civil, solo tiene vigencia en el caso de las normas sancionadoras no cuando, como aquí sucede, lo que se cuestione es la resolución de un contrato por un incumplimiento de las obligaciones que de él nacen para las partes intervinientes en la convención.

En cuanto a la invocación que se hace de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , es doctrina constante y reiterada de esta Sala (Sentencia de 27 de febrero de 1992 y las en ella citadas ) la de que para impugnar en este extraordinario recurso de casación la aplicación judicial de la prueba de presunciones, ha de seguirse una doble vía; si se atacan los hechos base de la presunción (art. 1.244 del Código Civil ) hay que demostrar que el Juez cometió error en su apreciación por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita del documento literosuficiente que lo acredite sin inferencias o labor hermenéutica alguna. y si se impugna la deducción o nexo lógico, ha de citarse el art. 1.255 de dicho Código y segun el cauce procesal del núm. 5 del citado art. 1.692 . pero sin que puedan mezclarse ambas cuestiones de hecho y de derecho por prohibido el art. 1.707 de la Ley procesal civil: por otra parte, no se exige que la deducción sea necesaria y univoca, pudiendo seguirse de los hechos base, diversos hechos-consecuencia y lo que se ofrece al control de la casación a naves del art. 1.253 del Código Civil lasumisión a la lógica de la operación deductiva quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles. Doctrina que aplicada al caso hace decaer el motivo pues no resultan desvirtuados por la vía procesal adecuada los hechos cita sirven de base a la presunción combatida. y no resulta contrario a las reglas del criterio humano, y por ende, ilógica la deducción a que llega el Tribunal a quo del no uso de los locales arrendados a partir de la falta de consumo o consumos mínimos de los servicios de agua, luz y teléfono de que constan aquéllos.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determinan la de éste en su integridad, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso al no apreciarse temeridad en el recurrente, de acuerdo con el art. 144.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Orgatecnos. S. A", y por don Marcelino contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 1990 . Sin hacer especial condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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