STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17840
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.193.-Sentencia de 15 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Usucapión. Improcedencia por no haber poseído en concepto de dueño, Comunidad de propietarios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.947, 1.948, 1.959 y 1.973 del Código Civil . Procesales: Arts. 359 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de diciembre de 1969, 29 de septiembre de 1983, 20 de septiembre de 1984 y 8 de junio de 1987.

DOCTRINA: La cita en la propia Sentencia recurrida del texto de la de este Tribunal de 4 de diciembre de 1969, relativo a la posibilidad de la usucapión por un comunero "siempre que éste con actos claros y manifiestos evidencie la posesión de la cosa común en concepto de dueño", supone añadir a la exigencia del transcurso del tiempo de posesión, ante la pasividad del condueño, para que la finca propiedad común puede ser usucapido por uno o más condueños frente a otro u otros, que aquéllos ejerciten su posesión, precisamente en concepto de dueños y de esta exigencia -que comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio- igualmente se hace eco la Sentencia combatida, cuya cita debió ser entendida en los términos en que venia contemplada por el Juzgador inicial, esto es, en el sentido que razona y subraya éste en el fundamento de Derecho sexto, de que "al menos hasta entonces (1957, 1958, 1959 y 1960) se ejercía un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva", situación de copropiedad incompatible con la usucapión, ampliamente fundamentada en la primera Sentencia con minuciosidad que si, ciertamente, no fue tan detalladamente expuesta por la Sentencia de apelación, tampoco en ésta se contiene dato alguno que de pie a suponer el disentimiento en apelación de la tesis de la permanencia del efectivo condominio hasta 1960, como el recurrente establece, dando por supuesta la admisión por el Tribunal de apelación de la posesión de los actores en concepto, precisamente, de dueños durante todo el tiempo de ocupación del edificio, ya que esta situación dominical, tan indispensable a la pretensión de los actores, la tienen éstos, en el recurso, por cierta en cuanto resulta implícita, dicen, en la admisión por la Sentencia de apelación de la aptitud para la usucapión de la posición que vienen ostentando, siendo aquí donde la cadena argumentativa ofrece el inaceptable eslabón que le impide sostenerse, porque lo único que la Sentencia combatida afirma es "que todos los actos de posesión efectuados por los actores sobre el inmueble objeto de esta litis han sido sin violencia y sin ocultación, y no consta acreditado que fuera de forma oculta o con oposición", literal expresión que está bien lejos de implicar la posesión en concepto de dueños y, por tanto, excluyente, que niega la Sentencia de primera instancia pormenorizando los actos de contenido opuesto, y que, a su vez, exige la impugnada con invocación de la de este Tribunal de 4 de diciembre de 1969, en cuanto quiere la presencia de actos claros y manifiestos de titularidad dominical en la posesión del comunero que pretende usucapir. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, el 30 de enero de 1990 recaída en Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta capital, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña Leonor y don Oscar , mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Masa, bajo la dirección de la Letrada doña Esperanza de Ancop Benavente que comparecieron en la vista como parte recurrente el día y hora señalados para la celebración de la misma; contra doña Frida , mayor de edad. y don Carlos , fallecido, hoy sus herederos don Carlos Manuel y don Benedicto ; el y personas ignoradas que puedan tener derecho derivado de doña Elena , no personados en este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Sánchez Masa, en nombre y representación de doña Mana, doña Leonor y don Oscar , formuló demanda en juicio declárate o ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid contra doña Frida y don Carlos y contra doña Elena , sobre acción declarativa de dominio y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día se dictara Sentencia conteniendo los siguientes términos:

  1. Se declare el derecho de los actores al pleno dominio, por terceras partes indiviso, sobre la totalidad de la tinca urbana sita en el núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 de Madrid. 2.° Que el pleno dominio les corresponde en cuanto a tres octavos de la finca por haberlos adquirido de herencia de sus padres y en cuanto a los cinco octavos restantes por haberlos adquirido por usucapión extraordinaria.3.º En virtud de tales declaraciones se ordene el Registro de la Propiedad la inscripción a fin de dejar constancia en el mismo de la titularidad de los actores sobre la totalidad de la finca. 4.º Se realicen los pronunciamientos inherentes a las declaraciones anteriores, todo ello con condena en costas a quienes se opusieran a esta demanda; por otrosí al amparo del art. 42 de la Ley Hipotecaria solicita la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad núm.6 de los de esta capital, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de su anotación pudiera seguirse a los demandados y solicita el recibimiento a prueba.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en nombre y representación de doña Frida y don Carlos , el Procurador Sr. Baez Espi quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara Sentencia por la que se estimase la falta de legitimación activa opuesta y de no estimarse, se dictara Sentencia por la que se desestimase la demanda por los motivos alegados, condenando en costas a los actores por su notoria temeridad, al promover el pleito y, por otrosí pedía el recibimiento a prueba. La también demandada, doña Elena , no se persono por hallarse en ignorado paradero, emplazándola mediante edictos.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevo a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las parles fueron estimadas pertinentes, poniéndose, de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, don Antonio Roma Alvarez, dictó Sentencia el 13 de diciembre de 1985 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Diana , doña Leonor y don Oscar , debo absolver y absuelvo a los demandados doña Frida y don Carlos , a doña Elena y a las demás personas ignoradas que puedan tener algún derecho derivado del que corresponde a doña Elena , de las pretensiones en ella deducida, con imposición de costas a la parte actora."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 30 de enero de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes-apelantes doña Leonor y don Oscar contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1985 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Masa, en nombre y representación de doña Leonor y don Oscar , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 1990 porla Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la Sentencia recurrida ha infringido en concepto de violación por no aplicación el art. 1.947 del Código Civil en relación con el art. 479 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , e interpretado erróneamente el art. 1.973 del Código Civil .

  2. Formalizado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la Sentencia recurrida en aplicación indebida del art. 1.973 del Código Civil e interpretación errónea del art. 1.948 del mismo cuerpo legal.

  3. Formulado al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber violado la Sentencia recurrida el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (incongruencia omisiva), al no contener, ni mencionar siquiera en sus fundamentos de Derecho, pronunciamiento alguno sobre la petición deducida contra doña Elena .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por la partes, se mandaron traer los Autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Trece de la Audiencia de Madrid que, al confirmar la apelada, dejaba desestimada la demanda interpuesta, en su día, por doña Diana , doña Leonor y don Oscar contra doña Frida y don Carlos (hoy los herederos de éste) y doña Elena por entender, el Tribunal de apelación, que a la acción reivindicatoria ejercitada, pretendiendo aquellos se declarase a su favor el pleno dominio, por terceras personas indivisas, sobre la totalidad de la urbana núm. 6 de la calle Españoleto de Madrid era improcedente, ya que la adquisición por prescripción extraordinaria que sobre parte del edificio, argumentaban los demandantes a su favor, por haber poseído en concepto de dueño la totalidad del inmueble de forma pública, pacífica y no interrumpida desde 1944, hasta la de presentación de la demanda de 1985 le era objetable, según el Juzgador la interrupción posesoria acaecida por obra de un acto de conciliación celebrado en 8 de junio de 1962 a instancia de dos de los demandados, cuya existencia fue concordia, al menos, por otros dos de los demandantes y, en tal caso, razona la Sentencia impugnada, "el posible tiempo sanado hasta entonces, quedó interrumpido, de forma que hay que contar el plazo nuevamente, sin que, desde entonces y entre ambas lechas, 1962 y 1985, en que se presentó la demanda, transcurrido el tiempo señalado en el art. 1.959 del Código Civil ", lo que determina el rechazo de la pretensión actuada, conclusión de la resolución impugnada frente a la que los actores se alzan articulando, en este recurso extraordinario, tres motivos de casación denunciando en los dos primeros, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso, la no aplicación en la instancia del art. 1.947 del Código Civil en relación con el 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e interpretación errónea del 1973 del mismo Código, así como aplicación indebida de este mismo precepto e interpretación errónea del 1948 del propio cuerpo legal, acusando, en el motivo tercero, bajo el núm. 3 de la citada norma procesal de cobertura, incongruencia omisiva (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no contener, la Sentencia combatida, pronunciamiento alguno sobre la petición deducida contra doña Elena , silenciada en apelación y frente a la que el fundamento desestimatorio de la demanda -interrupción de la posesión por obra de la conciliación entablada en 1962- ha de considerarse inoperante, ya que ella ni interpuso conciliación, ni mostró actividad interruptora alguna.

Segundo

Postulada por los demandantes la declaración a su favor del dominio del inmueble citado, por haberlo adquirido en parte por herencia y en parte por usucapión extraordinaria, producida por haber venido poseyendo, ellos, la totalidad del edificio en concepto de dueños de forma pacífica, y no interrumpida desde el año 1944 hasta la presentación de la demanda en 1985, la declaración que hace el Juzgador de apelación, afirmando que, no obstante, el examen de la prueba documental obrante en Autos permita comprobar que todos los actos de posesión efectuados por los actores sobre el inmueble objeto de esta litis han sido sin violencia y sin ocultación y no consta acreditado que fuera de forma oculta o con oposición", al acreditamiento de que, con fecha 8 de junio de 1962. tuvo lugar un acto de conciliación en el que, los aquí demandados, doña Frida y don Carlos , afirmando su dominio sobre el 75 por 100 del inmueble, acto conocido por las demandantes, doña Diana y doña Leonor , ha de atribuírsele la virtualidad de haber interrumpido la prescripción en marcha, sigue diciendo el Juzgador de apelación, con la consiguiente exigencia de comenzar de nuevo el cómputo a partir de 1962 y declaración de que, evidentemente, desde esta fecha a la presentación de la demanda en 1985 no ha transcurrido el tiempo que, para la usucapión, señala el art. 1.959 del Código Civil . Razonamiento a través del cual llega el Tribunal a confirmar la decisióndesestimatoria del Juez de Primera Instancia, que es insostenible, sin más que añadir a la observación en general admitida, de que el precepto que la Sentencia impugnada cita -art. 1.959 de Código Civil - no puede entenderse desconectado de los demás que regulan la prescripción, ni en esta normativa el dalo, en que insiste una constante doctrina jurisprudencial (Sentencias del 29 de septiembre de 1983. 20 de septiembre de 1984 y 8 de junio de 1987 ), de que la eficacia interruptora de la conciliación se contrae a la prescripción extintiva, tal y como establece el art. 1973 del Código Civil , para cuya interrupción no rige la necesidad de promover el correspondiente juicio dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliación, requisito éste, sin embargo, inexcusable en la prescripción adquisitiva, por disponerlo el art. 1.947 del propio ordenamiento sustantivo, estableciendo así, una diferencia en consonancia con la que separa ambos tipos de prescripción, sustentada la una en el hecho positivo de la posesión, que continua si el poseedor no es vencido en el juicio que, con posterioridad al acto conciliatorio se promueva, mientras en el caso de la prescripción extintiva asentada sobre el requisito negativo de la inactividad del titular del derecho, a éste le es dable exteriorizar su voluntad de mantener su titularidad, mediante un acto interruptor que, cual la conciliación, ha de considerarse por si solo bastante a producir el efecto por el mismo pretendido. Así las cosas, la patente infracción por la Sentencia impugnada del art. 1.947 del Código Civil , cuya aplicabilidad no se tuvo en cuenta por el Juzgador, en relación con el 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que la errónea interpretación del 1973 de aquel ordenamiento, que se denuncian en el motivo primero del recurso, determinaría el acogimiento de éste y, sin más, la anulación de la Sentencia recurrida, si es que fuese evidente que toda la argumentación sustentadora de su fallo, confirmatorio del de la Sentencia de primera instancia, desestimatoria, a su vez, de la demanda, descansase en la errónea estimación de la eficacia interruptora de la conciliación, frente a la pretensión de haber usucapido la finca que postulan los actores. Mas la cita en la propia Sentencia recurrida del texto de la de este Tribunal de 4 de diciembre de 1969 , relativo a la posibilidad de la usucapión por un comunero "siempre que éste con actos claros y manifiestos evidencie la posesión de la cosa común en concepto de dueño", supone añadir a la exigencia del transcurso del tiempo de posesión, ante la pasividad del condueño, para que la finca propiedad común puede se usucapido por uno o más condueños frente a otro y otros, que aquellos ejerciten su posesión, precisamente en concepto de dueños y de esta exigencia - que comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio- igualmente se hace eco, como acaba de exponerse, la Sentencia combatida, cuya cita debió ser entendida en los términos en que venía contemplada por el Juzgador inicial, esto es, en el sentido que razona y subraya éste en el fundamento de Derecho sexto, de que "al menos hasta entonces (1957, 1958, 1959 y 1960) se ejercía un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva", situación de copropiedad incompatible con la usucapión, ampliamente fundamentada en la primera Sentencia con minuciosidad que si, ciertamente, no fue tan detalladamente expuesta por la Sentencia de apelación, tampoco en ésta se contiene dalo alguno que de pie a suponer el disentimiento en apelación de la tesis de la permanencia del efectivo condominio hasta 1960, como el recurrente establece, dando por supuesta la admisión por el Tribunal de apelación de la posesión de los actores en concepto, precisamente, de dueños durante lodo el tiempo de ocupación del edificio, ya que esta situación dominical, tan indispensable a la pretensión de los actores, la tienen éstos, en el recurso, por cierta en cuanto resulta implícita, dicen, en la admisión por la Sentencia de apelación de la aptitud para la usucapión de la posición que vienen ostentando, siendo aquí donde la cadena argumentativa ofrece el inaceptable eslabón que le impide sostenerse, porque lo único que la Sentencia combatida afirma es "que todo los actos de posesión efectuados por los actores sobre el inmueble objeto de esta litis, han sido sin violencia y sin ocultación, y no consta acreditado que fuera de forma oculta o con oposición", literal expresión que está bien lejos de implicar la posesión en concepto de dueños y por tanto, exclúyeme, que niega la Sentencia de primera instancia pormenorizando los actos de contenido opuesto, y que, a su vez exige la impugnada con invocación de la de este Tribunal de 4 de diciembre de 1969, en cuanto quiere la presencia de actos claros y manifiestos de titularidad dominical en la posesión del comunero que pretende usucapir.

Tercero

Los razonamientos expuestos, no obstante no rechazar la tesis de la ineficacia de la mera conciliación para la interrupción del tiempo de posesión ad usucapionem, que se postula en el recurso, al dar seguidamente, acogida al obstáculo que, fiara la adquisición del dominio pretendido, supone la situación de copropiedad que os demandantes venían ostentando sobre la cosa poseída, en los años 1957 a 1960 que detalla la Sentencia de primera instancia y cuya realidad no es excluida por la de apelación, que implícitamente insiste en ella, obliga a rechazar el recurso y confirma la Sentencia impugnada, aunque por consideraciones no enteramente coincidentes con las que ésta reputó, más dignas de aprecio para fundar su decisión confirmatoria de la de primera instancia, al desestimar cuyo fundamento básico -actos de condominio sobre la cosa- si es aquí ratificado.

Cuarto

La claudicación de los motivos, lleva consigo la desestimación del recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Leonor y don Oscar , contra la Sentencia dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de enero de 1990 ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de esta Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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