STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17812
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 473.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Existencia de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.º y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, 466, 487, 949, 950, 1.822, 1.844 y 1.964 del Código

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de noviembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es

cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación

obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada

por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la

evidencia, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Germán , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Serrano Navarro: siendo parte recurrida don Gustavo , don Cornelio y don Abelardo , representados por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y de Castro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Doz, en nombre y representación de don Cornelio y otros, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, demanda de juiciodeclarativo ordinario de menor cuantía contra don Germán , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando al demandado al pago de 6.988.396 ,75 ptas., más los intereses legales, a las costas y gastos.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su nombre el Procurador Sr. Guinea Guinea que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid dicto Sentencia con fecha 9 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Doz, en nombre y representación de don Cornelio y otros, contra don Germán , representado por el Procurador Sr. Guinea Gauna debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a los actores la suma de 6.091.236 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con la fecha 30 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Germán contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta capital, en fecha 9 de febrero de 1988, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el pronunciamiento que contiene de condenar al demandado a hacer pago a los actores de la cantidad de 6.901.236 ptas. -sic-. y en su lugar debemos condenar y condenamos al demandado don Germán a hacer pago a los demandantes de la cantidad de 4.966.236 ptas.. manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Guana, en nombre y representación de don Germán , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Infracción del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa por inaplicación de los arts. 6.º y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas". 2 .º "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 486, 487 y 950 del Código de Comercio y aplicación indebida del art. 1.964 del Código Civil". 3 .º "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa, por inaplicación de los arts. 1.822, 1.844, 1.847 y 1.S49 del Código Civil , así como aplicación indebida del citado art. 1.844 del referido texto legal".

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista, el día 6 de mayo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de 9 de febrero de 1988 , se estima en parte la demanda formulada por los actores contra el codemandado, condenando a éste al pago de la suma de 6.091.236 ptas. y todo ello -fundamento jurídico 1.º- habida cuenta se ejercitan en la demanda acumuladas tres acciones de reclamación de cantidad: y, tras rehusar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción aducidas por la parte demandada, se hace constar en su fundamento jurídico. 2.º. que ha de tenerse en cuenta el carácter familiar de las relaciones comerciales existentes y creadas por las partes, que de la propia documentación aportada por los demandantes, así como de la propia confesión del demandado, se deriva que los actores tienen acción para pedir -y así se acordó entre ellos el reparto de los precios obtenidos por las ventas, "incluso, que tal reparto se efectuó frente a una parte de los hermanos", por lo que procede el rehúse de las excepciones, por cuanto que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas y el 949 del Código de Comercio -fundamento jurídico 3 .º- así como tampoco la prescripción en base a que la acción tiene fundamento en elart. 1.844 del Código Civil -fundamento jurídico 4.º- en el fundamento jurídico 5 .º, se analizan las tres reclamaciones efectuadas por los actores: 1) por la venta del piso en calle Cea Bermúdez. 12. D; 2) por la venta del piso calle Cea Bermúdez. 8. 10.º. 3) por el pago de la cambial de 12.000.000 de ptas., que, prácticamente, se estiman excepto la relativa a la parte correspondiente a la letra de cambio que se considera en sólo 3.000.000 de ptas., y no el de 3.997.160,75 ptas. (que es lo reclamado), por lo cual se emite la decisión indicada estimando en parte la demanda y que fue objeto de apelación por la demandada y cuyo recurso fue estimado en parte al rebajar la condena de la apelante a la suma de 4.966.236 ptas. y todo ello a tenor de su ratio decidendi que se manifiesta en sus fundamentos jurídicos: En lo relevante a las excepciones alegadas por el demandado, de falta de legitimación activa de los demandantes y prescripción de la acción de reclamación de la cantidad derivada "de la letra de cambio mencionada, deben ser rechazadas por los propios fundamentos en los que se recoge el especial carácter de familiar de la sociedad constituida entre los ahora litigantes y cuatro hermanas más y la distribución que entre ellos se proyectó del precio de venta, y del cual percibieron su parte al menos dos de las hermanas, y la aplicación de los arts. 1.844 y 1.964. ambos del Código Civil , determinante este último de la prescripción de veinte años -sic- para el ejercicio de las acciones personales..." añadiéndose en ese fundamento jurídico en cuanto al fondo del asunto, respecto de las cantidades reclamadas, que sólo se discrepa de la resolución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al importe de la reclamación en relación con la parte de precio no reintegrada a los actores, por la venta del piso sito en el núm. 12 de la calle Cea Bermúdez; cuyo precio de venta no fue el de 5.000.000 de ptas., sino el de 2.000.000 de ptas.. según consta en la escritura de compraventa de 3 de noviembre de 1982, por lo cual, en consecuencia, les corresponde a los actores la suma de 750.000 ptas., pues se concreta en el fundamento jurídico 2.°, que la reclamación y la condena derivada se compondrá de la suma de esas 750.000 ptas., más la suma de 1.216.236 ptas por la venta del piso de Cea Bermúdez, núm. 8. y los 3.000.000 de ptas., que corresponde a la deuda proveniente de la letra de cambio de referencia, lo que hace un total de 4.966.236 ptas., cantidad objeto de condena, estimando, consecuentemente en parte el recurso de apelación; frente a cuya decisión se interpone el presente de casación, por la misma parte demandada, con base a los siguientes motivos que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

En el primer motivo se denuncia por la vía silenciada del Ordenamiento jurídico, la infracción por inaplicación de los arts 6.º y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas , por cuanto que la acción se refiere a la transmisión por parte del demandado en su condición de representante legal de la entidad mercantil "Plamer. S. A.", del piso D, relativo a la finca núm. 12 de la calle Cea Bermúdez; y se alega entre otros, que no cabe duda que el producto obtenido con la venia de cualquier bien de la sociedad habrá de ser ingresado en la caja social, y que en ningún caso podrán los accionistas reclamar para sí la parte proporcional del precio obtenido por la venta de un bien mercantil; que nos encontramos dentro de la doctrina general de la responsabilidad civil en relación con la acción social correspondiente; que el titular de la acción habrá de ser siempre la persona que haya sufrido el daño por la conducta culposa; que no cabe repartir proporcionalmente entre los socios el producto de la venia de un bien integrante del patrimonio social, so pena de incurrir en un claro fraude de ley: el motivo en sí ha de rehusarse, ya que pretende sobreponer sobre la relación material existente entre las partes la pertinencia del negocio societario y la aplicación correspondiente de la normativa que se cita de la Ley de Sociedades Anónimas, todo ello en relación con la venta del piso letra I ) de la finca núm. 12 de la calle Cea Bermúdez; pues frente a ello ha de prevalecer el factum no controvertido de la sentencia recurrida, en cuyo fundamento jurídico 2.º. se ratifica el correlativo de la primera sentencia, en el sentido de que hay que subrayar "el carácter familiar de la sociedad constituida entre los ahora litigantes y cuatro hermanos más y la distribución que entre ellos se proyectó del precio de venta, y del cual percibieron su parte, al menos dos de las hermanas, y que en consecuencia (según su fundamento jurídico 2.º, se vuelve a subrayar el carácter familiar de las relaciones comerciales existentes creadas por las partes; según se desprende de la prueba documental y de la propia prueba de confesión, cuyo contenido al respecto es bien elocuente -f. 77 autos- (como es sabido, entre otras, en Sentencia de 27 de noviembre de 1991 , se expuso: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida") por lo cual huelga el afirmar, como se hace en el motivo, que se estaba dentro del mecanismo de una sociedad anónima, y que, por lo tanto los derechos de las partes, en caso de la venta de un bien del patrimonio social, debían ser distribuidos conforme a la normativa que se cita, ya que, se repite, aparte de otras circunstancias, ese carácter familiar que presidía las relaciones entre los interesados, por esos testimonios y pruebas expuestas, determinan que, efectivamente, cada una de las personas implicadas (al conjunto de los ocho hermanos además de los tres actores y el demandado), tenían derecho a la parte correspondiente del importe del precio de la vivienda sita en la citada calle Cea Bermúdez, núm. 12; por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia la infracciónde lo dispuesto en los arts. 466, 487 y 950 del Código de Comercio , y aplicación indebida del art. 1.964 del Código Civil . Y en el tercer motivo, (ambos sin explicitar la cobertura de apoyo), las infracciones por inaplicación de los arts. 1.822 y concordantes, en relación con el art. 1.844 del referido texto legal; y todo ello porque, en síntesis, partiendo que lo que se trata en el litigio es del ejercicio de una acción cambiaría, hay que tener en cuenta, por lo que respecta a la reclamación del importe correspondiente de la cambial (por la suma de 12.000.000 de ptas.), que la intervención por el recurrente fue exclusivamente la de avalista, y por ende se refiere a una obligación accesoria, para cuya reclamación habrán de seguirse las vicisitudes jurídicas respecto a la posición en que actúan cada uno de los interesados en la suscripción de dicha cambial, por cuanto que, en definitiva se hace constar, que la libradora de la misma es la mercantil "Perez-Pla Hnos., S. L.": que los aceptantes son los dos primeros condemandantes y que los avalistas son el tercer codemandante y el propio recurrente; igualmente, que el importe de la cambial fue satisfecho mediante cesión de bienes efectuada por los dos aceptantes y el avalista, también co-actor don Cornelio ; que en consecuencia, y repitiendo que la acción ejercitada es de naturaleza cambiaría, no procede la condena al pago impuesto al reclínente, dada su condición de avalista, pues, su responsabilidad en ese pago es siempre subsidiaria o en el caso de que no haya sido satisfecho por los aceptantes; que asimismo acerca de la infracción que se especifica del art. 1.844 del Código Civil , se subraya, que en base a que por la fianza, un tercero asuma el compromiso de una obligación principal (cuando no la atiende directamente el obligado), es claro que sólo el incumplimiento de deudor posibilita la ejecución de la obligación de garantía; y que, en otro caso, habiendo cumplido el deudor (como en el caso de autos), la obligación principal se habrá extinguido, y con ello la obligación accesoria, por lo que no procede la condena y tampoco la aplicación del supuesto de hecho del art. 1844 del Código Civil , ya que, en todo caso, sólo podría ejercitar la acción correspondiente el otro avalista (don Cornelio ), que también actúa como codemandante en este pleito; que en definitiva, como el pago de la letra se instrumento mediante la cesión de bienes inmuebles, ello conlleva por imperativo legal, la liberación del fiador en el pago de la deuda, y al haberse producido la extinción de la primitiva obligación principal, debe derivar en la extinción de la accesoria de la fianza. Tampoco los motivos han de aceptarse pues, desconocen el factum de partida de la decisión recurrida, de que por tratarse de un negocio familiar, las relaciones comerciales existentes entre las parles (según la prueba antes acreditada, que se hace referencia en el motivo 1.º). en las resultas económicas de los distintos actos traslativos o de suscripción y pago de la cambial aludida, determinaba que aquellos interesados estaban implicadas en la proporción correspondiente a cada uno de la cuarta parte, por lo cual y sin que se discuta que la repetida letra de cambio fue satisfecha por los dos aceptantes y uno de los coactores que también figuraba como avalista, y que en su pago, asimismo estaba (por ese carácter familiar de las relaciones) también implicado con la obligación correspondiente, el propio recurrente-demandado, es evidente, pues que debiendo, por principio, apartar cualquier singularidad técnica o normativa exclusivamente inherente al ejercicio de la acción cambiaría correspondiente que no es la ejecutada, sino, se repite, la acción de reclamación de una obligación, en cierto modo mancomunada por los deudores, y que por lo resuelto por la Sala recibe el tratamiento de una obligación mancomunada contraída por los actores y el demandado (arts. 1.137 y ss del Código Civil ), y al margen de que su formalización en origen lo fuera en una cambial, que por lo expuesto carece de relevancia jurídica como tal instrumento mercantil, y que habiendo satisfecho los demás el total de la misma, proceden a reclamar a uno de ellos, su parte correspondiente, por lo que el corolario que emerge de tales circunstancias es habilitar la consecuente repercusión en esa recurrente demandada de la parte correspondiente de los 3.000.000 de ptas, por lo cual, habiéndolo así acordado la Sala de instancia, pues, como se dice, se trata de la común acción ejercitada en el pleito de reclamación del importe del débito asumido mancomunadamente en virtud de esas relaciones subyacentes - que ha de prevalecer sobre el carácter de instrumento formal que acoge el débito, esto es una letra de cambio, pues en caso alguno se ejercita la pretensión derivada de la acción cambiaría correspondiente- procede, con el rehuse de los motivos, desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Germán , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parle recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo.

Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLLCCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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