STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17810
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 466.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguro para caso de muerte. Dolo o culpa en el asegurado. Exposición de circunstancias concurrentes en el riesgo

asegurado.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Arts. 1.261.1.°, 1.265. 1.269 y 1.270 del Código Civil .

DOCTRINA: Constatada la ausencia del cuestionario previo, fue la recurrente la que no acomodó su actuación al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que es bien explícito al disponer que las aseguradoras han de someter a cuestionario a los futuros contratantes con respecto a todas aquellas circunstancias que le sean conocidas, para la adecuada valoración. Ante tal omisión mal podía el interesado dar cumplimiento al deber legal de dar y facilitar las situaciones que son exigencia de la norma. La literalidad del precepto es lo suficiente clara al referirse a las circunstancias "por él conocidas»; resultando hecho probado que se presenta suficientemente difícil para dar conocimiento de su grave enfermedad, de su condición, clase y alcance y, por otra parte, tampoco podía constatarlo como una decisión unilateral, cuando no se le solicitó, ni se le cuestionó, pues el médico de la compañía que lo reconoció se limitó a tomarle el pulso, auscultarle y tomarle las cifras de su presión sanguínea. Si el facultativo examinante no fue lo suficiente diligente y atento en el desarrollo de su cometido y no practicó detenida y paciente exploración médica, es cuestión que afecta al mismo y a sus relaciones con la entidad para la que prestaba sus servicios profesionales, pero no puede volversesu conducta de posible negligencia contra el que se limitó a ser sujeto ajeno a la misma.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia. Sección Sexta, en fecha 19 de febrero de 1991. como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre seguro para el caso de muerte, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Catalana Occidente. S. A. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó asistido del Letrado don Juan Sevillano Ferran/, en el que es parte recurrida doña Aurora , a la que representó el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendió el Letrado don Antonio Gómez Aleixandre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 841/ 1989 ) que promovió doña Aurora contra la mercantil "Grupo Asegurador Catalana Occidente", haciendo constar en su demanda los hechos y fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia en su día declarando el derecho de mimandante a percibir, en su condición de beneficiaría designada en la póliza de seguro de vida núm. NUM000 , concertada entre la aseguradora demandada y don Juan Antonio , la cantidad de 5.000.000 de ptas., importe del capital contratado y devengado por el fallecimiento del asegurado, más los intereses al 20 por 100 computados desde el 24 de junio de 1988 en que transcurrió el plazo máximo de tres meses señalado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, hasta el día en que efectivamente le sea satisfecha a mi principal. Al pago de todo lo cual deberá ser condenada la demandada, a la que se impondrán las costas del presente juicio por imperativo legal, a más de por su temeridad y mala fe al no efectuar el pago voluntariamente, obligando a mi parte a la interposición de esta demanda".

Segundo

La entidad demandada referida se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con razones fácticas y jurídicas y suplicó: "Dicte sentencia en su día por la que bien aceptando la excepción articulada, bien por las razones de fondo, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de la misma en todos sus pedimento a mi mandante".

Tercero

Practicadas las pruebas admitidas y unidas a las piezas, el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, el 28 de febrero de 1990 dictó sentencia que contiene el fallo que se transcribe literalmente: "Que desestimando como desestimo en los términos que se dirán, la demanda formulada por doña Aurora , contra "Grupo Asegurador Catalana Occidente" ("La Catalana. Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A."), debo absolver y absuelvo a esta última entidad de la demanda contra ella formulada, con imposición a la actora del pago de las costas causadas. Debiendo la entidad aseguradora, restituir a la actora, las primas abonadas por el asegurado, a cuenta del seguro de vida objeto de estas actuaciones."

Cuarto

La actora doña Aurora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia para la (entonces) Audiencia Territorial de Valencia (rollo núm. 221/1990 ), habiendo resuelto la alzada la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Sexta, que pronunció Sentencia en fecha 19 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Se acoge el recurso 466 de apelación interpuesto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia el día 28 de febrero de 1990 , se revoca dicha resolución, se estima la demanda presentada por doña Aurora y se condena a "La Catalana, Compañía de Seguros y Reaseguros,

S. A.", a que pague a la actora la cantidad de 5.000.000 de ptas., más los intereses devengados por dicha suma desde el día 24 de junio de 1988 al 20 por 100 anual: se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las ocasionadas en la alzada.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó, causídico de la entidad, en su denominación actual, "Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros», formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la reseñada sentencia de apelación, que basó en los siguientes motivos: 1. Conforme al núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 2.º Por el ordinal 5.º de dicho precepto procesal, aplicación indebida del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. 3 .º Con apoyo casacional análogo al anterior, inaplicación de los arts. 1.261.1.º, 1.265, 1.269 y 1.270.1.º del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 29 de abril de 1993, con la asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, en representación de ambas partes, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El error probatorio que denuncia la entidad aseguradora recurrente. Catalana Occidente. S.

A. de Seguros y Reaseguros", conforme al núm. 4. del articulo procesal 1.692 , tiene por finalidad esencial que se de acogida a su tesis de que el asegurado don Juan Antonio ocultó dolosamente y de manera manifiesta dalos básicos e importantes que afectaban a su salud, al tiempo de suscribir la póliza núm. NUM000 , que lleva fecha vinculante de 29 de diciembre de 19X7.

A tales propósitos se relaciona, aparte de la póliza de seguro referida que actúa de relación antecontractual entre las parles, dictámenes, informes clínicos y médicos e incluso el certificado de defunción de dicho interesado que sólo acredita que su óbito ocurrió el 24 de marzo de 1988. con la expresión de la causa del mismo -parada cardiorrespiratoria-. Todos estos documentos los tuvo en cuenta el Tribunal de la instancia y los interpretó valoró en cumplimiento de su función de juzgar, relacionándolos con las demás probanzas obrantes en el proceso, para llegar a la conclusión de que no se dio concurrencia de actuación dolosa o culposa en el asegurado y a electos de la valoración del riesgo a contratar, dada laausencia de pruebas eficientes y acreditativas eficaces de haber obrado con ocultación de su deficiente estado de salud.

La realidad fáctica no ha sido alterada, pues aun prescindiéndose del rigorismo de la literalidad de los documentos médicos y clínicos en los que se pretende basar el error, éstos y las demás pruebas efectivamente acreditan que dicho asegurado, tanto en época anterior a la suscripción de la póliza, como con posterioridad, estaba diagnosticado de padecer carcioma de colon con metástasis hepática, expresiva de enfermedad grave y casi irreversible. Ahora bien, una cosa es la concurrencia de esta trágica realidad negativa para la salud del afectado y otra muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia, el dato de que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma, para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración; lo que en forma alguna probó la Aseguradora de referencia.

No cabe argumentarse que tras las pruebas clínicas a que fue sometido debió sospechar o intuir la concreta enfermedad que padecía y atribuirle de esta manera obligación de autodiagnosticarse a sí mismo listas disposiciones son claras y concluyentes y no deben ser confundidas como hace la recurrente, para interpretar la prueba en forma parcial, alejándose del canon hermenéutico de la totalidad documental y sin marginar las demás que conforman el acervo probatorio del litigio.

No se aportó el documento básico que en esta clase de seguros lo constituye el cuestionario previo, que actúa como instrumento definidor para poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado.

También avala la ausencia de adecuado conocimiento que afectaba al obitado de referencia, el dato documentado de que el Hospital de 1.a le, de Valencia, sólo participó el diagnóstico a su hija en fecha 23 de diciembre de 1983, así como que la Clínica Universitaria de Pamplona emitió dictamen a la familia, siendo todas estas razones concluyentes que conllevan al rechazo del motivo.

Segundo

Al no considerarse probado el hecho básico de la oposición, conforme a lo que se deja expuesto, a los motivos segundo y tercero, con residencia en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley procesal civil, han de afectarles consecuente suerte desestimatoria ya que el Tribunal de Apelación no cometió las infracciones que se denuncian por aplicación indebida del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y preceptos 1.261.1.º, 1.265, 1.269 y párrafo primero del art. 1.270. todos ellos del Código Civil .

Constatada la ausencia del cuestionario previo, fue la recurrente la que no acomodó su situación al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que es bien explícito al disponer que las aseguradoras han de someter a cuestionario a los futuros contratantes con respecto a todas aquellas circunstancias que les sean conocidas, para la adecuada valoración. Ante tal omisión mal podía el interesado dar cumplimiento al deber legal de dar y facilitar las situaciones que son exigencia de la norma. La literalidad del precepto es lo suficiente clara al referirse a las circunstancias "por él conocidas» resultando hecho probado que se presenta suficientemente difícil dar conocimiento de su grave enfermedad, aunque la sospechara, ya que no había alcanzado a tener noticia suficiente de su condición, clase y alcance y por otra parte, tampoco podía constatarlo como una decisión unilateral, cuando ni se le solicitó, ni se le cuestionó, pues el médico de la compañía que lo reconoció se limitó a tomarle el pulso, auscultarle y comprobar sus cifras de presión sanguínea. Si el facultativo examinante no fue lo suficiente diligente y atento en el desarrollo de su cometido y no practicó detenida y paciente exploración médica, es cuestión que afecta al mismo y a sus relaciones con la entidad para la que prestaba sus servicios profesionales, pero no puede volverse su conducta de posible negligencia contra el que se limitó a ser sujeto ajeno a la misma.

El deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora: ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario, como sucedió en el presente caso, debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato.

Resulta inútil e inoperante que la sociedad recurrente trate de apoyar los motivos una vez más, con inadecuada actividad tautológica, en el análisis y valoración propia que efectúa de las pruebas, lo que no es procedente al amparo de las motivaciones que se estudian, con lo que y conforme a la doctrina de esta Sala en relación al tema debatido que refieren las Sentencias de 1 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1992 , no se produce la liberación del pago de la prestación económica pactada en el contrato de seguro que relaciona a las partes, al fracasar la casación interpuesta y por 467 lo dispuesto en el art. 18 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .Tercero: Conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso ha de satisfacerlas la parte que lo promovió, al no serle estimado, con pérdida del depósito caso de no haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y lo declaramos que no ha lugar y se desestima el recurso de casación formalizado por la entidad "Catalana Occidente. S. A. de Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 1991. pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta-. en las actuaciones procedimentales de referencia, imponiéndose las costas de este recurso y la pérdida del depósito, caso de no haberlo constituido, al que se le liará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos a la mencionada Audiencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, maullamos y firmamos -Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Si don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el tramite de los plísenles autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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