STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17809
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 465.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Pruebas. Su valoración y apreciación conjunta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.214, 1.249, 1.253, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil .

DOCTRINA: La motivación sucumbe por cuanto las alegaciones en que se apoya carecen en absoluto de fundamento, ya que como se declara en la sentencia impugnada y no se tiene en cuenta por la recurrente, la Sala a quo ha llegado a la conclusión aquí impugnada "después de un análisis pormenorizado de todo el material obrante en las actuaciones, acudiendo tanto a las pruebas documentales como a las presunciones y las indiciarías".

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos nóvenla y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por doña Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla Balleteros y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña María Pérez-Yarza y Pérez Trezabal; siendo parte recurrida don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Iñigoez Ochoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de don Carlos Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Estefanía , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en su escrito inicial.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada para que en el término de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda, lo verificó representada por la Procuradora Sra. Imaz.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 14 de julio de1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, contra doña Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Imaz, debo absolver y absuelvo a la demandada de la misma con imposición de las costas procesales al demandante."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parle demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 19S7 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao y su partido y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la mentada resolución y en consecuencia, accediendo a lo solicitado, en el suplico de la demanda presentado por la adora se declara la inexistencia del acto de disposición y la nulidad radical, por simulación absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública de fecha 4 de septiembre de 1985 otorgada por el demandado Si. Carlos Manuel , como vendedor y la demandada Sra. Estefanía , como compradora, de la vivienda sita en Algorta en la calle DIRECCION000 . NUM000 , NUM001 ., y de la vigésima parte indivisa del local de garaje núm. NUM002 , ubicada en los sótanos del edificio. Se declara igualmente la nulidad de la inscripción registral correspondiente a la antedicha escritura, para cuya eficacia se librará en ejecución de sentencia el pertinente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad. No se hace especial mención en cuanto a las costas devengadas tanto en esta primera instancia como en esta alzada."

Séptimo

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña Estefanía , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba basado cu documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". 2.º "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , ya que no hay un enlace preciso y directo entre los hechos declarados probados y los que se tratan de deducir wa presunciones". 3.º "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida de los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil". 4.º "Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de los arts. 1.214 y 1.277 del Código Civil ".

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo la vista el día 10 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La motivación primera del recurso se construye sobre el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley rituaria, al estimar la recurrente que la sentencia impugnada incide en "error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios", señalando a tales efectos como documento que sirve de sustento al motivo, la escritura pública de compraventa de fecha 4 de septiembre de 1985 otorgada por el actor en favor de la demandada ante Notario, estableciendo a su vez que "no hay ni una sola prueba en los autos que contradiga lo estipulado en el citado documento público de compraventa, por lo que es evidente el error de hecho padecido por la Sala de apelación".

La motivación sucumbe por cuanto las alegaciones en que se apoya carecen en absoluto de fundamento, ya que como se declara en la sentencia impugnada y no se tiene en cuenta por la recurrente, la Sala a quo ha llegado a la conclusión aquí impugnada "después de un análisis pormenorizado de todo el material obrante en las actuaciones, acudiendo tanto a las pruebas documentales aportadas como a las presunciones y las indiciarías".

Segundo

Desestimando el denunciado error del art. 1.692, núm. 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de señalar que los hechos declarados probados por el Tribunal a (¡no después del adecuado estudio y valoración de las pruebas practicadas, son los siguientes: 1.º Que la vivienda y garaje de la litis fueron adquiridos por el demandante en estado de soltero y con cargo a su pecunio. 2.º Que el matrimonio del actor y de la demandada se llevó a efecto en régimen absoluto de separación de bienes. 3.º Que los únicos ingresos percibidos durante el matrimonio, fueron aquellos que generó el esposo con su trabajo (no aparece probado que la esposa ejerciera en aquella época ninguna actividad laboral salvo la realizada dentro delhogar familiar). 4.º Que con fecha 4 de septiembre de 1985. se otorgó una escritura de compraventa interpartes sobre la vivienda objeto de esta contienda y sobre su correspondiente garaje. 5.º Que meses después de otorgarse dicha escritura de compraventa, sobrevinieron disenciones entre los cónyuges que concluirían con un proceso de separación matrimonial.

A lo indicado ha de agregarse, que como se declara en el mismo fundamento tercero: a) "No hubo consentimiento, objeto, causa ni pago del precio, las partes no querían la compraventa real, sino sólo la apariencia".

Tercero

En el motivo segundo, con base casacional en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , lo imputado a la resolución impugnada es la "infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , ya que no hay enlace preciso y directo entre los hechos declarados probados y los que se tratan de deducir vía presunciones", lo cual pretende apoyarse a su vez en el hecho de que en opinión de la recurrente, "en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se establecen una serie de presunciones que no tienen en absoluto enlace preciso y directo necesario entre los hechos declarados probados y los que trata de deducir".

En este caso el perecimiento de la motivación se opera por la circunstancia de que su fundamentación no es en realidad otra cosa que una estimación además de personal inexacta de lo que ha servido de apoyo al Tribunal sentenciador para dictar su sentencia, toda vez que cual se ha dejado señalado en el precedente fundamento, la Sala de instancia no sólo ha acudido única y exclusivamente a las presunciones para llegar al fallo impugnado, sino que como muy bien indica, ha hecho uso para ello "tanto a las pruebas documentales aportadas como a las presunciones y a las indiciarías".

Pero es que hay más, y es ello, que en el mismo considerando tercero de la sentencia recurrida se dice también que "por todo ello la Sala llega al convencimiento de la real existencia de simulación absoluta en cuanto al contrato de compraventa realizado por las parles el día 4 de septiembre de 1985".

Cuarto

Se procede ahora al estudio de los motivos tercero y cuarto, en los que bajo el mismo fundamento casacional que el precedente se denuncian las siguientes infracciones: en el tercero, la aplicación indebida de los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil, y en el cuarto , la inaplicación de los arts. 1.214 y 1.277 del mismo Cuerpo legal.

Ninguna de dichas motivaciones es de recibo, dado que: a) En lo que al motivo tercero se refiere, por ser su desestimación la consecuencia normativa del perecimiento de los dos precedentes, ya que probada la simulación absoluta por ausencia de causa, es evidente a la vez que inevitable la aplicación de los artículos que en dicho motivo se dice no debieron aplicarse, lo que 466 a su vez provoca el decaimiento de la motivación cuarta, por cuanto ninguno de los preceptos en la misma citados como infringidos por inaplicación lo han sido; el art. 1.214 del Código Civil , dado que ha quedado debidamente probada la simulación; y el art. 1.277 del mismo texto legal ya que lo acreditado adecuadamente es que la causa no existió, prueba que deriva de las actuaciones obrantes en autos.

Quinto

La desestimación de sus motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el art. 1.715, regla 4.', de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estefanía , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 20 de marzo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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