STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17837
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.168.-Sentencia de 13 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Propiedad Industrial.

MATERIA: Rótulo. Reivindicación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.232 del Código Civil y 3.º3, 12.1.C) y 13 .a) y b), 82.1, 84 y 85 y Disposición Transitoria 3.º de la Ley 10 de noviembre de 1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de marzo de 1966.

DOCTRINA: De acuerdo con la definición legal de "rótulo de establecimiento" (signo o denominación que sirve para dar a conocer

al público un establecí miento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares, art. 82.1 de la Ley de Marcas ), la doctrina señala que el rótulo identifica el local físico donde se desarrollen las actividades empresariales, de manera

consecuente con la prohibición que acorde con su naturaleza sanciona también la Ley; para cada establecimiento abierto al

público no podrá registrarse más que un solo rótulo, el cual podrá utilizarse para el establecimiento principal y las sucursales

que radiquen en el término municipal para el que se haya solicitado el rótulo. (Art. 84 de la Ley de Marcas ). De ello se infiere la

vinculación necesaria del rótulo con cada establecimiento abierto al público, o lo que es lo mismo que el rótulo, nace

coetáneamente, y sin solución de continuidad, con el establecimiento que se abre con su mención, abstracción hecha, por

ahora, del problema registral.

En el caso, creado, el rótulo del establecimiento, con la apertura de éste se usó aquél de manera pública y notoria dese 1977 con la plena aquiescencia del actual recurrido, poseyendo la sociedad el referido rótulo, con buena fe y justo título, y su

consiguiente explotación. La inscripción solicitada en 1984, a su nombre por el Sr. Adolfo , siendo Consejero Delegado, del rótulo del establecimiento en el Registro, concedida finalmente, tras recurso frente a la denegación en 1987, no consolidó, sin embargo, ninguna propiedad del rótulo en su beneficio, pues aunque la Disposición Transitoria 1.a de la Ley de Marcas , establece que los rótulos de establecimiento concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Propiedad Industrial, "se regirán por la presente Ley",la Disposición Transitoria tercera , referida a marcas pero aplicable también a rótulos, conforme al art. 85 , autoriza a promover pretensión de anulación del rótulo registrado por quien lo estuviera usando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre que ejercite la acción, dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley y no hubieran pasados tres años desde la fecha de publicación de la concesión del rótulo, cuyo registro se pretende anular, circunstancias todas que concurren en sentido afirmativo y favorable a las tesis que sustenta la entidad actora y recurrente. De los razonamientos expuestos se deduce que la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos invocados en el motivo, objeto de examen, pues, efectivamente, se han inobservado, en su recta aplicación, el art. 3.° de la Ley citada en cuanto concierne a la adquisición del derecho sobre el signo distintivo cuestionado y las letras del art. 13 citado, que deben presumirse en concordancia con lo señalado en el art. 12.1.C ) y el art. 85 como cláusula legal de remisión, junto con las disposiciones transitorias consideradas. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, sobre reivindicación de rótulo de establecimiento, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Fepeco, S.A." m, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don José María Socozo Gironella en el que es recurrido don Juan Francisco representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Manuel Aran Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, fueron vistos los Autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Fepeco. S.A.", contra don Juan Francisco sobre reivindicación de rotulo establecimiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara Sentencia que declarara su propiedad sobre el rótulo del establecimiento: su comunicación al Registro de la Propiedad Industrial; condena al demandado para que se abstenga de utilizar la denominación "Casa Chus" como rotulo de establecimiento en Barcelona y al pago de costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora. Formuló demanda reconvencional y suplicó al Juzgado se declarase que don Juan Francisco era legítimo propietario del rótulo de establecimiento núm. 151.069 expedido a su favor por el Registrador de la Propiedad Industrial, que ampara la denominación "Casa Chus" para el municipio de Barcelona y actividad de restaurante, condenando a la demandada reconvencional a abstenerse de utilizar aquel rótulo de establecimiento en dicho término municipal, a retirar el rótulo hoy existente en el local de Avda. Diagonal núm. 339 bis y al pago de costas.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada por el demandado, ésta lo evacuó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia en su día por la que estimando la demanda judicial, se desestime la demanda reconvencional con la preceptiva de costas al demandado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por "Fepeco, S.A." contra don Juan Francisco . Se declara propiedad de "Fepeco, S.A." el rótulo de establecimiento "Casa Chus" para restaurante en el municipio de Barcelona. Se condena a don Juan Francisco a abstenerse de utilizar la denominación "Casa Chus" y cualquier otra confundible con la misma, como rótulo de establecimiento destinado a restaurante en el municipio de Barcelona. Comuníquese al Registro de la Propiedad Industrial lo anterior a fin de que inscriba la propiedad de dicho rótulo en favor de Fepeco, S.A.". Se desestima la demanda reconvencional y se absuelve de ella a "Fepeco, S.A." con imposición a don Juan Francisco de las costas del juicio."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1990 dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de esta ciudad, debemosrevocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones de ella contenidas, y estimando la reconvención formulada por éste debemos declarar y declaramos que don Juan Francisco es legítimo propietario del rótulo de establecimiento núm. 151.069 expedido a su favor por el Registro de la Propiedad Industrial en 18 de noviembre de 1987 que ampara la denominación "Casa Chus" para el municipio de Barcelona y actividad de un restaurante, condenando a la demandada en reconvención, "Fepeco, S.A." a estar y pasar por esta declaración, a abstenerse de utilizar la denominación "Casa Chus", y cualquier otra confundible con la misma, como rótulos de establecimientos destinados a restaurantes ubicados en el término municipal de Barcelona, condenándola, asimismo, a retirar el rótulo en la actualidad existente con tal denominación en el local sito en esta ciudad. Avda. Diagonal núm. 339.bis así como al pago de las costas causadas en Primera Instancia sin nacer imposición de las devengadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de la entidad "Fepeco, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Autorizado por el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1.232 del Código Civil. 3 .º Autorizado por el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción de los arts. 3.º3. 13.a) y b). en relación con el 85 y de la disposición transitoria 3.º de la Ley de 10 de noviembre de 1988. sobre Marcas, Nombres Comerciales y Rótulos de establecimientos. 4º Autorizado por el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción del art. 7.º del Código Civil , en los arts. 12.2 y 13.b) de la Ley de Marcas. Nombres y Rótulos, de 10 de noviembre de 1988 , y de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo de 1941. 28 de octubre de 1965, 2 de marzo de 1966, 5 de octubre de 1984 y 16 de octubre de 1987 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 29 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el motivo primero, procede al examen del segundo de los esgrimidos, autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) y consistente en pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba con vulneración del art. 1.232 del Código Civil . Centrado el debate en la propiedad y disponibilidad del rótulo comercial "Casa Chus" para la distinción de un restaurante y reconocido por la Sentencia impugnada que el derecho al uso del mismo es privativo del demandado don Juan Francisco y no de la sociedad propietaria del negocio que lo venía utilizando, la argumentación del motivo trata de desvirtuar la resultancia probatoria que toma en consideración el nombre del demandado, "persona sobradamente conocida en Barcelona, tanto en ambientes deportivos como extradeportivos y con proyección pública en el resto del Estado" como razón motivadora de la adopción del nombre para distinguir el restaurante, "con el fin de acaparar y rentabilizar el pro de la sociedad dicha popularidad". Al efecto, hace hincapié en que el recurrido confesó, en período probatorio que era conocido con el nombre de Adolfo , de cuya circunstancia quiera extraer la consecuencia de su nombre " Adolfo ", independiente del apellido, no era la verdadera denominación con que se le conocía y, por ello, que el razonamiento de la Sentencia recurrida se trunca erróneamente al determinar por esta causa la atribución del uso del nombre al Sr. Adolfo . Mas, según se infiere del propio planteamiento del motivo, tal dato, aún constatado en prueba de confesión, por su carácter ambiguo (grado de identificación de una persona por su nombre exclusivamente o por su nombre y primer apellido, según la mayor o menos extensión del círculo de familiares, amigos y conocidos, y según el contexto en que se produzca la invocación del nombre), no tiene fuerza contradictoria su i ¡cíente determinativa de error en la valoración de la prueba a causa de su significación poco consistente en cuanto oposición a lo probado. No se trata, por ello, de discutir el valor legal de la prueba de confesión que sigue siendo una prueba privilegiada aunque valorable y con sentido dentro del conjunto probatorio, como enseña la Jurisprudencia, sino de asignar a la misma su verdadero valor, no otra que el reconocer, como probado lo admitido en su perjuicio por la persona sometida a la prueba, lo que no es igual que se estime perjudicial lo que no lo sea con la univocidad necesaria por imponer la convicción judicial. Por todo ello el motivo perece.

Segundo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 (redacción legal precedente), como el anterior, formula el recurrente el motivo tercero , que denuncia la infracción de los arts3.º3 13.a) y b) en relación con el art. 85 y disposición transitoria 3.º de la Ley de lo de noviembre de 1988 . En esencia se mantiene que la Sala a quo ha cometido error m indicando al considerar el rótulo, objeto de discusión, propiedad del demandado y recurrido en vez de propiedad de la recurrente, "por prioridad de adopción y uso y que su solicitud de registro por el recurrido" se hizo con fraude de los derechos "de la recurrente, y con violación de unaobligación legal". Resulta probado que: 1.º El demandado Sr. Juan Francisco entró a formar parte de la sociedad actora como uno de los socios fundadores en el momento de la constitución de la misma mediante la suscripción de 100 acciones con un valor nominal total de 100.000 pesetas, al igual que los socios dos socios fundadores, ingresando dicha cantidad en efectivo en la caja social, por lo que su entrada en la sociedad fue en un régimen de absoluta igualdad con los otros socios sin existir ningún tipo de privilegio o preferencia a su favor ni por medio de acciones liberadas ni por ningún otro sistema. 2.º En la mencionada escritura pública de constitución de la sociedad ninguna referencia se hace a que los socios deban aportar algún tipo de capacidad o facultad personal a la empresa en cuanto a promoción y futuro desarrollo de la misma. 3.º Ciertamente, que se podía haber puesto como nombre del establecimiento el de cualquiera de los otros dos socios cofundadores de la empresa, pero se le puso el nombre de "Casa Chus" en plena conformidad con el demandado en consideración al nombre de éste, persona sobradamente conocida en Barcelona. La Sala de Segunda Instancia valora los expresados datos, considerando como consecuencia de los mismos "que el rótulo del establecimiento no lo creó la sociedad como éste pretende, sino que fue aportado, o más bien cedido a la misma, por el demandado sin recibir contraprestación alguna a cambio (lo que permitiría, de haber ocurrido, atribuir la propiedad sin duda a la actora) con la finalidad de servir de foco de atracción y captación de cliente, en virtud de "la popularidad del recurrido" cesión que fue efectuada por el demandado (hoy recurrido) ex abundatnia como una contribución personal a la sociedad para incrementar los beneficios de la misma pero sin que ello suponga un desplazamiento a la misma de la propiedad del citado rótulo."

Tercero

Es necesario, pues, en orden a la dilucidación del tema controvertido, que se pondere en atención al concepto de "rótulo de establecimiento" el momento en que la realidad del signo distintivo en cuestión nace a la vida jurídica, como presupuesto lógico para la adquisición de su propiedad de modo simultáneo o sucesivo. De acuerdo con la definición lega! de "rótulo de establecimiento" (signo o denominación que sirve para dar a conocer, al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares, art. 82.1 de la Ley de Marcas ), la doctrina señala que el rótulo identifica el local físico donde se desarrollen las actividades empresariales, de manera consecuente con la prohibición que acorde con su naturaleza sanciona también la Ley: para cada establecimiento abierto al público no podrá registrarse más que un solo rótulo, el cual podrá utilizarse para el establecimiento principal y las sucursales que radiquen en el termino municipal para el que se haya solicitado el rótulo. (Art. 84 de la Ley de Marcas ). De ello se infiere la vinculación necesaria del rótulo con cada establecimiento abierto al público, o lo que es lo mismo que el rótulo, nace coetáneamente, y sin solución de continuidad, con el establecimiento que se abre con su mención, abstracción hecha, por ahora, del problema registral que, también, en su momento, consideraremos. Por ende, aunque según los hechos probados el recurrido consintió (plena conformidad, dice la Sentencia impugnada) que se pusiera el nombre de "Casa Chus" al establecimiento propiedad de la sociedad recurrente, en la que participaba como accionista, tal acto de consentimiento no equivale a que se reservara o tuviera el derecho de propiedad sobre un bien (el rótulo) que adquiere existencia jurídica en tanto en cuanto fue utilizado por el negocio de restaurante propiedad de la sociedad de que formaba parte el recurrido, ni de ello puede deducirse, como sostiene la Sentencia impugnada, "que si bien es cierto que un rótulo suele estar vinculado al establecimiento a que se refiere, este principio decae en aquellos supuestos en que el mencionado rótulo está tan íntimamente ligado a una persona, que se une a la misma, por lo que es lógico entender, como ocurre en el caso de Autos, que si la persona se desliga del establecimiento arrastra al rótulo consigo yendo ambos, rótulo y establecimiento, por separado". Antes bien el rótulo se constituye en función de la titularidad de una empresa concreta y para referido empresario (sea empresario individual o social) y con el destino y la finalidad exclusiva de identificar la sede física del negocio, en cuyo patrimonio ingresa como elemento del activo inmovilizado, a semejanza del "nombre comercial" con el que guarda analogías por su integración con el propio negocio, constreñido en el caso del rótulo, al local donde se ejercita la actividad distinguida con el nombre comercial.

Cuarto

A la luz de lo expuesto se ve que el rótulo del establecimiento no fue aportado, ni "más bien cedido" -como pretende la Sentencia recurrida: a la sociedad que puso en funcionamiento el negocio de restaurante, por la sencilla! razón de que referido rótulo no existía como tal entidad jurídica al tiempo de la supuesta cesión, ni del hecho de que el Sr. Juan Francisco que por haber consentido que se empleara el nombre "Chus" como denominación del establecimiento hubiera recibido contraprestación económica o no, dependía que la propiedad del rótulo fuera de la sociedad o del recurrido. El consentimiento para la utilización de su nombre "Casa Chus" que resulta implícito en todo el asunto, calificado por la Sentencia recurrida de "cesión" efectuada ex abundantia como una contribución personal a la sociedad para incrementar los beneficios de la misma, tiene significación en tanto en cuanto se perfila como un elemento importante de la intención de los socios fundadores de constituir la sociedad, esto es, de la affectio societatis o animus contrahende societatis, personas que en torno a la idea de la popularidad de uno de los socios, bien inmaterial -no era evaluable económicamente ni siquiera en su proyección con la clientela inexistente por entonces- deciden correr de consumo el riesgo de un negocio determinado con la esperanza obvia de obtener beneficios, pero sujetos también a la común Ley de las posibles pérdidas sociales. La SalaPrimera del Tribunal Supremo resolvió un caso que tiene semejanzas con el presente (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1966 respecto de un "nombre" comercial) puesto que consistente el nombre de un apellido que se utilizó por concesión de quien figurada como Director de la empresa, luego éste último que registró el nombre comercial como marca a su favor, eliminando las siglas sociales, fue demandado, con éxito, mediante la impugnación de la concesión de la marca, entre otras razones, porque el nombre de la sociedad se impuso "con plena aquiescencia" del interesado "que de común acuerdo con los demás socios no negó sino que expresamente consintió la cesión de su propio nombre personal para los indicados fines de identificación de la entidad societaria que él contribuyó a formar".

Quinto

Desde la perspectiva registral la cuestión ofrece peculiaridades en atención a los momentos temporales en que se producen los hechos básicos y sus secuencias litigiosas. No cabe olvidar, en este sentido que la Ley de Marcas 32/1988 , sustituyó el sistema de adquisición de la propiedad según uso del signo, por el sistema de adquisición registral, aunque este segundo sistema no pueda estar en contradicción con la realidad, en tanto impone con inversión de la carga de la prueba, al favorecido por el registro que tiene que demostrar en juicio que usa de manera efectiva el signo para evitar la caducidad. En el caso, creado, el rótulo del establecimiento, con la apertura de éste, se usó aquel de manera pública y notoria desde 1977 (-esto es desde que la sociedad "Fedeco, S.A.", puso en funcionamiento, obtenidas las licencias correspondientes, el negocio para el que se constituyó-), con la plena aquiescencia del actual recurrido, poseyendo la sociedad el referido rótulo, con buena fe y justo título. y su consiguiente explotación. La inscripción solicitada en 1984, a su nombre por el Sr. Juan Francisco , siendo Consejero Delegado, del rótulo del establecimiento en el Registro, concedida finalmente, tras recurso frente a la denegación en 1987, no consolido, sin embargo, ninguna propiedad del rótulo en su beneficio, pues aunque la disposición transitoria primera de la Ley de Marcas , establece que los rótulos de establecimiento concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Propiedad Industrial, se regirán por la presente Ley", la disposición transitoria tercera , referida a marcas pero aplicable también a rótulos, conforme al art. 85 , autoriza a promover pretensión de anulación del rótulo registrado por quien lo estuviera usando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre que ejercite la acción, dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley y no hubieran pasado tres años desde la fecha de publicación de la concesión del rótulo, cuyo registro se pretende anular, circunstancias todas que concurren en sentido afirmativo y favorable a las tesis que sustenta la entidad actora y recurrente. De los razonamientos expuestos se deduce que la Sentencia recurrida ría infringido los preceptos invocados en el motivo, objeto de examen, pues, efectivamente, se han inobservado, en su recta aplicación, el art de la Ley citada en cuanto concierne a la adquisición del derecho sobre el signo distintivo cuestionado y las letras del art. 13 citado, que deben presumirse en concordancia con lo señalado en el art. 12.1.C ) y el art. 85, como cláusula legal de remisión imito con las disposiciones transitorias consideradas. En consecuencia prospera y se acoge el motivo, sin que en atención a la coincidencia de finalidades respecto del lema litigioso sea necesario examinar los demás articulados.

Sexto

De acuerdo con las previsiones del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimación del motivo, según su naturaleza, obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate a cuyo efecto se hace constar recordando lo dicho y en consonancia con la Sentencia de Primera Instancia, cuyos antecedentes Tácticos y Fundamentos Jurídicos aceptamos los siguientes extremos: l.º Que se ha acreditado en Autos la utilización por la recurrente con carácter único y exclusivo, y de forma ininterrumpida del rótulo "Casa Chus", desde 1977 hasta la actualidad (fecha de la Sentencia de Primera Instancia). 2.º Que no consta en Autos debidamente acreditada ninguna reserva de don Juan Francisco sobre el rótulo ni al tiempo de la apertura del establecimiento, ni en ningún momento posterior, incluido el de su separación de la sociedad. Por todo ello, procede hacer nuestro el fallo de la Sentencia de Primera Instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por. "Fepeco. S.A." contra don Juan Francisco , y desestimando la demanda reconvencional con sujeción a lo que en el referido fallo se dispone. Las costas de Primera Instancia deben imponerse a la parte demandada y reconviniente; las de Segunda Instancia deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad y las de este recurso deben abonarse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Fepeco, S.A." contra la Sentencia de 25 de enero de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 94/89 , promovidos por la hoy recurrente contra don Juan Francisco , sobre reivindicación de rótulo de establecimiento, y, por ello, anulamos la Sentencia recurrida, declarando que procede la estimación de lademanda y la desestimación de la reconvención, con sujeción al fallo de Primera Instancia, con imposición de las costan de Primera Instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición respecto de las de Segunda Instancia, y las costas del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las Suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado

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