STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17807
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 417.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martinez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Falta de Litisconsorcio pasivo necesario. Falta de legitimación pasiva. Factor notorio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de noviembre de 1992. 6 de noviembre de 1992, 23 de marzo de 1992. 20 de junio.

7 de octubre y 21 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1960. 19 de junio de 1981, 5 de abril de 1982, 5 de julio de 1984 y

25 de abril de 1986 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Se decía en Sentencia de 7 de noviembre de 1992. "... es doctrina reiterada de esta Sala la de que el llamado

Litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de

cuidar los Tribunales de que el litigio tu se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima

dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en

el proceso de todos los

que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se

requiere para impedir el riesgo de

fallos contradictorios...", y Sentencia de 6 de noviembre de 1992, "... Dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que

une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia

necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como

interesados en la relación jurídica controvertida, y ello es así al exigir "una comunidad de relación

jurídica que albergue ambas

acciones" (la de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una mismarelación jurídica o que tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en

que no han sido oídos.

Ciertamente el denominado al denominado "factor notorio" se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en

el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros

de buena fe, pues así lo dispone categóricamente el artículo citado y lo indican, entre otras, las Sentencias de 30 de septiembre de 1960, 19 de junio de 1981, 5 de abril de 1982 y 5 de julio de 1984; y si bien cabe aplicar la doctrina sobre dicha figura en el

campo de la sociedad anónima, es manifiesto que no podrá entenderse obligado el principal (empresario mercantil social o

individual cuando el gerente ha contratado fuera de aquel círculo de las operaciones propias de la empresa, rompiendo

flagrantemente los límites de una normal administración.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José (hoy su viuda doña Blanca ), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Fernando de Andrés Santos, siendo parle recurrida "Philips Ibérica, S. A. E.", representada poi el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Alberto Gómez Aldama.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Félix Ariza, en nombre y representación de "Philips Ibérica, S. A. E.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don José , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando al demandado al pago al actor de la suma de 5.693.849 ptas., más intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en los autos en su nombre el Procurador don Mariano de Andrés, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepciones no se entre en el fondo del asunto y subsidiariamente se desestime la demanda con costas a la actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Félix Ariza Colmenarejo en nombre y representación de la entidad "Philips Ibérica, S. A. E.", contra clon José que actuó representado por el también Procurador don Mariano de Andrés y Santos, y estimando el suplico de la contestación a la demanda presentada por el demandado, y estimando las excepciones formuladas, no procede pronunciamiento sobre el fondo del asunto, todo ellocon imposición de las costas a la parte actora."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 26 de junio de l990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Philips Ibérica, S. A. E.". contra la Sentencia que con fecha 21 de septiembre de 1989 pronunció el Si. Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por "Philips Ibérica, S. A. E.". contra don José , condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.693.849 ptas., más los intereses legales de la indicada suma desde la presentación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes."

Séptima

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de doña Blanca (viuda de don José ), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Por infracción de la jurisprudencia sentada por este Tribunal en materia de la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, al amparo de lo establecido en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de doctrina sentada por reiterada jurisprudencia, entre otras. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1973. de 9 de junio de 1972. y de 23 de febrero de 1971 , infringida por el concepto de violación por inaplicación de la misma, ya que dándose en el presente caso los requisitos para su apreciación la sentencia de instancia se aparta de citada doctrina, siendo inadmisible la desestimación de la excepción que hace, declarando válido y notorio a lo que no puede tener tal carácter".

  1. "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto de debate, al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los arts. 57 y 58 y 9º y 10 de la Ley Cambiarla y del Cheque, infringidos por interpretación errónea y no aplicación. Infringe citado artículo la sentencia de instancia al no atribuir la eficacia y consecuencia que claramente dan citadas normas a la falta de poder de representación, las cuales determinan la cualidad o no de acéptame". 3.º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto de debate, al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.225 del Código Civil". 4 .º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto de debate, al amparo del motivo 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.247 del Código Civil". 5 .º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto de debate, al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.214 del Código Civil". 6 .º Error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros medios probatorios, al amparo del motivo 4.º del art. 1.692 de la Ley 417 De Enjuiciamiento Civil ".

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo la vista el día 20 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martinez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia del Juzgado, de Colmenar Viejo, de 21 de septiembre de 1989 . se desestima la demanda interpuesta por la actora, contra el codemandado, estimando el suplico de la contestación de la demanda opuesta por el demandado y estimando las excepciones formuladas, "no procede pronunciamiento sobre el fondo del asunto" -sic-, y todo ello, por cuanto, se razona, que la relación jurídico-procesal se centra en la petición por parte de la actora de que se condene al demandado al pago de una cierta cantidad de dinero, más los intereses correspondientes derivados de ilus letras de cambio y respecto de las cuales el demandado alega la doble excepción de talla de Lilisconsorcio pasivo necesario y legitimación pasiva, por lo que procede examinar ambas excepciones y, tras contemplar conforme a la jurisprudencia que cita la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario se subraya que las relaciones jurídico-materiales que sirven de fundamento a esta litis son: 1.º Un mandato representativo de carácter tácito, concedido en términos generales, entre el demandado y don Leonardo . 2º Ia existencia de dos letras de cambio aceptadas por persona distinta del librado, sin domiciliación y protestadas. 3.º Que ese mandato representativo entre demandado e hijo está constituido tácitamente de conformidad con el art. 1.710 del Código Civil , por lo cual es preciso ante la existencia de esa relación jurídico-cambial en donde no aparece la firma del demandado, apreciar la excepción dilatoria del art. 533. 4 .º, por lo que procede eximirse de examinar el fondo del asunto; apelada esa sentencia por la actora se resuelve el recurso de apelación por sentencia de la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de junio de 1991 . en donde acogiendo el recurso se estimó la demanda, condenando al demandado apagar al actor la cantidad de 5.693.849 ptas., al dejarse sin electo el pronunciamiento sobre la pretensión de la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, siendo su argumentación jurídica la que subsigue: "En lecha 23 de diciembre de 1986, don Leonardo en representación de demandado don José , reconoció adeudar a la actora "Philips Ibérica, S. A. E.", al 9 de diciembre de I9S6 la suma de 12.635.814 ptas., a consecuencia de relaciones comerciales, comprometiéndose a pagar el saldo mediante un conjunto de letras de cambio que aceptó en el acto, entre las cuales se encontraban una con vencimiento al 31 de enero de 1987 por importe de 5.000.000 y otra con vencimiento al 30 de agosto de 1987 por importe de 693.849 ptas reclamando la actora en este proceso el importe de estas dos cambiales, que no fueron atendidas, sin que ejercite acción cambiaría sino la derivada del contrato subyacente, que está reflejado en el documento a que antes se ha hecho referencia.

La cuestión central para resolver el litigio consiste en determinar si don Leonardo podía vincular con la suscripción del documento ya mencionado a su padre y demandado don José . La sentencia apelada, partiendo de la existencia de un mandato representativo tácito termina por estimar las excepciones opuestas, pero dada la esfera mercantil en que se han desenvuelto tanto las relaciones con la actora como entre el demandado y su hijo, más que ante un mandato civil nos encontramos ante la figura del factor mercantil, y como dispone el art. 286 del Código de Comercio y declara la jurisprudencia, entre otras, en Sentencias de fechas 25 de abril de 1986, 5 de julio de 1984 y 19 de junio de 1981 , al denominado factor notorio se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe.

La condición de factor notorio de don Leonardo del titular del negocio don José , padre de aquél, resulta de la declaración de los testigos don Ignacio y don Luis Miguel , valorada conforme prescribe el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose que la operación recogida en el documento de lecha 23 de diciembre de 1986 está comprendida en el giro o tráfico del establecimiento, el demandado queda obligado por su contenido, siendo intrascendente que don Leonardo no hubiera expresado en la antefirma de aceptación de las letras de cambio la condición en que actuaba, pues amen de que este requisito del art. 9.º de la Ley Cambiaría no es exigido con la rigidez que se pretende, en este procedimiento no se ejercita acción cambiaría sino la derivada del contrato subyacente, y en consecuencia, en el 4., se afirma que el demandado está obligado a pagar al actor la cantidad reclamada, más los intereses legales, pues no es de apreciar pe>r lo dicho, la excepción expuesta de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario alegado, al no ser preciso traer al proceso al "factor mercantil notorio", que no ostenta un interés directo y legítimo en la relación discutida, ni ha de resultar afectado por la sentencia dictada: frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte demandada con base a los siguientes motivos, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el motivo sexto del recurso se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, y al amparo del extinto num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en base a los documentos obrantes en autos, aportados por la hoy actora en el suplico de la demanda que son: documento suscrito por la actora al parecer con don Leonardo , documentéis 2 y 3. dos letras de cambio libradas por la actora y también aceptadas por el ya citado don Leonardo , que se acredita del contenido de los mismos, el error en que incurrió la Sala al pronunciar la sentencia dictada. Es evidente que no procede aceptar este motivo, ya que incurre en el desvío de aportar como fundamento de su pretensión revisora, cabalmente le>s documentos unidos a la demanda y que son básicos o fundamentales para dirimir el conflicto, esto es el reconocimiento de deuda realizado por el hijo del demandado, así como las letras de cambio cuya reclamación es el objeto de la pretensión correspondiente, por lo que el motive) ha de rehusarse. En el motivo primero del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia en materia de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, al amparo de lo establecido en el art. 1.692 antiguo núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : y en el segundo motivo, asimismo, por la igual vía se denuncia la infracción en que ha incurrido la sentencia al no haber tramitado la falta de legitimación pasiva del demandado al amparo del art. 553.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en el primero, en su desarrolle) se hace constar que según la jurisprudencia que se cita de este Tribunal, se infringe la misma ya que, en el presente caso la parte demandada ha impugnado y no ha reconocido la representación plasmada en el documento privado, en el que, al parecer, otra persona supuestamente, dice obrar en nombre y en representación de la parte demandada. En el segundo, que la excepción de falta de legitimación pasiva se deriva del dato de que las cambiales donde se contrae el débito reclamado, Carecen de la expresión de la antefirma, no habiendo sido suscritas, en definitiva, por el demandado, contra quien se dirige la acción. Ambos motiven han de rehusarse; el 1.º ya que efectivamente, según se razonará al examinar el resto de los motivos, no es preciso la traída al proceso de la persona ajena de la relación jurídico-material, como en el caso de autos sería el hijo del demandado, ya que al haberse configurado su posición jurídica en la relación material subyacente, como la propia de un factor mercantil, con 417 conducta de notoriedad, es evidente no le afectan las consecuencias de los actos que haya intervenido en interés desu poderdante (sobre dicha excepción se decía, entre otras, en Sentencia de 20 de abril de 1993 "entre otras, se decía en Sentencia de 7 de noviembre de 1992, "... es doctrina reiterada de esta Sala la de que el llamado Litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios..."" y Sentencia de 6 de noviembre de 1992. "... Dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto de pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (Sentencia de 23 de marzo de 1992), lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida (Sentencia de 29 de abril de 1992 ), y ello es así al exigir "una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tenían un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos (Sentencias, entre otras, de 2n de junio. 7 de octubre y 21 de noviembre de 1991 ). Ante esa doctrina jurisprudencial no puede decirse que los no llamados a la listis presente se hallan acogidos a la misma relación jurídica que los intervinientes en ella, pues se basan en contratos diferentes. Cuando ciertamente a los no llamados que hipotéticamente se apoyan en otras relaciones jurídicas, nada les impide ejecutar en su defensa las acciones que crean convenientes, basadas en causas de pedir inconfundibles con las ahora debatidas como basadas en contratos distintos sin que obste a este resultado excepción alguna de cosa juzgada...", mientras que con respecto a la 2.º excepción, tampoco es de recibo, la que por los mismos argumentos, el mero hecho de que no haya suscrito el demandado las cambiales correspondientes, no es óbice para que resulte deudor de las mismas, al haberse interpuesto ese mecanismo de actuación tácita mercantil, al amparo de lo prevenido en el art. 266 del Código de Comercio , por lo que el motivo asimismo ha de rehusarse. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1.225 del Código Civil , sobre el valor de los documentos privados, en relación con el de reconocimiento de la deuda de 23 de diciembre de 1986. cuya eficacia considerada por la Sala se denuncia: tampoco se comparte la tesis del motivo, pues la falta de firma del deudor, no es la base de la decisión, sino que ésta parte de esa realidad, pero atribuye la responsabilidad por constar la firma del que se califica factor de ese deudor aun cuanto este responsable no firmase aquel reconocimiento en virtud de ese carácter representativo del actuante. En el motivo cuarto del recurso se denuncia la infracción del art. 1.247 del Código Civil, al socaire de ese núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al respecto se dice, que los arts. 1.245. 1.246 y 1.247 del Código Civil , regulan las inhabilidades para declarar que son normas personales de prueba legal o tasada y cuya infracción constituirá motivo de casación; que tales inhabilidades afectan a la litis, por cuanto que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 3.º. atribuye a don Leonardo , hijo del demandado, la cualidad del factor notorio del recurrente en base al testimonio de personas que son empleados o directivos de la entidad actora; y que, asimismo, consta que al emitir su testimonio, manifestaron que tenían interés en que dicha entidad gane el pleito, por lo cual, es evidente pues que están incursos en esc supuesto de inhabilitación, y por lo tanto su testimonio solamente puede tener una sola consecuencia: la nulidad. El motivo no es de recibo pues con independencia que la tesis que se sustenta sobre la inhabilidad de los testigos, en el caso de autos, pudiera ser cierta si, en realidad las cosas hubieran ocurrido así (lo que en puridad, no es exacto, habida cuenta el contenido de tales declaraciones testificales en los folios 49 y 54 de autos -aparte de que se trataría, en rigor, de tacha de testigos-). no puede olvidarse que la convicción que obtiene la Sala sentenciadora para calificar la actuación del hijo del demandado como un factor mercantil, no se deriva, exclusivamente, de ese testimonio de los testigos, pues como se cita en su fundamento jurídico 3.º. dicho testimonio se valora conforme a lo prescrito en el art. 659 , por lo que deviene evidente que asimismo, se compulsa, en lo atinente, el contenido de la operación recogida en el documento de fecha de 23 de diciembre de1986: y naturalmente, lodo ello, con la lógica gravitación o información general que puede existir, habida cuenta que la conducta del hijo del demandado, es explicable habida cuenta la relación de parentesco existente entre ambos; son pues circunstancias que en caso alguno, permitan afirmar que la integración de la convicción juzgadora de la Sala, única y exclusivamente, proviene de un testimonio acoplado de manera sesgada, para fundar aquella decisión. En el motivo quinto del recurso se denuncia la infracción del art. 1.214 del Código Civil , y al respecto, se hace constar, que, por lo hasta ahora expuesto, no existe prueba alguna en contra de mi demandado, y por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a Derecho, sería la de desestimar la demanda en su integridad, en base al art. 1.214 del Código Civil , por lo que la Sala ha infringido el principio de la carga de la prueba establecida en dicho artículo. la inconsistencia del motivo es evidente, ya que, en caso alguno, ha existido la vulneración de al precepto: precepto que, de por sí no es apio para equiparar un recurso de casación, salvo que, efectivamente, se demuestre que el muís prtihtindi ha sido alterado por la Sala sentenciadora, lo que no ocurre en autos (entre otras se decía en Sentencia de 30 de septiembre de 1991 reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al onus probandi, al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar al recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quohubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la Sentencia de 29 de octubre de 1990 , que cita, entre otras. Sentencias de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1958 ). en donde por diversos elementos probatorios, ha acreditado la Sala que la conducta del suscribiente del documento de reconocimiento de la deuda (acontecido en 23 de diciembre de 1986 ). esto es el hijo del demandado, implicaba a éste como deudor de las cambiales suscritas a que se refiere el fundamento de Derecho primero de la demanda, y todo ello, porque, por todo lo así apreciado, la Sala califica esa actuación como incursa en lo dispuesto en el art. 286 del Código de Comercio , esto es literalmente, cuando se prescribe que "los contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril, mercantil o comercial, cuando notoriamente pertenezcan a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo"; inconcuso pues, es que acreditadas tales circunstancias, como es la notoriedad y la relación de actos que se sobreentienden realizados por cuenta del propietario, habrá de aplicarse la sanción correspondiente (entre Otras, se decía en Sentencia de 5 de julio de 1984 -que calificadas jurídicamente las relaciones comerciales entre la recurrente y el Sr. A., factor mercantil o mandatario, una situación de factor mercantil actuante por su principal, que resulta obligado por los actos que aquél realice dentro del giro o tráfico del establecimiento, según dispone el art. 286 del Código de Comercio , que fue perfectamente aplicado por la Sala de apelación"; y en Sentencia de 25 de abril de 1986

, "Ciertamente el denominado "factor notorio" se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, pues así lo dispone categóricamente el artículo citado y lo indican, entre otras, las Sentencias de 30 de septiembre de 1960, 19 de junio de 1981, 5 de abril de 1982 y 5 de julio de 1984 , y si bien cabe aplicar la doctrina sobre dicha figura en el campo de la sociedad anónima (Sentencia de 19 de abril de 1984 ). es manifiesto que no podrá entenderse obligado el principal (empresario mercantil social o individual) cuando el gerente ha contratado lucratfuera aquel círculo de las operaciones propias de la empresa, rompiendo flagrantemente los límites de una normal administración"; responsabilidad que sí cabe cuando se ha contratado, como en autos, dentro de las operaciones propias de la empresa, adquisiciones de material para su venta por el negocio regentado por el padre de ese factor o principal del establecimiento mercantil; todo lo cual conlleva al rehuse del motivo y con ello a la del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Blanca , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en lecha 2b de junio de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernandez de Temes. Luis Martinez Calcerrada y Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su lecha por el Excmo. Sr don Luis Martinez Calcerrada y Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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