STS, 30 de Abril de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17804
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 395.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Nulidad de actuaciones.

DOCTRINA: En el acto de la vista del recurso de casación se planteó por la parte recurrente la existencia de determinados defectos procesales que aquejan a la resolución de la Audiencia, solicitando que, como consecuencia de ellos se acordara la

nulidad de las actuaciones, y aun cuando tales defectos pudieron y debieron ser alegados en la vía del recurso de casación, su carácter de orden público, estimables de oficio, obligan a esta Sala a su examen. Así, se alegó la existencia de un cambio de Ponente en la vía de apelación que determinó la sustitución del anteriormente designado en el momento mismo de la vista y que, sin embargo, no fue notificado en forma ni puesto en conocimiento de las partes, haciéndolo constar, en el acto de la vista, lo que hubiese permitido a las mismas alegar lo que estimaran pertinente e incluso proceder a su eventual recusación. Si bien es cierto que tal vicio ha sido reiteradamente censurado como defecto procesal por la doctrina del Tribunal Constitucional, también lo es que, sin embargo, el mismo no tiene la entidad suficiente para proveer una medida de tanta trascendencia procesal como es la nulidad de actuaciones, con la consiguiente dilación que ello comporta en la decisión final del litigio, máxime, cuando no consta que haya producido indefensión.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en tirado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Mostoles sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Ganados y Productos Industriales» (GYPISA), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don José Mariano Benítez de Lugo, en el que es parte recurrida don Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso y asistido del Letrado don Luis José Lavín González-Echávarri.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Mostoles fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de don Octavio contra "Ganados y Productos Industriales, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la parte demandada la cifra de 2.295.133 ptas y al pago de los intereses legales desde la fecha del protesto, e imponiendo las costas a la parte demandada.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando sentencia por la que acogiéndose los motivos de oposición formulados se desestime íntegramente la citada demanda, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por don Octavio y en su representación por el Procurador Sr. Dugo Serrano contra "Ganados y Productos Industriales, S. A.", y en su representación por el Procurador Sr. Beltrán Marín, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada en el suplico de la demanda de 2.295.133 ptas., con expresa imposición de costas al actor.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre de don Octavio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles recaída en el proceso 107/1989 sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la referida resolución y estimando la demanda condenamos a "Ganados y Productos Industriales, S. A.», a pagar al demándame la cantidad de 2.295.133 ptas de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha del protesto, condenando asimismo al demandado al pago de las costas de la primera instancia, y sin expresa condena respecto a la apelación.

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de "Ganados y Productos Industriales" (GYPISA). formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el Tribunal a quo incidió en error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia de instancia ha infringido el art. 1.214 del Código Civil. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el Tribunal u quo ha violado por no aplicación del art. 950 del Código de Comercio. 4.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia del Tribunal a quo ha infringido el art. 359 de la Ley rituaria civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Octavio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra la entidad "Ganados y Productos Industriales, S. A.", con fecha 13 de junio de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 26 de enero de 1989 , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la demandada entregó a don Daniel , como instrumento de pago de suministros efectuados, el 31 de diciembre de 1981 contra el "Banco Hispano Americano», un talón por importe de

2.295.133 ptas no siendo atendido por esta entidad lo que motivó su protesto el 4 de enero de 1982. Como razón de impago se alegó por el banco "que tañía orden expresa de la sociedad "GY-IISA" de no efectuar el pago al haber sido ya reintegrado su importe, una ve/ efectuada la liquidación con el beneficiario del talón con otro nuevo por importe de 2.111.700 ptas., según carta remitida a la oficina del banco". B) El 12 de junio de 1986 y en virtud de escritura notarial obrante en autos el referido don Daniel cedió a don Octavio , en pago de deudas preexistentes, el talón protestado referido -junto con otros créditos-, "respondiendo de la solvencia de los deudores y de la legitimidad de los créditos, que hasta la fecha no se han cobrado». C) Que el talón respondía al pago de suministro efectuado al demandado por el cedente del crédito. D) Que no consta el pago ni hay el menor indicio de la restitución de talones (fundamentos segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Un el acto de la vista del recurso de casación se planteó por la parte recurrente la existencia de determinados defectos procesales que aquejan a la resolución de la Audiencia, solicitando que, como consecuencia de ellos, se acordara la nulidad de las actuaciones, y aun cuando tales delitos pudieron y debieron ser alegados en la vía del recurso de casación, mi carácter de orden público, estimables de oficio, obligan a esta Sala a su examen. Así se alego la existencia de un cambio de Ponenteen la vía de apelación que determinó la sustitución del anteriormente designado en el momento de la vista y que, sin embargo, no fue notificado en forma ni puesto en conocimiento de las partes, haciéndolo constar, en el acto de la visiva lo que hubiese permitido a las mismas alegar lo que estimaran pertinente e incluso proceder a su eventual recusación. Si bien es cierto que tal vicio ha sido reiteradamente censurado como defecto procesal por la doctrina del Tribunal Constitucional, también lo es que, sin embargo, el mismo no nene la entidad suficiente para provocar una medida de tanta trascendencia procesal como es la nulidad de actuaciones, con la consiguiente dilación que ello comporta en la decisión final del litigio, máxime, cuando no consta que nava producido indefensión. No ocurre lo mismo con otro defecto, no puesto de manifiesto por la parles, pero apreciable de oficio por el Tribunal de casación, y que consiste en que tanto en la resolución recurrida, al anotar al margen los Magistrados que asistieron a la vista, como en la diligencia de vista, extendida por el Secretario de la Sala de apelación de acuerdo con el mandato del art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, por tanto, hace fe de que los Magistrados que asistieron a la vista de apelación son los que se hacen figurar en la misma, consta la asistencia de tres de ellos, de los cuales, uno no firma la sentencia, siendo sustituido por otro que figura como presidente de la Sección, y que no consta que asistiera a la misma, lo que no acreditado que se trate de un simple error material de redacción, que por lo demás, se repitió, y que hubiese podido ser salvado, impone la forzosidad de declarar la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento de la deliberación de la sentencia, que deberá se realizada por los que asistieron a la vista, dictándose la oportuna resolución que deberá ser firmada por ellos.

Tercero

Acordándose en la presente resolución la nulidad de las actuaciones no procede la expresa condena en las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes presentes en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento de la deliberación y fallo de la sentencia de apelación, reponiendo los autos a tal momento, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Fardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente i|ue ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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