STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17835
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.190.-Sentencia de 15 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Plan parcial de Urbanización. Defectuosa confección de documentos urbanísticos. Daños y perjuicios.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 24 de la Constitución, 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.101,1.103 y

1.104 del Código Civil. Procesales: Artículos 565 y 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de marzo de 1986,7 de febrero y 2 de marzo de 1990 y del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: En la genérica alegación hecha por el actor de la defectuosa redacción o confección del proyecto de Plan Parcial, que determinó su no aprobación por el Ayuntamiento (causa pretendi, se repite, de su demanda)" ha de entenderse, obviamente, comprendida la de omisión por el técnico contratado (que, en cuanto especialista en la materia, era el único obligado a ello) de los trámites intermedios integradores de su iter obligacional (subsanación de los efectos señalados por el acuerdo municipal), que hubieran conducido al cumplimiento exacto y diligente de las obligaciones que tenía contraídas, sin que, por otro lado, se haya producido situación alguna de indefensión para el demandado, aquí recurrente, pues éste pudo y debió probar que las causas determinantes de la no aprobación del Plan había sido otras distintas de las ya expresadas.

Sin dejar de reconocerse la aplicabilidad en el ámbito civil del principio constitucional de inocencia, no se puede desconocer que, dada la naturaleza iuris tantum de la referida presunción, la misma puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba libremente valorado por el Tribunal de instancia, como ha ocurrido en el presente supuesto, en el que la Sentencia recurrida, como ya se tiene dicho, declara probado que medió culpa o negligencia por parte del demandado Sr. Gabino , aquí recurrente, en el cumplimiento del contrato objeto de litis. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, sobre reclamación de daños y perjuicio: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado y defendido por el Letrado don Antonio Para Martín; siendo parte recurrida don Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Letrado don Mario Miró Gili; en los que también fue parte doña Elvira , no personadaen estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francecs D`Asis Mestres Coll en nombre y representación de don Jose Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Imanol y doña Elvira , alego los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare que los demandados con carácter solidario deben restituir a su mandante las sumas por ellos percibidas de 5.694.840 pesetas o subsidiariamente aquella otra cantidad que fije la Sentencia que deben ser restituidas a su mandante por razón del incumplimiento, inutilidad y consiguientes perjuicios causados, incluido los costos y horarios del nuevo proyecto a presentar: condenando a ambos demandados solidariamente al pago de dichas sumas, más las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Juan Manuel Fabregas Agustí en nombre y representación de don Imanol y doña Elvira , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que absuelva totalmente de la misma a sus principales, con expresa imposición de costas al demandado.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 18 de abril de 1990 , cuyo Fallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por don Jose Pedro , representado por el Procurador don Francecs Mestres Coll y defendido por el Abogado don Mario Miró Gili, contra don Imanol y doña Elvira , representados por el Procurador don Juan Manuel Fábregas Agustí y defendidos por el Abogado don Antonio Para Martín, sobre reclamación de cantidad: absuelvo libremente a doña Elvira de la acción contra ella ejercitada: condeno a don Imanol a devolver al demandante la cantidad de 4.555.874 pesetas; cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en lecha 16 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol contra la Sentencia dictada en estos Autos en fecha 16 de abril de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Mataró debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todas sus partes con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

Sexto

La Procuradora doña María Jesús García Letrado en nombre y representación de don Gabino , interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos de los cuales el tercero, cuarto y séptimo le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento procesal. I y Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 . por infracción del art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional 9/82, de 10 de marzo y 226/88. de 28 de noviembre. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . por Quebrantamiento de una norma esencial del juicio contenida en el art. 565 de la LEC. que ha supuesto indefensión de su patrocinado. 5 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . por infracción del art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.º4 de la LOPJ , y la doctrina de las Sentencias de esta Sala de fecha 7 de febrero y 2 de marzo de 1990 , que admite la aplicabilidad del principio constitucional de presunción de inocencia en el ámbito civil. 6.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la LEC . por infracción de los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 . ambos párrafos, todos del CC.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la Vista el día 25 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en un contrato verbal por el que don Jose Pedro , en su calidad de propietario de la finca que luego se dirá, había encomendado al Ingeniero Industrial don Gabino la confección, redacción ytramitación de los planos y documentos necesarios para el Plan Parcial de Urbanización del sector urbanizable de la finca "Can Teixidó P. P. 3 A", para lo cual el Sr. Gabino había utilizado, a su vez, los servicios de la Arquitecta doña Elvira , y por cuyos trabajos les había pagado un precio total de 5.694.840 pesetas, y aduciendo que los referidos documentos urbanísticos habían sido defectuosamente confeccionados y redactados, por lo que no había sido aprobado el Plan Parcial por el Ayuntamiento de Pineda de Mar, a cuyo término municipal pertenece el referido sector urbanizable, don Jose Pedro promovió contra don Gabino y doña Elvira el proceso a que este recurso se refiere, en el que postuló se condene a los demandados a que, como indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa redacción de los referidos documentos urbanísticos, le devuelvan el expresado precio que les había pagado (5.694.840 pesetas). En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual confirma íntegramente la de Primera Instancia y hace el doble pronunciamiento siguiente: a) Desestima totalmente la demanda con respecto a la codemandada doña Elvira , a la que absuelve de todos los pedimentos de la misma; b) Estima parcialmente la demanda con respecto al codemandado don Gabino , al que condena a devolver al demandante Sr. Jose Pedro la cantidad de 4.555.874 pesetas. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por el demandante, solamente el demandado don Gabino ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de siete motivos, los núms. 3.º, 4.º y 7 .º le fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

Segundo

En plena coincidencia con la de Primera Instancia, que la confirma en mi integridad, la Sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: 1.º Que del ya dicho total precio pagado por el actor Sr. Jose Pedro al demandado Sr. Gabino (1.138.968 pesetas) corresponden al Avance del planeamiento y los restantes (4.555.874 pesetas) corresponden a la redacción y confección de los planos, memoria y proyecto del Plan Parcial de Urbanización 2.º Que presentado el referido Avance en el Ayuntamiento de Pineda de Mar, el Pleno de dicha Corporación municipal, en sesión de 1 de junio de 1988, "adoptó un primer Acuerdo que si bien admitió a trámite la documentación antes relacionada y tenerla como Avance del Plan Parcial de referencia, suspendió la aprobación de dicho Avance para que se verificasen en el mismo las modificaciones detalladas en los apartados a), b), c), d), e), f), y g)". (Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida) 3.º Que a pesar de las prevenciones del Ayuntamiento de Pineda contenidas en el referido Acuerdo de 1 de junio de 1988 "no ha quedado probado que el demandado Sr. Gabino diera cumplimiento a lo acordado por dicha Corporación Municipal, ni efectuase las modificaciones que se recomendaban en el Plan Pericial (sic) y Proyecto de Urbanización y ello dio lugar a que el ayuntamiento de Pineda en Pleno y en sesión extraordinaria de urgencia, celebrada el 29 de septiembre de 1988, y comunicada al siguiente día acordó "denegar la aprobación inicial del Plan Parcial núm. 3 Can Teixidó y tramitación simultánea del correspondiente proyecto de Urbanización" (folios 52, 53 y 123), por los propios motivos expresados en el Primer Acuerdo" (Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida). Con base en los expresados hechos, que declara probados, la referida, Sentencia llega a las dos siguientes conclusiones, contenedoras de la ratio deciadendi de mi pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda: "A) Que el demandado Sr. Gabino cumplió con lo pactado inicialmente al redactar el Avance del planteamiento del Plan Parcial 3.A Can Teixido según los deseos del actor Sr. Jose Pedro , como así se recoge por el Juez a d¡uo en la Sentencia apelada, poniendo al servicio del ahora demandante sus conocimientos técnicos y los de su colaboradora la otra demandada Sra. Elvira va que su cliente es desconocedor e inexperto en cuestión de urbanismo (absolución de posiciones, folios 101 al 105. apreciadas en su conjunto y, en especial, la sexta del pliego de la parte aflora), lo cual, por otra parte, confirma la naturaleza jurídica del contrato, según doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 14 de marzo de 1986 por lo cual se estima procedente que le fuera satisfecho el importe de dichos trabajos, presentación al Ayuntamiento y gestiones pertinentes al respecto: B) A partir de la notificación del primer Acuerdo del Ayuntamiento a que antes se ha hecho mérito (folio 120) se produjo en la conducta del demandado la concurrencia de culpa en sus obligaciones contractuales, definida por los arts. 1.103 y 1.104 del Código Civil al no ajustarse en su actuación profesional posterior a las directricese dadas por el Ayuntamiento de Pineda, debiendo estimarse que la expresión "diligencia de un buen padre de familia" debe entenderse que es la correspondiente a un celoso y competente profesional, siendo esta conducta inadecuada y no una circunstancia exógena lo que dio lugar a la denegación concretada en el segundo Acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de septiembre de 1988 (folios 52, 53), por lo cual no ha justificado los honorarios que percibió por adelantado al respecto y que, por tanto, deben ser devueltos constituyendo ello, según apreció el Juez de Instancia, el importe de los perjuicios sufridos por el actor en méritos de lo dispuesto por las disposiciones legales últimamente citadas" (Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida).

Tercero

Por el motivo primero, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "infracción del art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.u4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional 9/82, de 10 de marzo, y 226/88 de 28 de noviembre ". Como base argumental que la tesis impugnatoria que desarrolla en dicho motivo, el recurrente viene aaducir que el actor alegó en su demanda, como soporte fáctico de la acción ejercitada, la defectuosa confección y redacción por el demandado de los documentos urbanísticos integradores del proyecto del Plan Parcial de Urbanización del sector "Can Teixidó P. P. 3 a", que aquel le había contratado, lo que determinó su no aprobación por el Ayuntamiento de Pineda de Mar y, sin embargo, dice el recurrente, la Sentencia recurrida ha basado su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en la no subsanación por el demandado de los defectos que, en el Avance de dicho Plan, señaló el Acuerdo del Ayuntamiento, de fecha 1 de junio de 1988, con lo que, agrega el recurrente, la referida Sentencia se ha basado en un hecho no alegado en la demanda, sino introducido en la fase probatoria del proceso, por lo que, concluye, se le ha producido una situación de indefensión. Después de reconocer que es cierto, como aduce el recurrente, que si el pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida lo basara la Sentencia recurrida en hechos distintos de los alegados por el actor en su demanda, como causa petendi o soporte láctico de la misma, es evidente que incurre en un claro vicio de incongruencia, determinante de una situación de indefensión para el demandado, según aparece proclamado, no sólo en las dos Sentencias del Tribunal Constitucional que invoca el recurrente, sino también en una constante y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de febrero y 12 de noviembre de 1988, 20 de julio y 26 de septiembre de 1990. 15 de febrero de 1991,3 de marzo de 1992 , por citar algunas de las más recientes), la situación concreta a que se refiere este recurso no puede ser incardinada dentro de los parámetros de la expresada doctrina, por lo que el presente motivo no puede tener favorable acogida, ya que habiendo alegado el actor en su demanda la defectuosa redacción y confección dé los documentos urbanísticos necesarios para la aprobación administrativa del proyectado Plan Parcial a que se refiere este litigio causa petendi o hecho constitutivo de la acción ejercitada sobre responsabilidad por culpa o negligencia en el cumplimiento del contrato) y teniendo por otro lado, el Avance de todo Plan de Urbanización la finalidad de conocer el criterio del órgano administrativo competente acerca de si el proyectado Plan se adapta en su integridad a las normas urbanísticas pertinentes o si, por el contrario, adolece de algunos defectos susceptibles de subsanación, es evidente que el técnico contratado para la redacción y confección del Plan, entre las obligaciones derivadas del contrato celebrado, asume la de conocer, primero, la resolución dictada por el Ayuntamiento con relación al Avance presentado, conocimiento que pudo y debió adquirir el Sr. Batel, mediante el empleo de la mínima y elemental diligencia a que le obligaba el contrato celebrado (máxime cuando era Ingeniero del propio Ayuntamiento) y la de subsanar, después, los defectos señalados en el oportuno Acuerdo Municipal, nada de lo cual hizo el Sr. Batel, con cuya negligente conducta determinó la no aprobación del Plan, sin que al apreciarlo así la Sentencia recurrida se haya basado en ningún hecho nuevo, no aducido en la demanda, pues en la genérica alegación hecha por el actor de la defectuosa redacción o confección del proyecto de Plan Parcial, que determinó su no aprobación por el Ayuntamiento (causa petendi, se repite, de su demanda), ha de entenderse, obviamente, comprendida la de omisión por el técnico contratado (que, en cuanto especialista en la materia, era el único obligado a ello) de los trámites intermedios integradores de su "iter" obligacional (subsanación de los defectos señalados por el acuerdo municipal), que hubieran conducido al cumplimiento exacto y diligente de las obligaciones que tenía contraídas, sin que, por otro lado, se haya producido situación alguna de indefensión para el demandado, aquí recurrente, pues éste pudo y debió probar que las causas determinantes de la no aprobación del Plan habían sido otras distintas de las ya expresadas, por todo lo cual, como ya se tiene dicho, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC por quebrantamiento de una norma especial del juicio contenido en el art. 565 de la LEC que ha supuesto indefensión de mi patrocinado". En el breve e insustancial alegato que integra su desarrollo, el recurrente aduce solamente lo siguiente: "Desde otro punto de vista, y a la luz de lo dicho en el motivo anterior, esta clara la infracción del art. 565 de la LEC , según el cual la prueba que se proponga se concretará a los hechos definitivamente fijados en los escritos de réplica y duplica, o en los de demanda y contestación, y en los de ampliación en so caso. Si sólo se puede proponer prueba sobre hechos alegados en período hábil (en el caso de Autos, demanda y contestación) el Juzgado no puede admitir la proposición de prueba sobre hechos no alegados. Y, menos aún, por el mismo principio, declarar probado los que no se han alegado. La Sentencia recurrida ha infringido esta norma, produciéndose una indudable indefensión, como ya se ha razonado en el motivo anterior-. La expresada motivación, con la que el recurrente parece combatir la admisión que el Juzgado de Primera Instancia hizo de la prueba propuesta por la otra parte, ha de ser claramente rechazada, por las consideraciones siguientes: 1.º Porque habiendo alegado el actor la defectuosa redacción y confección de los documentos urbanísticos correspondientes, lo que determinó la denegación por el Ayuntamiento del proyectado Plan Parcial de Urbanización del Sector 3 de la finca "Can Teixidó" (hecho constitutivo de la acción por él ejercitada, como ya se ha dicho al examinar el motivo anterior), el referido actor podía proponer las pruebas que estimara procedentes para acreditar el expresado hecho constitutivo, una de las cuales indudablemente era la petición al Ayuntamiento de testimonio o certificación del expediente adminístrate o tramitado con relación a dicho Plan Parcial, que es, precisamente, en donde podrían comprobarse, como así ha ocurrido, las causas determinantes de la no aprobación del referido Plan Parcial y que fueron, como se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior, la no subsanación por el técnico redactor de los expresados documentos urbanísticos (que era el únicoobligado a ello) de los defectos que presentaba el Avance y que fueron relacionados bajo los apartados a),

b), c), d), e), f) y g) del Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 1 de junio de 1988. 2.º Porque así como la denegación de un medio de prueba, cuando el mismo hubiere sido propuesto en legal forma y fuera pertinente, puede suponer indefensión para la parte que lo propuso, la que puede denunciarlo en vía casacional, siempre que, previamente, hubiere cumplido el requisito exigido por el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cambio la admisión por el Juzgado de un medio de prueba, que el mismo considere pertinente, no es concebible que pueda entrañar indefensión alguna, no ya, como es obvio, para la parte que lo propuso, sino que tampoco para la contraparte, pues ésta siempre dispone de la posibilidad de proponer también todos los medios de prueba que considere procedentes, incluidos, como es lógico, aquéllos que tiendan a desvirtuar lo que resulte de los propuestos por la otra parte y admitidos a la misma.

  1. Porque la prosperabilidad casacional del medio impugnatorio que arbitra el inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil (que suponemos es el aquí utilizado por el recurrente) se halla inexcusablemente condicionada, como antes ya se ha insinuado, por el cumplimiento del requisito previo de que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la Primera Instancia, se reproduzca en la segunda (art. 1.693 antes citado), requisito que no sólo no fue cumplido en ninguna de las dos instancias por la parte aquí recurrente, sino que, además, su práctica era totalmente inviable e improcedente, en el caso concreto que nos ocupa, toda vez que el Juez puede admitir todas las pruebas que considere pertinentes, como aquí ocurrió, sin que contra las providencias en que así lo acuerde pueda interponerse recurso alguno, como preceptúa el art. 567 de la Ley adjetiva civil, por lo que resulta evidente que la Sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción del art. 565 de la misma Ley que le ha imputado aquí el recurrente.

Quinto

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), aparece formulado el motivo quinto (los núms. 3.º y 4.º fueron inadmitidos, como ya se dijo), por el que se denuncia "infracción del art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.º4 de la LOPJ y la doctrina de las Sentencias de esta Sala de fecha 7 de febrero y 2 de marzo de 1990 , que admiten la aplicabilidad del principio constitucional de presunción de inocencia en el ámbito civil". El expresado motivo ha de ser desestimado, pues sin dejar de reconocerse la aplicabilidad en el ámbito civil del principio constitucional de presunción de inocencia, no se puede desconocer que, dada la naturaleza iuris tantum de la referida presunción, la misma puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba libremente valorado por el Tribunal de Instancia, como ha ocurrido en el presente supuesto, en el que la Sentencia recurrida, como ya se tiene dicho, declara probado que medió culpa o negligencia por parte del demandado Sr. Gabino , aquí recurrente, en el cumplimiento del contrato objeto de litis.

Sexto

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo sexto (último de los admitidos), con la misma sede procesal que el anterior, por el que, denunciando infracción de los arts. 1.101. 1.103 y 1104 del Código Civil , el recurrente viene, en esencia, a sostener que no ha habido culpa o negligencia alguna por su parte en el cumplimiento del contrato litigioso, pues él se obligó a entregar al actor una documentación urbanística suficiente para ser aprobada, pero no a garantizar el resultado de su aprobación, al depender ésta del criterio de un tercero. El fenecimiento del expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de un soporte fáctico distinto del que la Sentencia recurrida, en plena coincidencia con la del Juez, declara probado, viene determinado (dicho fenecimiento) por la circunstancia de que el negligente cumplimiento contractual por parte del demandado, aquí recurrente. Sr. Gabino , no lo hace consistir la Sentencia recurrida en el mero y exclusivo hecho de la no aprobación por el Ayuntamiento del proyecto de Plan Parcial por aquél confeccionado y redactado, sino en que el mismo dejó de cumplir la obligación que como técnico especialista contratado para ello, a él sólo le incumbía, de subsanar los defectos que en el Avance del Plan señaló y relacionó el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha I de junio de 1988. en sus apartados a), b), c), d), e), f) y g), cuya falla de subsanación fue la determinante de la no aprobación del proyectado Plan Parcial, según ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución.

Séptimo

El decaimiento de los cuatro motivos que en su momento, fueron admitidos, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña María Jesús García. Letrado, en nombre y representación de don Gabino , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial deBarcelona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del citado recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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