STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17856
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 932.-Sentencia de 18 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación. Prescripción. Juicio ejecutivo en el que se consigna la cantidad reclamada.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts 1.º6, 1.902 y 1.968.2 del Código Civil . Procesales: Arts. 167 y 1.445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCU CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1981, 28 de abril de 1983,3 de marzo y 10 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Cuando ocurre, como en el caso de autos, que no se pronunció Sentencia, al haber consignado lo reclamado la entidad demandante en la propia diligencia de requerimiento de pago, es la fecha de la misma la que impone el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción civil, ya que el precepto 1.445 de la ley procesal civil resulta terminante en cuanto declara la conclusión del juicio ejecutivo y con oportunidad legal, lo tuvo en cuenta y aplicó la Sala de Instancia.

El precepto procesal 167 cede en su incidencia aplicativa ante el 1.445, ya 932 que aquel tiene un cometido bien claro y perfectamente delimitado, al referirse a las situaciones de acumulación de autos, pues expresa que "para este efecto", es decir para dar lugar a la acumulación cuando proceda, aunque haya recaído Sentencia firme de remate, que "no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante o se declare la insolvencia del ejecutado". No es el caso de la presente contienda, por lo que el motivo carece de toda proyección estimatoria, ya que la demanda creadora del pleito fue presentada en fecha tardía y prescrita la acción. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda-, en fecha 11 de mayo de 1990. como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por culpa en la circulación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Alvarez asistido de la Letrada doña Concepción Molín Calonge en el que es parte recurrida la compañía "Mare Nostrum, S. A., Seguros y Reaseguros... a la que représenlo el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández, bajo la defensa del Letrado don Pío Gil Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan tramitó el proceso num. 167 87 de juicio declarativo de menor cuantía, con base a la demanda que planteo don Pedro contra la entidad "Mare Nostrum, S. A., Seguros y Reaseguros" en la que tras exponer antecedentes de hecho y fundamentosjurídicos, suplico al Juzgado "dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad civil solidaria de todos los demandados y se condene a éstos solidariamente a que satisfagan a mi mandante la cantidad de ó 530.963 pesetas, intereses legales y costas del procedimiento, en concepto de indemnización por los daños materiales y perjuicios irrogados al demandante".

Segundo

La entidad demandada se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con aportaciones fácticas y de Derecho, terminando por suplicar "se sirva dictar Sentencia, por la que estimando la excepción de prescripción propuesta y sin entrar al conocimiento del fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a mi representada, o en caso de no estimar la excepción propuesta y entrando a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda por cuantos motivos se han expuesto, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se formulan contra ella y todo con expresa imposición de costas al actor por ser preceptivo".

Fueron declarados rebeldes procesales don Arturo y herederos de don Guillermo .

Tercero

El Juez de Primera Instancia del Juzgado de Alcázar de San Juan dictó, el 15 de febrero de 1988 , Sentencia, la que contiene el siguiente fallo literal: Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de don Pedro , contra la compañía de seguros "Mare Nostrum, S. A., Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Leal Fernández de Quero y contra don Arturo y herederos de don Guillermo , declarados estos dos últimos en rebeldía, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en aquélla, condenando al demandante al pago de las costas".

Cuarto

El actor de referencia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia ante la Audiencia Provincial de Albacete (rollo núm. 170/89 ), en el que recayó Sentencia que pronunció su Sección Segunda, en fecha 11 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Pedro debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha de febrero de 1988, con imposición a aquel de las costas originadas en esta alzada".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de don Pedro formulo ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia dictada en el trámite de apelación, el que integro en un solo motivo, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar interpretación errónea del art. 1.902 e infracción del art. 1.968.2 del Código Civil , en relación al art. 167 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia que refiere.

Sexto

La vista oral y pública del presente recurso se señalo para el pasado día 31 de septiembre de 1993, la que tuvo lugar, con asistencia e intervención de los Letrados doña Concepción Molina Calonge por la parte recurrente y don Pío Gil Alonso por la recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de apelación objeto del ataque casacional que formula el actor del pleito, don Pedro sin entrar a resolver el fondo de la controversia, declaró caducada la acción ejercitada de reclamación complementaria e indemnizatoria por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación, en aplicación del art. 1.968.2 del Código Civil .

El único motivo del recurso, aportado conforme al núm. 5 del art. procesal 1.692 . está dirigido a combatir dicha declaración y al efecto, se sostiene que no ha transcurrido el plazo legal de un año toda vez que si bien, sobre los hechos instruyo el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, las diligencias previas 537 81. al haber sido archivadas, se dictó título ejecutivo a favor del recurrente en fecha 13 de julio de 1983, señalando como cantidades máximas a percibir el importe integro de 574.200 pesetas y, al no haberla satisfecho la recurrida, entidad "Mare Nostrum. S. A.. Seguros y Reaseguros", dio lugar a que hubiera de promover el juicio ejecutivo correspondiente, en el que la aseguradora efectuó, según se acreditó debidamente, en fecha 27 de septiembre de 1985, consignación y pago del principal reclamado y cantidad señalada para costas, en el total de 774.200 pesetas.

La argumentación impugnatoria contiene infracción del art. 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1988 .El motivo resulta improcedente, ya que es constante y uniforme doctrina de esta Sala, que proclama que la expedición del título ejecutivo y su consiguiente notificación, determinan el comienzo del plazo prescriptivo que fija el precepto civil 1.968.2 ; si bien, cuando se produce pleito ejecutivo, se genera ruptura del tracto temporal de la prescripción, que se traslada a la fecha de la notificación de la Sentencia firme recaída en el mismo, como terminación definitiva de las actuaciones procesales, que deja expedita la vía civil (Sentencia de 3 de marzo de 1988 que cita las de 5 de noviembre de 1981 y 28 de abril de 1983 ).

Cuando ocurre, como en el caso de autos, que no se pronunció Sentencia, al haber consignado lo reclamado la entidad demandada en la propia diligencia de requerimiento de pago, es la fecha de la misma la que impone el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción civil, ya que el precepto 1.445 de la Ley Procesal Civil resulta terminante en cuanto declara la conclusión del juicio ejecutivo y con oportunidad legal lo tuvo en cuenta y aplicó la Sala de Instancia.

Ciertamente la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1988 , que cita el recurrente como apoyo básico de su pretensión casacional, decretó "que se produjo la interrupción del plazo prescriptivo por los incidentes ocurridos en la tasación de costas", debiendo. 0e entenderse que, "al amparo del art. 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los juicios ejecutivos no se considerarán terminados hasta el pago total y completo al ejecutante".

Dicha resolución al ser única y no ser constitutiva por sí de jurisprudencia (art. 1.º del Código Civil ), parte de la efectiva concurrencia de haberse producido cuestiones incidentales en el trámite procesal de la tasación de costas, lo que en el caso presente no se demostró en forma alguna, así como que el recurrente no hubiera percibido el íntegro de la cantidad depositada por la aseguradora.

El referido precepto procesal 167 cede en su incidencia aplicativa ante el 1.445 , va que aquél tiene un cometido bien claro y perfectamente delimitado, al referirse a ¡as situaciones de acumulación de autos, pues expresa que "para este efecto", es decir para dar lugar a la acumulación cuando proceda, aunque haya recaído Sentencia firme de remate, que -no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante o se declare la insolvencia del ejecutado". No es el caso de la presente contienda, por lo que el motivo carece de toda proyección estimatoria, ya que la demanda creadora del pleito fue presentada en lecha tardía y prescrita la acción, concretamente el 17 de marzo de 1987.

Segundo

Al desestimar el recurso, se hace cargo de sus costas la parte que lo formalizo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alcanzándole también la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por don Pedro contra la Sentencia pronunciada en fecha 11 de mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda--, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las cosías de la casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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