STS, 30 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1993

Núm. 675.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Retracto.

MATERIA: Retracto de vivienda.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 9.º y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Art. 6.º del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de junio de 1951 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: De conformidad a la doctrina consolidada de la Sala, que por su general conocimiento excusa de la mención específica de las sentencias en que figura recogida, la confesión judicial carece de la consideración de documento a efectos casacionales, ocurriendo lo mismo con la papeleta de conciliación, los documentos judiciales procesales c incluso, las certificaciones del acto de conciliación.

Los requisitos que han de reunir los actos para estimarles realizados in fraudem legis, que pueden esquematizarse así: a) Que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) Que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria e inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la materia.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos civiles de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, sobre retracto de vivienda, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y asistida del Letrado don Enrique Rico Gamir, en el que es recurrida doña Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, y asistida del Letrado don Enrique Vila Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el núm. 162/1989, seguidos entre partes: de la una como demandante, doña Lourdes , y de la otra parte, como demandada, doña Silvia , sobre retracto de vivienda.

Por la representación de la parle actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...considere formulada la demanda de juicio de retracto de vivienda contra doña Silvia , la admita, tenga por ofrecida la prestación de fianza de consignar el precio por el cual ha sido adjudicada la vivienda cuando se conozca, con el ofrecimiento de abono de mayor cantidad si así resultare, acuerde emplazar a la demandada para que dentro del plazo de nueve días improrrogables comparezca en los autos, personándose en legal forma y tras los trámites procesales que marca la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar, en su día sentencia, declarando el derecho de mi representada a retraer la vivienda referida en el hecho quinto de la demanda, condenándose a la demandada a que en el plazo legal previsto otorgue escritura de venta a favor de mi comitente, en las mismas condiciones en que le ha sido adjudicada y con los demás gastos de legítimo abono que se justifiquen, con el apercibimiento de que si no lo verifica será otorgada la escritura de oficio, condenándola, asimismo, al pago de las costas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma en base a cuentos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, alegando excepción de falta de acción en la actora, excepción de caducidad de la acción y excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su día, previo al recibimiento a prueba, desestimarla por el fondo del asunto o por la apreciación de las excepciones propuestas y condenar a la actora al pago de las costas ocasionadas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo en su totalidad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez, en nombre y representación de doña Lourdes , debo absolver y absuelvo a la demandada doña Silvia de cuantas peticiones se formulan en relación a ella en la mencionada demanda, imponiendo a la demandada doña Lourdes , el importe de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con total desestimación del recurso de apelación instado por la Procuradora doña Begoña Alvarez en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 1990 recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de dona Lourdes , se formalizó recurso de casación que tundo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 48.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, violado por inaplicación. 3 .º Al amparo del art. 1.692 núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de junio, a las diez treinta horas, en que tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Lourdes promovió contra doña Silvia juicio de retracto de vivienda, en relación con el piso NUM000 y una buhardilla DIRECCION000 del piso NUM001 , de la casa núm. NUM002 de la calle DIRECCION001 de San Sebastián, cuya pretensión fue totalmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de San Sebastián, en Sentencia de 4 de abril de 1990 , que fue continuada por la dictada, en 4 de diciembre siguiente, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Sra. Lourdes a través de la formulación de tres motivos, amparados el primero de ellos en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el 5 . del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, se citan como documentos acreditativos de la equivocación del juzgador, los siguientes: a) Escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada al fallecimiento de don Franco , de 22 de noviembre de 1987. b)Escritura de venta de 28 de abril de 1986, por la que la madre vendió a la demandada, que compró, todos los derechos que le correspondían en la disuelta y aún no liquidada sociedad de gananciales que rigió su matrimonio, así como todos sus derechos en la sucesión de su esposo, c) Escritura de venta de los derechos hereditarios de don Carlos a la sociedad "Tobera, S. A.", de 29 de diciembre de 1987. d) Acta conteniendo la confesión de la demandada, e) Acta de acto de conciliación núm. 86 de 1987, y f) Escritura publica de 29 de diciembre de 1987, de constitución de la entidad "Tobera. S. A.", el análisis de cuyos documentos permite entender, a juicio del recurrente, que la causa de la adquisición de la vivienda por la demandada, dona Silvia , se debió a una adjudicación por división de cosa común, en la comunidad existente entre ella y la sociedad "Tobera. S. A.", en contra de lo recogido en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, a tenor del cual, tal adjudicación lo lúe por derecho de herencia, naturaleza que no quedaba desvirtuada por el incremento que de su cuota hereditaria le correspondiera al adquirir por venta la parte correspondiente a la madre de la recurrida de los bienes que a ésta le correspondiera en la herencia del esposo y padre, respectivamente, incluida su mitad en los bienes gananciales.

Tercero

Respecto a los documentos citados en el motivo, ha de prescindirse íntegramente de los reseñados en los apartados d) y e), esto es, las actas conteniendo la confesión de la demandada y la conciliación núm. 86 de 1987, ya que de conformidad a la doctrina consolidada de la Sala, que por su general conocimiento excusa de la mención específica de las sentencias en que figura recogida, la confesión judicial carece de la consideración de documento a electos casacionales ocurriendo lo mismo con la papeleta de conciliación, los documentos judiciales procesales e, incluso, las cerficaciones del acto de conciliación. En relación con los demás documentos, la escritura de constitución de la sociedad "Tobera, S.

A.", no tiene mayor significación que la que expresa su propio contenido, y es irrelevante que su fecha, 29 de diciembre de 1987, coincida con la de venta de los derechos hereditarios de don Carlos , hermano de la demandada-recurrida en la actualidad, a la referida sociedad, e igual irrelevancia cabe predicar de la susodicha escritura de venta de tales derechos y de la de 28 de abril de 1986, por la que la madre de doña Silvia vendió a su hija los derechos correspondientes en la disuelta, y aún no liquidada, sociedad de gananciales que rigió su matrimonio con don Franco así como sus derechos en la sucesión de su esposo, toda vez que tanto una como otra escritura agotan su significación y alcance interpretativo en el concreto y determinado contenido que motivó su otorgamiento. Y por lo que afecta a la escritura de 22 de noviembre de 1988. Uno como finalidad la aceptación y adjudicación de herencia al fallecimiento de don Franco y de su lectura se desprende, sin lugar a dudas, que los bienes adjudicados a doña Silvia , entre los que se encuentra la vivienda objeto del retracto litigioso, lo fueron en virtud del derecho que la correspondía en la herencia de su padre, el Sr. Franco y de aquí, que a la aludida escritura de 22 de noviembre de 1988 no pueda concederse el valor y carácter de documento contundente e indubitado por se en orden a demostrar el error que la recurrente atribuye al Tribunal a quo: estimar que la adjudicación lo fue por derecho de herencia, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo examinado.

Cuarto

En el segundo motivo, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se invoca como infringida la del art. 48.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por inaplicación, al establecerse en él mismo la posibilidad de que el inquilino o arrendatario pueda ejercitar el derecho de retracto en caso de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común, exceptuados los de división y adjudicación por herencia o legado. En razonamiento de la recurrente, la vivienda adjudicada no ha sido adquirida por herencia o legado, sino que tenía el carácter de ganancial al fallecimiento de don Franco y producido éste, se disuelve y queda en estado de liquidación la sociedad de gananciales, abriéndose, independientemente de ello, la sucesión hereditaria en los bienes del fallecido: al disolverse la sociedad, sólo queda una masa en la que sólo tienen intervención, para su liquidación, el cónyuge supérstite y los herederos, pero no a título de coherederos con el supérstite sino de condominio, y lo que realmente se ha producido ha sido la disolución de la comunidad existente entre doña Silvia y un tercero. "Tobera. S. A.". En este sentido, la jurisprudencia, en un supuesto de finca vendida, que la misma pertenecía en su mitad a la vendedora por su mitad de gananciales, formando por ello, junio con los hijos herederos, una comunidad ordinaria (Sentencia de 11 de junio de 1951 ), por lo que habiéndose dirigido el retracto a la totalidad de la finca, la acción procedente hubiera sido la de retracto de comuneros, no de coherederos, ya que la viuda no lo era en su mitad ganancial (Sentencia de 14 de julio de 1982 ).

Quinto

El fracaso de este motivo es consecuencia ineludible de la inviabilidad del precedente, en cuanto que la documentación aportada a los autos, especialmente, la ya mencionada escritura de 22 de noviembre de 1988, refleja con absoluta evidencia que la adjudicación conferida a doña Silvia lo fue en el concepto de derecho hereditario, el cual, no puede quedar en entredicho por la circunstancia de que su porción hereditaria hubiera experimentada un aumento como consecuencia de comprar a su madre, por escritura de 28 de abril de 1986, la totalidad de los derechos correspondientes en la disuelta y aun no liquidada, sociedad de gananciales y en la herencia o sucesión de su esposo, ni en entredicho tampoco, porla venta de don Carlos a "Tobera, S. A.", por escritura de 29 de diciembre de 1987, de sus derechos correspondientes en la herencia o sucesión de su padre, sin que sea dable olvidar, además, que mentada sociedad no resultó adjudicataria de la vivienda en cuestión, y por lo así expuesto, no cabe establecer ningún paralelismo entre el supuesto concreto que nos ocupa y el contemplado en las sentencias citadas en el motivo analizado, procediendo, pues, reafirmarse en el perecimiento de lo mismo, dada la inexistente infracción que en él se denuncia.

Sexto

En el tercer motivo del recurso, por infracción asimismo, de normas del Ordenamiento jurídico, se alega la correspondiente al art. 9.º. párrafo segundo, de la Ley de Arrendamiento Urbanos y su correlativo art. 6.º.4 del Código Civil , violados por inaplicación, ya que si se entendiera que la adjudicación de la vivienda no trajera por causa una división de comunidad ordinaria, sino una división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia, también procedería el retracto de aquella, pues tras la compra de los derechos hereditarios del hermano de la hoy recurrida por la mercantil "Tobera, S. A.", de no ser así se estaría encubriendo un autentico fraude de ley pues esa compra de los derechos hereditarios por la sociedad sin que posteriormente se le adjudique la vivienda objeto de retracto, constituye un fraude de ley liste último motivo del recurso ha de seguir la misma suerte que los anteriormente estudiados, su inviabilidad puesto que el examen en conjunto de las actuaciones practicadas, sobre todo, de la aportación documental, revela la falta de concurrencia de los requisitos que han de reunir los actos para estimarles realizados in fraudem legis, que pueden esquematizarse así: a) Que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) Que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria y inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la materia, todo lo cual, no concurre en el caso litigioso, ya que en él como se ha venido razonando, la adjudicación verificada en favor de la tan repetida doña Silvia tuvo su origen o trajo causa del derecho hereditario que le correspondía, y por tanto, en definitiva, no ha existido infracción alguna de los preceptos expresados en el tercer motivo del recurso. La improcedencia de los motivos del recurso de casación formalizado por doña Lourdes , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 . la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Lourdes , contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1990, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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