STS, 30 de Junio de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17793
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 671.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Disolución de comunidad. Indefensión: nulidad. Reconvención implícita.

NORMAS APLICADAS: Arts.359, 372. 504 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts.396, 399 y 401 del Código Civil .

DOCTRINA: Los documentos son medios de prueba que acceden al proceso, cuanto en ellos tunda la parte su derecho, con la demanda, que es el momento de proposición y admisión de esta clase de medios probatorios. La petición formulada significa que el demandado no limitó su contestación a pedir la desestimación pura y simple de la demanda, por lo que constituye una forma aceptada por la jurisprudencia de reconvención llamada implícita. El Juzgado no le dio en su momento tratamiento de reconvención, no la trasladó a los actores para que contestaran y se defendieran, pero sin embargo ni los actores hicieron constar protesta alguna ni han sufrido por la omisión ninguna clase de perjuicios.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Muesca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Muesca, sobre disolución de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Emilio representado por el Procurador don francisco de Guinea Gauna y asistido por el Letrado don Federico Maroto Bravo; siendo parte recurrida doña Olga , don Gabriel y don Juan Ignacio don Roberto y doña Marí Trini representados por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, y asistidos por la Letrada doña María Dolores Dancansa Treviño.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Antonio Loscertales Rufas, en nombre y representación de doña Olga don Roberto doña Mónica don Luis Miguel y doña Cecilia don Juan Ignacio y doña Marí Trini , doña Natalia y don Augusto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huesca contra don Emilio sobre división de cosa común, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: fue don Juan Luis , doña Clara y don Juan Ignacio , doña Olga , don Gabriel , doña Natalia y don Emilio otorgaron escritura de disolución de sociedad conyugal y de manifestación y aceptación de herencia y de donación, deviniendo los cinco hermanos propietarios por quintas partes iguales de la mitad indivisa de la finca litigiosa: que posteriormente los citados copropietarios, con sus respectivos cónyuges, compraron la otra mitad a don Carlos ; que se han hecho numerosos intentos de disolver dicha comunidad, pero ante la oposición del demandado y dado el número de participaciones, no es posible hacer lotes iguales. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declare que la casa que se describe en el hecho primero de la demanda resulta esencialmente indivisible por su propia naturaleza o porque se producirían graves perjuicios con su división al no ser posible la obtención de lotes con arreglo ala participación que cada uno ostenta, por la simple materialidad de dividir y por la realización costosa de obras que habría que efectuar. 2.º Se declare caso de ser indivisible el derecho de las partes a quedarse con la misma indemnizando a la otra en metálico. 3.º Para el caso de que no hubiera acuerdo entre las partes para adjudicarlo a una indemnizando a las otras, se interesa condene a los demandados a la venta en pública subasta con la admisión de licitadores extraños y reparto del precio obtenido. 4.º Se condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 5.º Con carácter subsidiario y para el caso de que no se diera lugar a los anteriores pronunciamientos y se declarara la divisibilidad del inmueble, se condene a la parte demandada a la partición y división de la misma con arreglo a la proporción de cada copropietario y la adjudicación a cada uno del lote que le corresponda. 6.º Se condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a efectuar las operaciones que para ello fueran previstas. 7.º Se condene en todo caso a la parte demandada al pago de las costas de este juicio".

  1. El Procurador don Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de don Emilio , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando la demanda: I. a) Declare que la donación efectuada por don Gabriel en favor de sus hijos constituye un ejercicio del Derecho no acorde con los principios de la buena fe y en consecuencia que no debe tal donación afectar a la división de la finca que debe hacerse por quintas e iguales partes, condenando a los demandantes a estar y pasar por tal declaración, b) Declare la posibilidad de división de la finca, lo que se efectuará en ejecución de sentencia, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y a efectuar las operaciones que para ello fueran precisas, abonando cada parte los gastos necesarios para tal división y las compensaciones a metálico que pudieran resultar. II. Subsidiariamente, y para el caso de que accediera por ese Juzgado al primero de los pronunciamientos interesados, relativo a la donación, y con la consecuencia de efectuar la división por quintas e iguales partes: a) Se declare que la finca es divisible en siete partes, de las cuales tres de ellas corresponderán a una quinceava parte de la propiedad, cada una de ellas, y las cuatro restantes a tres quinceavas partes de la propiedad también cada una de ellas, lo que se efectuará en ejecución de sentencia, b) Se condene a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y a efectuar las operaciones que para ello fueran precisas, abonando a cada parte los gastos necesarios para tal división y las compensaciones a metálico que pudieran resultar. III. Se condene en todo caso a la parte actora al pago de la totalidad de las costas de este proceso".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Huesca dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1991 ), cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Loscertales Rufas, en nombre y representación de Olga , Juan Ignacio y Natalia . Mónica , Roberto y Luis , Cecilia . Marí Trini y Augusto , contra don Emilio , representado por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj debo declarar y declaro que la casa y jardín sito en esta ciudad, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , es esencialmente indivisible, pudiendo las partes convenir a adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, y si no hubiera acuerdo, a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños. Las costas del presente procedimiento serán de cargo de los demandados."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Emilio la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca dicto Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando la apelación mantenida por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj en representación de don Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huesca, en Autos de juicio de menor cuantía núm. 279 de 1989. debemos continuar y confirmamos en todas sus partes la resolución recurrida: imponiendo al impugnante las costas producidas en esta alzada."

Tercero

I. El Procurador don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de dicho demandado, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 401.2.. 396 y 399 , y de los arts. 404, 406 y 1.062 del Código Civil. 2. Al amparo del núm. 3 .º se denuncia infracción de los arts. 359 y 372.4. de la Ley de enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 .º se alega infracción de los arts. 542 y 688 de dicha Ley procesal. 4.º Bajo el núm. 3 . se denuncia infracción de los arts. 504, 506.3.º. 408 y 604 de la Ley procesal civil, en relación con el art. 1.225 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 17 de junio de 1993. en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo .

Fundamentos de Derecho

Primero

Comuneros de una casa de la ciudad de Huesca, hermanos e hijos de hermanos, titulares de cuatro quintas partes indivisas, ejercitan la acción de división, declaración de indivisibilidad de la finca y venta en pública subasta, a la que se opuso el comunero demandado y hoy recurrente alegando la divisibilidad de la casa por el sistema de propiedad horizontal y pidiendo la declaración de nulidad con abuso de derecho de la donación de la quinta parte indivisa hecha por don Gabriel a favor de sus tres hijos. Estimando en ambas instancias la demanda, se formuló el presente recurso cuyos motivos se estudian a continuación.

Segundo

Por su contenido, puesto que denuncia defecto* procesales causantes de indefensión, que caso de prosperar produciría la nulidad de la sentencia, se analiza en primer término el motivo cuarto del recurso. Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 se denuncian como infringidos los arts. 504, 506.3.º, 408 y 604 de la Ley de enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.225 del Código Civil . La infracción consiste según su criterio en no haber tenido en cuenta el documento acompañado a la demanda (núm. 7) en donde consta un proyecto de división horizontal y sus planos, redactado por arquitecto, que justifica la postura procesal del demandado al oponerse a la demanda, de cuyo contenido se ha prescindido según consta en la segunda sentencia porque su autor no fue citado ni como perito ni como testigo. Añade que su admisión como documento tuvo lugar por medio de la providencia que tiene el carácter de firme y que por llevar al refrendo del Colegio de Arquitectos no necesita la ratificación de su redactor para identificarlos.

Para resolución el motivo conviene recordar que los documentos son medios de prueba que acceden al proceso, cuando en ellos funda la parte su derecho (art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la demanda, que es el momento de proposición y admisión de esta clase de medios probatorios por lo que ningún valor hay que dar a la providencia judicial que dio respuesta a la rutinaria práctica de los litigantes de proponer como medio de prueba en el período de proposición de las restantes la documental consistente en dar por reproducidos los aportados con la demanda o contestación. La firmeza de aquella providencia no abona la tesis del motivo máxime cuando como es sabido contra las providencias de admisión de prueba no cabe recurso (art. 567 ). Se trata, pues, de un medio de prueba admitido, practicado, y cuya incidencia en la convicción judicial dependerá de su propio valor probatorio.

Como tal medio de prueba admitido puede o no ser tenido en cuenta para forma la convicción judicial según el contenido probatorio del mismo, en el caso de autos ha sido valorado negativamente porque, aun aceptando como auténtica su autoría, no se ha sometido su contenido a la contradicción procesal, y como su carácter técnico es evidente requería por ello el tratamiento de toda prueba pericial, pero no fue utilizado en el proceso para ilustrar al juzgador para así poder valorarlo según la sana crítica.

La referencia de la sentencia no haber sido llamado su autor a intervenir en el proceso ni como perito ni como testigo, permite afirmar que los peritos conocen de los hechos dentro del proceso y que los testigos son llamados para acreditar cuanto han conocido fuera del proceso, por lo que en el caso de autos estamos simplemente ante la opinión de un técnico documentada, en la que se sostiene la posible divisibilidad del inmueble a la que el Tribunal, razonadamente, ha privado en absoluto de valor.

En último extremo, aun admitido el carácter de prueba documental e incluso en hipótesis que tal prueba demostrara el hecho de la divisibilidad, estaríamos ante un motivo de casación que debería haberse planteado por el cauce del núm. 4.º del art. 1.692 . puesto que el propósito del recurrente es acreditar el error padecido al apreciar las pruebas resultante de un documento obrante en autos.

Lo aportado en autos es un informe preconstituido, simple dato que tuvo en cuenta el juzgador al apreciar todas las pruebas practicadas para dictar sentencia, y no cabe hablar de indefensión por no haberse logrado el propósito de la parte.

Tercero

El segundo de los motivos a analizar es el planteado bajo el núm. 3.º del escrito de recurso, en el que se sostiene la incongruencia de las sentencias de instancia pues ninguna contiene pronunciamiento sobre la petición expresamente formulada en la contestación a la demanda sobre la declaración de nulidad de la donación efectuada por uno de los comuneros del inmuebles a sus tres hijos. El motivo se plantea correctamente al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 , con cita expresa de los arts. 359 y 372.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para decidir la cuestión hay que partir del hecho indubitado de la petición de nulidad y que sobre éstasólo un razonamiento del Juez de Primera Instancia rechaza su estimación pero sin que tal razonamiento

tenga reflejo expreso en la parte dispositiva de la sentencia.

La petición formulada significa que el demandado no limitó su contestación a pedir la desestimación pura y simple de la demanda, por lo que constituye una forma aceptada por la jurisprudencia de reconvención llamada implícita. El Juzgado no le dio en su momento tratamiento de reconvención, no la trasladó a los actores para que contestaran y se defendieran, pero sin embargo ni los actores hicieron constar protesta alguna ni han sufrido por la omisión ninguna clase de perjuicios.

El recurrente, también puede sostenerse, no ha sufrido denegación de tutela porque a la petición de nulidad de la donación le daba el carácter de hecho absolutamente contrario a las peticiones de la demanda, con ella perseguía sostener que la casa hubiera sido divisible si los comuneros fueran cinco en lugar de siete, y la estimación total de la demanda comporta implícitamente la desestimación de la reconvención también implícitamente propuesta.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, huero el proceso de toda clase de pruebas tendentes a demostrar que la solución divisoria hubiera sido distinta si en lugar de siete comuneros hubieran sido cinco, y no existiendo razón alguna para impedir que un padre done a sus hijos bienes o derechos, el motivo sólo desestimación merece, y con él también se desestima el motivo tercero en el que vuelve a plantearse, aunque desde distinto ángulo, el mismo tema de la incongruencia. Puede añadirse que para decidir sobre la nulidad de una donación debería estar también en el proceso el donante.

Cuarto

El motivo primero, por el cauce del núm. 5.º del art. 1.692 , plantea la infracción de los arts. 401.2.º, 396 y 399 del Código Civil , cuyo contenido se interpreta erróneamente, y los arts. 404. 406 y 1.062 por aplicación indebida.

El recurrente sostiene que la casa pudo dividirse en régimen de propiedad horizontal como lo permite el art. 401 del Código Civil porque las características del edificio así lo permiten, que tal precepto es de carácter imperativo y que en su virtud para negar esta forma de división hay que tener en cuenta el uso o destino de la cosa, las características del edificio y si por esa división resultaría inservible.

El motivo continúa aduciendo razones absolutamente subjetivas en defensa de una división que como la de todo edificio, es naturalmente posible, pero cuya realización en el supuesto de autos entraña obras de enorme importancia y costos "de gran envergadura, sólo corregible con la inversión de las muy importantes sumas de dinero que indica el dictamen pericial", según habla la sentencia de la Audiencia. Costos que suponen en la fecha del dictamen 32.000 ptas por metro cuadrado y obras que significan un cambio total, conceptual y físico del inmueble, por lo que añadimos nosotros, más que dividir un inmuebles divisible se está ante el deseo de construir uno distinto para dar satisfacción a uno de los comuneros, sin que sea momento ni necesario aludir a las enormes dificultades de Mesar a cabo ese proyecto imponiendo a todos la inversión.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y mantener la decisión impugnada, que naturalmente no impide una solución armónica y familiar del conflicto evitando así la subasta con intervención de lidiadores extraños.

Quinto

Las costas y pérdida del deposito se imponen al recurrente conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alelecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo .-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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