STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17853
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 920.-Sentencia de 15 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Enriquecimiento injusto. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 361 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En la demanda se ejercitó una acción de reclamación de indemnización amparada en el hecho de haber edificado en terreno de un tercero, o, subsidiariamente, se le adjudicará la propiedad del terreno, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los arts. 361 y concordantes del Código Civil, no puede pretender en la segunda instancia, una vez rechazada tal acción, lograr que la petición de indemnización se revise con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que ello, excediéndose de los límites de las facultades que al juzgador otorga el principio iuri novit curia, integra una mutación en la causa de pedir que altera la acción, al hacerse reposar sobre hechos no alegados en su momento procesal oportuno -el de las alegaciones del procedimiento de primera instancia- por lo que su examen en una instancia o vía casacional posterior integrarían una verdadera indefensión para la contraparte, que se vería privada del derecho de alegar y probar lo que a ella hubiese convenido, por lo que la resolución recurrida, al así acordarlo, en modo alguno incurrir en la incongruencia defectuosa erróneamente denunciada en este primer motivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vic. sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Jorge Jordana de Pozas; en el que es parte recurrida don Jesús (fallecido), personándose en su lugar doña Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida de la Letrada doña Alicia Muñoz Calloza.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vic. fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gabriel contra don Jesús .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia declarando: a) El derecho del actor a percibir la indemnización que resulte de las pruebas hacedoras, se condene al demandado a pagarlas y se haga expresa imposición de las costas a dicho demandado por ser preceptivo, b) Subsidiariamente se adjudique el terreno de autos al actor, declarando el derecho del demandado a percibir el precio que resulte de las pruebas y con imposición de costas al demandado.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte Sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas al demándate.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Gabriel contra don Jesús con imposición al demandante de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel -sic-, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 1990 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 203/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de don Gabriel , formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse incurrido por la Audiencia de Barcelona, en su Sentencia de 9 de octubre de 1990 defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio jurídico iura novit curia. 2 .º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse cometido, por parte de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 9 de octubre de 1990 error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que después se dirán, obrantes en autos, que demuestran el error sufrido. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece la prohibición del enriquecimiento injusto, así como del párrafo 3.º del núm. 9 del art. 10 del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Gabriel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic. demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Jesús , con fecha 9 de octubre de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 27 de enero de 1990 , se desestimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que en la demanda origen de estos autos el actor recurrente dedujo acción para que se le indemnizara en el valor de la edificación que a su costa había efectuado en el terreno propiedad del demandado o se le adjudicara la propiedad de dicho terreno previo pago de su precio, con sede legal en los arts. 361 y concordantes del Código Civil . Esta fue la única acción ejercitada en la litis y en forma alguna en ninguna fase del procedimiento alegó el actor y, por tanto, nunca se discutió, el posible enriquecimiento injusto que tal edificación pudiera suponer en favor del demandado, por ello no pueden tenerse en cuenta, y menos acogerse, las manifestaciones vertidas por el recurrente en esta alzada, ya que lo impide el principio de la congruencia, de que deben estar dotadas las Sentencias, con los pedimentos oportunamente deducidos por las partes y que exige el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea de aplicación al caso la conocida y progresiva jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite el cambio "del punto de vista jurídico", por aplicación del principio iura novit curia, porque, en todo caso, exige el respeto a los planteamientos de hecho formulados por las partes, es decir, no cabe un cambio radical de la acción que altera de forma sustancial el planteamiento de la litis (fundamento segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El motivo 1.º del recurso se ampara en el núm. 1 del art. 1.692 y alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuyendo a la resolución recurrida el vicio de incongruencia, por no haber entrado a conocer la acción de enriquecimiento injusto que se dice haber ejercitado en la demanda, y, sin perjuicio de su errónea formulación por la vía del ordinal 1.º del indicado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en realidad debió hacerse por la del núm. 3 del indicado precepto, procede su expreso rechazo, pues si, como acertadamente razona la resolución recurrida con base en el examen de lo actuado, en la demanda se ejercitó una acción de reclamación de indemnización amparada en el hecho de haber edificado en terreno de un tercero, osubsidiariamente, se le adjudicará la propiedad del terreno, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los arts. 361 y concordantes del Código Civil, no puede pretender en la segunda instancia, una vez rechazada tal acción, lograr que la petición de indemnización se revise con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que ello, excediéndose de los límites de las facultados que al juzgador otorga el principio iuri novit curia, integra una mutación en la causa de pedir que altera la acción al hacerse reposar sobre hechos no alegados en su momento procesal oportuno el de las alegaciones del procedimiento de primera instancia- por lo que su examen en una instancia o vía casacional posterior integrarían una verdadera indefensión para la contraparte, que se vería privada del derecho a alegar y probar lo que a ella hubiese convenido, por lo que la resolución recurrida, al así acordarlo, en modo alguno incurre en la incongruencia defectuosa y erróneamente denunciada en este primer motivo.

Tercero

La desestimación del primer motivo y correlativa confirmación de la conclusión a que llega la resolución recurrida de la imposibilidad de conocer de la acción siquiera, a manera de innecesario obiter dictum, razonar sobre su inestimabilidad por razones de fondo basada en el enriquecimiento injusto, arrastra la de los dos motivos restantes, que pretenden alegar error en la apreciación de la prueba relativo al coste de la edificación (motivo 2.º). e infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la prohibición del enriquecimiento injusto, pues si no cabe el examen de tal acción, tampoco pueden examinarse las alegaciones del recurrente en torno a su prosperabilidad.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabriel , contra la Sentencia que con fecha 9 de octubre de 1990, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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