STS, 15 de Diciembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17836
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.191.-Sentencia de 15 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Resolución. Incumplimiento de la obligación de mantener al arrendatario en la pacífica posesión de la cosa. Nulidad

de contrato. Apreciación de oficio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6.°3, 1.091, 1.124, 1.251, 1.261, 1.274, 1.275, 1.277, 1.278, 1.554, 1.559 y 1.568

del Código Civil. Procesal: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo de 1932, 30 de octubre de 1965, 9 de mayo de 1980, 31 de marzo de 1981 y 21 de julio de 1989.

DOCTRINA: Se argumenta en el motivo que el Tribunal a quo debió de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985 al carecer el mismo de causa. Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la Sentencia de 31 de marzo de 1981 que "tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación ex officio del deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla cum grano salís para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las sentencias de 29 de enero de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho (art. 6.º3 del CC ), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante, y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respecto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gerona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Isidro , representado por el Procurador don lomas Alonso Ballesteros, y defendido por el Letrado don Joaquín Fernández Duro; siendo parte recurrida don Augusto y don Jose Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, y defendidos por elLetrado don Pere Ribas Culubert.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de don Isidro , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, contra don Augusto , don Jose Augusto y contra doña Marisol , en la cual iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó la aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se contemplen los siguientes pronunciamientos: "A) Declaración dando por resuelto el contrato de arrendamiento del negocio de bar en marcha con traspaso, situado en la calle de DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Girona, firmando en su día por los señores Isidro , Augusto y Jose Augusto . B) Condenar a los señores Augusto y Jose Augusto que de forma solidaria paguen a la parte actora, el importe de todos los daños y perjuicios causados, que se cifran inicialmente en la cantidad de

11.899.023 pesetas, al margen de las cantidades que en concepto de lucro cesante de los ejercicios de 1985, 1986, 1987 y 1988 y hasta la resolución de contrato, se fijen en la resolución del contrato. C) Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este pronunciamiento." Por otrosí dijo: "Que a efectos de cuantía, se fija para el presente procedimiento la cantidad de 11.899.023 pesetas."

  1. Que admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en Autos, asistida de Letrado y Procurador y contestará a aquélla, lo cual verificaron, en tiempo y forma, mediante la presentación de sendos escritos de contestación a la demanda, arreglados a las prescripciones legales, suplicando el demandado don Jose Augusto , que en su día se dictara Sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la actora; por parte del demandado don Augusto se solicitaba en el suplico que en su día se dictase sentenciador la que se declare rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 1985. desestimando en todas sus partes la demanda de contrario, con imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe en el planteamiento de la presente acción; y por parte de la demandada doña Marisol se solicitaba se desestime la demanda en cuanto al pronunciamiento A); en cuanto al pronunciamiento B) que se proceda a tenor de la resultancia de los Autos y en cuanto al pronunciamiento C) sea absuelta la demandada; y formulando esta demandada reconvención se solicitó se condenase al actor, demandado-reconvencional, a dejar libre y vacuo los bajos de la casa núm. NUM001 de la calle de DIRECCION000 de la ciudad de Gerona, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo verificaba en el plazo legal, y dándose el oportuno traslado a la parte actora-demandada reconvencional no contestó en tiempo a dicha reconvención dándosele por precluido en el trámite procesal correspondiente.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre resolución de arrendamiento de local de negocio y reclamación de arrendamiento de local de negocio y reclamación de daños y perjuicios formulada por don Isidro contra don Augusto , don Jose Augusto y doña Marisol y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1985. debiendo pasar los demandados por dicha declaración y debo condenar y condeno a don Augusto a que pague a favor del actor la cantidad de 300.000 pesetas de participación en el precio del traspaso, el importe de las rentas de alquiler satisfechas por el actor y los gastos derivados de su exigencia ante los órganos jurisdiccionales; debo condenar y condeno a don Jose Augusto a que pague a favor del actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas, precio del traspaso mas el 9 por 100 anual y los gastos y costas procesales causados en la reclamación de dicho precio ante los órganos jurisdiccionales; asimismo debo condenar y condeno a don Augusto y a don Jose Augusto a que paguen solidariamente al actor la cantidad de (1.252.985 pesetas) por los conceptos de adecuación del local (carpintería metálica, pinturas, electricidad, proyecto y permisos) y 3.000.000 de pesetas por pérdidas del derecho de traspaso, desestimando la demanda en los demás extremos, sin imposición de las costas causadas en esta instancia, no dando lugar a la demanda reconvencional en cuanto tal formulada por doña Marisol con expresa imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional a doña Marisol ."

Segundo

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimamos los recursos de apelación interpuestos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, en el presente proceso de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, por don Augusto y don Jose Augusto , de modo que, sin pronunciar condena en costas de ambas instancias, la dejamos sin efecto, y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Isidro contra ambos recurrentes."

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de don Isidro , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la SecciónQuince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia previsto en el apartado tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido lo establecido en el art. 359 de la misma Ley. 2.ª Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona ha infringido los arts. 1.251 del Código Civil y demás concordantes. 3 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto entendemos que la Sentencia dictada por la Sección 15.ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona ha cometido infracción del art. 1.124 del Código Civil en relación con los arts. 1.261.3, 1.274, 1.275, 1.277 y 1.278 del mismo texto legal. 4.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona ha infringido los arts. 1.091, 1.101, 1.124, 1.554, 1.556, 1.568 y demás concordantes del Código Civil."

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 25 de noviembre del año en curso, con la asistencia de Joaquín Fernández Duro, defensor de la parte recurrente, y de don Pere Ribas Culubert, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona se siguió juicio declarativo de menor cuantía a instancia de don Isidro contra doña Marisol , don Jose Augusto y don Augusto , en cuya demanda inicial el actor suplicaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declaración dando por resuelto el contrato de arrendamiento del negocio de bar en marcha con traspaso, situado en la calle de DIRECCION000 núms. NUM002 - NUM001 , de Gerona, firmado en su día por los señores Isidro , Augusto y Jose Augusto . B) Condenar a los expresados Sres. Augusto y Jose Augusto que de forma solidaria paguen a la parte actora, el importe de todos los daños y perjuicios causados, que se cifran inicialmente en la cantidad de 11.899.023 pesetas, al margen de las cantidades que en concepto de lucro cesante de los ejercicios de 1985, 1986, 1987 y 1988 y hasta la resolución del contrato, se fijen en la resolución del contrato (sic). C) Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento". El Magistrado- Juez de Primera Instancia que conoció del asunto declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985 y condeno a los demandados Augusto y Jose Augusto al pago al actor de determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios, y desestimó la demanda reconvencional formulada por Marisol . Apelada la Sentencia por los codemandados don Augusto y don Jose Augusto , fue revocada por la dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó íntegramente la demanda formulada contra los citados demandados-apelantes.

La cuestión litigiosa planteada se centra, como recoge el fundamento jurídico primero de la Sentencia cuya casación se pide, en que "el demandante, que es arrendatario de un local de negocio, con bar instalado en él, desde que en marzo de 1985 concertó el traspaso con el anterior arrendatario y el arrendador, surgida cuestión entre este y una tercera persona sobre quién de los dos es propietario del inmueble arrendado, entendió incumplida la obligación del primero de mantenerle en el goce pacifico del arrendamiento y pretendió, por esa causa, la resolución de la relación que le ligaba a él la condena del mismo y del cedente a indemnizarle en los daños que alego haber sufrido", estableciendo la Sentencia impugnada como hechos probados en el proceso (fundamento jurídico sexto) los siguientes: 1.º) Don Augusto arrendó en febrero de 1973, a don Jose Augusto "los bajos de la parte de atrás de la casa núm. NUM002 de la calle de DIRECCION000 de la ciudad de Gerona, con exclusión de la parte delantera" y en ellos, que realmente estaban integrados en la estructura del vecino núm. NUM001 , el arrendatario estableció un negocio de bar (hecho segundo del escrito de contestación a la demanda); 2.º) El primero de marzo de 1985, dicho arrendatario traspasó el local y transmitió al ahora demandante el dominio sobre las existencias del negocio en el establecido, por el precio de 1.000.090 pesetas y 3.000.000 de pesetas, respectivamente, con el consentimiento expreso del arrendador, que participó con (sic) 300.000 pesetas en el precio del traspaso; 3.º el cesionario tomó posesión inmediata del local y realizó los trámites administrativo oportunos, así como las obras de adaptación necesarias para continuar en la explotación del referido negocio.

Segundo

Por quebrantamiento de las forma esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el primer motivo del recurso en que se invoca como infringido del art. 359 de dicha Ley ; la incongruencia que se atribuye a la Sentencia impugnada se hace consistir en que tanto el actor recurrente como arrendador-demandado admiten y solicitan la resolución del contrato, no obstante lo cual y sin habersido pedido por el apelante, se revoca la Sentencia de primera instancia y no se da lugar a la resolución contractual pretendida. En primer término ha de tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina jurisprudencial, las Sentencias desestimatorias de la demanda no pueden ser tratadas de incongruentes porque resuelven todas las cuestiones planteadas en la demanda; sólo en los casos que se haya producido por el Juzgado una alteración de la causa petendi, no respetando los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción ejercitada, lo que no ocurre en el presente caso, podrá prosperar la alegación de incongruencia: lo anterior sería bastante para el rechazo del motivo que se funda en una lectura superficial del suplico del escrito de contestación a la demanda formulado por el arrendador-demandado, en el que se solicita Sentencia "por la que declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 1985, se desestime en todas sus partes la demanda de contrario", lo que no puede entenderse como un allanamiento a la pretensión actora que supondría un reconocimiento de la causa de incumplimiento que el actor imputa al arrendador, lo que es negado que éste a lo largo de su contestación y que choca frontalmente con esa petición de desestimación de la demanda "en todas sus partes"; tampoco puede entenderse que la transcrita redacción del suplico de la contestación entrañe una demanda reconvencional ya que en dicho escrito no se contiene ninguna alegación de carácter táctico o jurídico que fundamente una resolución del contrato por causa de incumplimiento imputable al actor: por lo que ha de rechazarse esa afirmación clave del motivo de que ambas partes interesaron la resolución del contrato. En consecuencia, no es de apreciar la incongruencia que se denuncia en el motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción del art. 1.251 del Código Civil : se argumenta en el desarrollo del motivo que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuanta la Sentencia de 16 de septiembre de 1987 recaída en los Autos núm. 109/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona "que declaró que los locales arrendados a mi representado por el Sr. Augusto eran parte integrante del inmueble núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , propiedad de la señora Marisol ", Sentencia devenida firme y que constituye cosa juzgada. Dice la Sentencia de 18 de julio de 1990 que "la cosa juzgada derivada del principio res indicata pro veritate habetur conducente a que toda resolución judicial firme lleve implícita la autoridad de lo decidido judicialmente, no tiene en nuestro Derecho una categoría absoluta, sino que tiene señalada para su aplicación y apreciación ciertos límites entre los que figuran, además de las identidad de lo que es objeto de controversia y de la causa o razón de pedir, el relativo a las personas, de tal manera que no puede perjudicar una resolución judicial a quienes no fueron parte en el pleito anterior ni sean causahabientes de los litigantes"; en el presente caso no se dan entre el proceso en que recayó la Sentencia a la que se pretende atribuir eficacia de cosa juzgada y éste, las identidades que conforman la cosa juzgada, y así en aquel no fue parte el aquí demandado don Jose Augusto ; por otra parte, el objeto del primer proceso lo constituyó una acción declarativa del dominio sobre los locales arrendados ejercitada por quien dice ser su propietario, en tanto que el actual versa una acción regulatoria de un contrato de arrendamiento sobre esos locales y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios. La Sentencia recaída en los Autos 109/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona no produce efecto prejudicial alguno sobre este procedimiento pues si el mismo ha de apreciarse "teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la Sentencia" (Sentencias de 30 de octubre de 1965, 9 de mayo de 1980 y 21 de julio de 1988 ), la parte dispositiva de la Sentencia de 16 de septiembre de 1987 desestima la acción declarativa del dominio ejercitada por el actor, pero no porque se reconozca el dominio sobre los locales litigiosos a favor de doña Marisol , que no formuló reconvención alguna, sino porque "ninguna prueba se ha aportado acreditativa del acto o negocio jurídico en que se llevase a cabo tal anexión" (la de los locales comprendidos dentro de la casa núm. NUM001 a la casa núm. NUM002 ), como reza el quinto fundamento jurídico de esa Sentencia, sin que se produzca contradicción alguna entre ambas Sentencias ya que como se verá al examinar los siguientes motivos, cualquiera que sea la eficacia de aquella Sentencia de 16 de septiembre de 1987 , no se ha producido perturbación alguna de Derecho en la posesión arrendaticia del recurrente que justifique la rescisión del contrato y la indemnización demandadas.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo tercero alega infracción del art. 1.124 en relación con los arts. 1.261.3, 1.274, 1.275 y 1.278, todos ellos del Código Civil , invocándose asimismo a lo largo del motivo los arts. 1.568 y 1.556 del mismo texto legal. Resumidamente, se dice que el motivo que si el contrato suscrito por las partes el 1 de marzo de 1985 en principio cumplía todos los requisitos exigidos por el art. 1.261 del Código , posteriormente se ha producido un hecho nuevo como es la controversia entre doña Marisol y don Augusto resuelta judicialmente por Sentencia de 16 de septiembre de 1987 que, dice el recurrente declara que los locales a él arrendados son propiedad de la señora Marisol y no del señor Augusto , hecho nuevo que provoca que la obligación contraída mediante dicho contrato de arrendamiento quedó desprovista de causa, o si se prefiere, que esta haya quedado frustrada pues el arrendador no está en condiciones de continuar efectuando la prestación de tracto sucesivo a la que se comprometió, por lo que el arrendatario puede extinguir el vínculo tanto al amparo del art. 1.124 al que se remite el art. 1.568 como al amparo del art. 1556, todos del Código Civil .La alegación, como infringidos, de los arts. 1.261.3, 1.274, 1.275, 1.277 y 1.278 , que no fueron citados por el actor-recurrente en su escrito de demanda como fundamento jurídico de la acción por él ejercitada y que apoyaba el art. 1.554.3 en unión de los arts. 1.556, 1.559 y 1.568, todos del Código Civil , introduce en el debate la cuestión referente a los efectos que la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar el contrato en cuanto, en este caso, a la resolución del contrato y que ha sido objeto de distintas soluciones doctrinales con la finalidad de resolver los problemas práctico que aquella alteración provoca, solución que este Tribunal Supremo ha buscado a través de la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus; aunque en el motivo no se dice expresamente, de su planteamiento se evidencia que lo que se pretende es la aplicación al caso de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus habida cuenta de la alteración de las circunstancias, al momento de cumplir el contrato, con relación a los concurrentes al tiempo de su celebración, lo que implica traer a esta casación una cuestión nueva no planteada ni disentida en la instancia y con una sustancial modificación del componente jurídico de la acción ejercitada que no puede ser amparada por el principio iura novit curia, ya que la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos excede de las facultades que corresponden al Juzgador al amparo de citado principio y produciría una clara indefensión para las otras partes litigantes, por lo que procede desestimar el motivo en este sentido.

Asimismo, se argumenta en el motivo que el Tribunal a quo debió declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985 al carecer el mismo de causa. Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la Sentencia de 31 de marzo de 1981 que "tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación ex officio del deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla cum grano salis para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las Sentencias de 29 de enero de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho (art. 6.°3 del CC ), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante -Sentencias de 11 de marzo de 1965, 22 de marzo de 1965 -, y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa -Sentencias de 31 de diciembre de 1949, 15 de octubre de 1957, 16 de mayo de 1970 - en atención a las posibles consecuencias de la acción"; la citada Sentencia de 29 de marzo de 1932 estableció "que si bien, en principio y acatando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pueda decretarse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en debida forma por la parte que la pretenda y a quien sus efectos perjudican, no es tan absoluto y rígido el precepto procesal mencionado, que impida a los Tribunales de Justicia el hacer las oportunas declaraciones, cuando los pactos y cláusulas que integran el contenido de aquéllos sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos, pues lo contrarío conduciría a que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, pudieran tener apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delitos, absurdo ético-jurídico inadmisible", y la de 29 de octubre de 1949 dice "sin que obste a su desestimación (la del recurso) que actores y demandados aceptasen mutuamente la validez de la cláusula referida, porque los Tribunales pueden y deben apreciar ex officio, como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o la inexistencia de los actos radicalmente nulos"; esta doctrina permisiva de la declaración de oficio por los Jueces y Tribunales de la nulidad o inexistencia de los contratos, no puede servir, por el carácter excepcional y restrictivo con que ha de ser ejercitada por el Juzgador esa facultad, para suplir, como se pretende en el motivo, la inactividad del actor declarando la inexistencia del repetido contrato de arrendamiento por falta de causa y dando lugar a una Sentencia acogedora de una acción que no fue ejercitada en Autos con las consecuencias restitutorias de ello derivadas. Por estas razones procede el rechazo del motivo.

Quinto

Acogiéndose al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el cuarto motivo por infracción de los arts. 1.091, 1.124, 1.554, 1.556 y 1.558 y demás concordantes del Código Civil . Aparte de la incorrecta cita de preceptos legales con la expresión usada en el motivo "y demás concordantes del Código Civil" que impide a esta Sala conocer cuáles son los que se consideran conculcados por la Sentencia recurrida, además de los expresamente citados, hay que reiterar la doctrina de esta Sala de que la apreciación de la existencia o inexistencia del incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato como causa de resolución de las obligaciones recíprocas al amparo del art. 1.124 del Código Civil es una cuestión de hecho que corresponde a los Tribunales de instancia y solo pude ser atacada en casación por la vía del antiguo núm. 4 del art. 1.692 , lo que no se hace en este recurso, por loque, declarado por la Sala a quo que el demandado no ha sido desposeído ni perturbado en su posesión arrendaticia por una actuación de carácter jurídico proveniente de persona distinta del arrendador, no se han infringido los arts. 1.124, 1.568 y 1.556 del Código Civil en que el recurrente fundaba su acción rescisoria; aún estimando, como tiene reconocido esta Sala, las cuestiones relativas al incumplimiento pueden constituir una cuestión de derecho cuando aquélla se plantea no respecto a la existencia de los hechos, sino de su significación jurídica, los hechos alegados por el actor recurrente no cumplen las exigencias previstas en el art. 1.568 en relación con el art. 1.554.3 del Código Civil ya que la contestación dada por la codemandada doña Marisol al recurrente en carta de 6 de mayo de 1986, no constituye ejercicio de una acción dominical perturbadora de la posesión arrendaticia del actor, y la tan repetida Sentencia de 16 de septiembre de 1987 no contiene en contra de lo afirmado en el recurso, declaración de dominio a favor de aquélla; la perturbación que, proveniente de tercera persona, puede ser considerada íntegramente de un incumplimiento por el arrendador de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1.554.3 ) ha de consistir en un ataque a la posesión arrendaticia mediante el ejercicio de la pertinente acción ante los órganos judiciales; tal ataque ha de ser real y existente, sin que sea suficiente el temor del arrendatario a que se produzca esa alteración de su situación posesoria; decae, por tanto, este cuarto y último motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro contra la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de abril de 1990 Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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