STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17828
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.185.-Sentencia de 14 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción rescisoria. Compraventa. Nulidad por simulación absoluta.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6.º3. 1.214, 1.261, 1.290 y 1.294 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1901, 30 de diciembre de 1925 y 29 de enero de 1992.

DOCTRINA: La Sentencia recurrida ha desestimado la acción rescisoria por entender, de acuerdo totalmente con la tesis

defensiva mantenida en la instancia por los demandados y que ahora reiteran, como recurrentes, en

este motivo, que la

expresada acción, dado el carácter subsidiario de la misma que proclama el art. 1.294 del Código Civil , sólo puede ejercitarse

cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, lo que aquí no ocurre, al

aparecer probado que los esposos demandados, aquí recurrentes, son titulares de otros bienes (176 acciones de la entidad

mercantil "Puzolana y Minerales, S. A." y también socios de la entidad "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada") sobre

los que la entidad actora podía haber hecho efectivo su crédito, por lo que la Sentencia recurrida, al desestimar la repetida

acción rescisoría, ha hecho una correcta aplicación del referido art. 1.294 del Código Civil , resultando, por ello, difícilmente

captable, repetimos, la finalidad impugnatoria perseguida por los recurrentes, al denunciar la infracción ("por errónea e indebida

aplicación") del mencionado precepto. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de laAudiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre acción rescisoria de Tos arts. 1.290 y 1.291 del Código Civil y acción de nulidad por simulación absoluta: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Miguel y doña Melisa , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price: siendo parte recurrida "Societe Genérale de Banque en Espagne". representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, a cuyo acto de la Vista no han comparecido ninguno de los Letrados; y en el que también fue parte "Muebles Baltar, S. Cooperativa L. Vecinos de Ermua". no comparecida en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Zahala Mintcgui en nombre y representación de "Societe Ganerale de Banque de Espagne" formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Miguel y su esposa doña Melisa y la entidad "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada", sobre ejecución de la acción rescisoría de los arts. 1.290 y 1.291 del Código Civil y acción de nulidad por simulación absoluta, así como indemnización de daños y perjuicios, alegó los ne-chos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1.º Que la escritura pública otorgada el 30 de mayo de 1986 en la que don Miguel y doña Melisa transmitían diversos inmuebles de su propiedad a la Entidad "Muebles Baltar" Sociedad Cooperativa Limitada", constituye un negocio jurídico simulado y falso, declarando la causa de dicha escritura falsa y, en su caso, ilícita y, por tanto, la ineficacia absoluta y nulidad de la mencionada escritura pública. 2.º Que son nulos los asientos o inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad de Durango sobre dichas fincas a favor de "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada" y que son las que se describen en Autos principales. 3.º La obligación de "Muebles Bailar. Sociedad Cooperativa Limitada", de restituir las fincas mencionadas a don Miguel y esposa, subsidiariamente. 4.º Que la escritura reseñada en el apartado 1.º ha sido celebrada en fraude de acreedores y concretamente en fraude del Derecho de "Societe Genérale de Banque de Espagne" y, en consecuencia, declarar rescindiendo el señalado documento notarial y la obligación de devolver las lincas que fueron objeto de tal escritura a don Miguel y doña Melisa 5.º Que el pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor y para el caso de que el actual titular registral de las fincas "Muebles Baltar, Sociedad Cooperáis a Limitada", no puede reintegrarlas a sus auténticos propietarios don Miguel y doña Melisa , deberán correr de cargo de la citada entidad "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada". Condenando a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y para el caso de imposible devolución de las fincas citadas de parte del obligado a ello, "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada", al pago de indemnización de daños y perjuicios que se irroguen a su mandante, que se fijarán en ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas procesales. Por otrosí solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Durango puesto que se solicita la extinción del aparente dominio de unas fincas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Carmelo Bengoa Losa en nombre y representación de don Miguel y su esposa doña Melisa , quien contestó a la demanda, alegando la inadecuación del procedimiento, y terminó suplicando se dicte Sentencia desestimando por completo las pretensiones de la adversa y absolviendo a sus representados, solicitando asimismo que la demandante interponga fianza al amparo del art. 139 del Reglamento Hipotecario por un valor de 3.000.000 de pesetas para cubrir las posibles indemnizaciones de los perjuicios que puedan sufrir sus representados, con imposición de costas al demandante.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las parles para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Durango dictó Sentencia en fecha 4 de julio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador don Ángel Zabala Mintegui, en nombre y representación de la "Societe Genérale de Banque en Espagne", contra don Miguel , doña Melisa , y la entidad "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Ilimitada", condenando a la actora al pago de costas procesales."

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por la "Societe Genérale de Manque en Espagne", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 13 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de "Societe Generales de Banque en Espagne" contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Durangoen Autos de Menor Cuantía núm. 64/87 , de que este rollo dimana, debemos de revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Morales en representación de "Societe Genérale de Banque en Espagne", debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de compraventa referente a los bienes inmuebles descritos en el primero de los Fundamentos de esta Resolución, documentada en escritura pública de fecha 30 de mayo de 1986 en el que figuran como vendedores los demandados, don Miguel y doña Melisa , y como compradora la demandada "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada", y nulos y sin valor alguno los asientos regístrales causados por dicha escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en la Primera Instancia, sin expresa imposición de las causas en esta apelación."

Sexto

El Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de don Miguel y doña Melisa , interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el tercero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento de Infracción por errónea c indebida aplicación de la norma contenida en los arts. 1.291.3 y 1.291 de la Ley Sustantiva Civil referente a la subsidiariedad de la acción de rescisión, toda vez que la demandante y autora "Societe Genérale de Banque en Espagne" ha tenido y tiene otros recursos legales para el cobro del Crédito que ostenta contra la mercantil "Puzolana y Minerales, S. A." y contra sus mandantes como avalistas de la referida póliza de afianzamiento mercantil concertada con la entidad bancaria. 3.º Por infracción de Ley de la Doctrina concordantes al amparo del art. 1.692.5 de la LEC por haber infringido el principio onus probandi, atribuyendo su carga a la parte que no corresponde, es decir, a sus mandantes.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la Vista el día 24 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Societe Genérale de Banque en Espagne" promovió contra los esposos don Miguel y doña Melisa y contra la entidad mercantil "Muebles Baltar. Sociedad Cooperativa Limitada" el proceso de que este recurso dimanada, en el que alegando ser acreedora, con carácter solidario, de los esposos demandados en la cantidad de 6.534.929 pesetas cuyo crédito no había podido cobrar, por carecer dichos deudores de bienes, y ejercitando conjuntamente las acciones de rescisión por fraude de acreedores y de nulidad radical por simulación absoluta, con relación al contrato de compraventa, instrumentado mediante escritura pública de fecha (según se dice en la demanda) 30 de mayo de 1986, por la que los referidos esposos transmitieron numerosos bienes de su propiedad a la codemandada entidad "Muebles Baltar. Sociedad Cooperativa Limitada", postuló, en esencia, aunque a través de diversos y desordenados pedimentos, que se declare la rescisión por fraude de acreedores o la nulidad radical por simulación absoluta del expresado contrato de compraventa y de los asientos regístrales causados Por la escritura pública en que dicho contrato fue instrumentado. La Sentencia de limera Instancia conociendo solamente de la acción rescisoria y sin entrar a conocer de la de nulidad, desestima totalmente la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a los demandados. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, la cual contiene este doble pronunciamiento: a) Con respecto a la acción de rescisión, considerando probado que los demandados don Miguel y su esposa son titulares de ciento setenta y seis (176) acciones de la entidad mercantil "Puzolana y Minerales, S. A.", y figuran como socios de la entidad "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada", sobre cuyas acciones y participación social, respectivamente, la demandante podía haber hecho efectivo su crédito, entiende (al igual que antes había hecho la Sentencia de Primera Instancia) que falta el ineludible requisito de la subsidiariedad que, para el ejercicio de dicha acción, exige el art. 1.294 del Código Civil , por lo que desestima la misma; b) Entrando a conocer de la también ejercitada acción de nulidad radical, considera probado que el contrato de compraventa a que se refiere este proceso carece de causa, por falta de precio, por lo que, con relación a dicha acción, estima la demanda y, en consecuencia, declara textualmente "la nulidad del contrato de compraventa referente a los bienes inmuebles; descritos en el primero de los Fundamentos de esta Resolución, documentada en escritura pública de fecha 30 de mayo de 1986 en el que figuran como vendedores los demandados, don Miguel y doña Melisa , y como compradora la demandada "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada", y nulos y sin valor alguno los asientos regístrales causados por dicha escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente". Contra la referida Sentencia (en lo que concierne solamente, como es obvio, al pronunciamiento estimatorio de la acción de nulidad), los esposos demandados don Miguel y doña Melisa han interpuesto el presente recurso de casación que si bien lo articularon a través de tres motivos, el tercero de ellos fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Segundo

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ensu redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que los recurrentes denuncian textualmente "errónea e indebida aplicación de la norma contenida en los arts. 1.291.3 y 1.291 de la Ley Sustantiva Civil referente a la subsidiariedad (sic) de la acción de rescisión, toda vez que la demandante y actora "Societe Genérale de Banque en Espagne" ha tenido y tiene otros recursos legales para el cobro del crédito que ostenta contra la mercantil "Puzolana y Minerales, S. A.", y contra mis mandantes como avalistas de la referida póliza de alianzamiento mercantil concertada con la entidad bancaria". En el desarrollo del motivo también cita el art. 1.294 del Código Civil , cuyo contenido normativo copia literalmente, por lo que suponemos que al mismo ha querido referirse con el segundo de los preceptos (art. 1.291 ) que, tal vez por error mecanografío), en el encabezamiento (anteriormente transcrito) invoca como infringidos, como lo evidencia también el hecho de que la tesis impugnatoria que desarrolla se centra, en síntesis, en su afirmación de que los codemandados son titulares de otros bienes sobre los que la entidad actora ha podido y puede hacer efectivo su crédito contra ellos. El expresado motivo, la oportunidad de cuya formulación resulta difícilmente explicable, ha de claudicar, ya que la Sentencia recurrida ha desestimado la acción rescisoria por entender de acuerdo totalmente con la tesis defensiva mantenida en la instancia por los demandados y que ahora reiteran, como recurrentes, en este motivo, que la expresada acción, dado el carácter subsidiario de la misma que proclama el art. 1.294 del Código Civil sólo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso (cual para obtener la reparación del perjuicio, lo que aquí no ocurre, al aparecer probado que los esposos demandados, aquí recurrentes, son titulares de otros bienes (17d acciones de la entidad mercantil "Puzolana y Minerales, S. A." y también socios de la entidad "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada") sobre los que la entidad actora podía haber hecho efectivo su crédito, por lo que la Sentencia recurrida, al desestimar la repetida acción rescisoria, ha hecho una correcta aplicación del referido art. 1.294 del Código Civil , resultando, por ello, difícilmente captable, repelimos, la finalidad impugnatoria perseguida por los recurrentes, al denunciar la infracción ("por errónea e indebida aplicación") del mencionado precepto. El fenecimiento del expresado motivo no impide, como es lógico, que esta Sala, al examinar el siguiente, haya de tener en cuenta la fundamentación fáctica y jurídica que ha determinado la desestimación de la repetida acción rescisoria.

Tercero

Con referencia ya al pronunciamiento estimatorio de la acción de nulidad radical que, obviamente, es el que viene a combatir en este recurso, al ser el único que en cuanto estimatorio de la demanda perjudica a los demandados, aquí recurrentes, aparece formulado el motivo segundo, por el que acusan a la Sentencia recurrida de haber infringido el principio de onus probandi atribuyendo su carga a la parte que no corresponde, es decir a mis mandantes. Aunque no citan el precepto sustantivo que sirva de soporte normativo a la infracción que dicen denunciar, hemos de entender se están refiriendo al art. 1.214 del Código Civil , al ser el único que determina la distribución de la carga de la prueba. Dentro de las muy heterogéneas argumentaciones impugnatorias que aparezcan mezcladas en el alegato integrador del desarrollo del motivo se encuentra la atinente al interés que la entidad actora pueda tener al ejercitar, conjuntamente con la rescisoria, la acción de nulidad absoluta del contrato, cuyo interés, vienen a decir los recurrentes, no ha probado la referida demandante cuál pueda ser a pesar de incumbirle la carga de la prueba sobre dicho extremo. Reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1955, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963, 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1.261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención -art. 6.º3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones. Al ser la mencionada legitimación un presupuesto de la acción ejercitada legitimario ad causam y, por tanto, perteneciente o formando parte integrante del fondo, la Sentencia recurrida, antes de entrar a conocer del fondo propiamente dicho (existencia o no de simulación absoluta del contrato litigioso, por falta de causa en el mismo) debió cuestionarse si la entidad actora había probado o no la concurrencia de interés en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato (o de inexistencia del mismo, con mayor precisión técnica), al gravitar sobre ella el onus probandi sobre dicho extremo. La referida Sentencia, sin plantearse siquiera el expresado tema, como era su deber hacerlo (al ser el mismo, se repite, un presupuesto de la acción ejercitada), ha dado por supuesto, al parecer, pues no dice nada sobre ello, que concurre dicha legitimación en la entidad actora, cuando ésta había alegado, solo y exclusivamente, como único interés legitimador para el ejercicio conjunto y simultáneo de ambas acciones (la rescisoria del contrato por fraude de acreedores y la de inexistencia del mismo por simulación absoluta -carencia de causa-). el de carecer los esposos demandados de otros bienes sobre los que poder hacer efectivo su crédito, con lo que la Sentencia recurrida incurre en la ostensible y censurable contradicción de desestimar, por un lado, la acción rescisoria, al declarar probado que los esposos demandados son titulares de otros bienes (176 acciones de la entidad mercantil "Pozulana y Minerales, S. A." y tener participaciones también en -Muebles Hallar. Sociedad Cooperativa Limitada") sobrelos que la actora puede hacer efectivo su crédito (art. 1.294 del Código Civil ) y, por otro lado, declarar la inexistencia (aunque le llame nulidad) del contrato por simulación absoluta (falta de causa), cuando la entidad actora no ha probado cual sea su interés jurídico para el ejercicio de esta segunda acción, ya que, como antes se ha dicho y aquí es necesario repetir, el único invocado (carencia de otros bienes de los demandados sobre los que poder hacer efectivo su crédito) no existe, como la propia Sentencia recurrida así lo declara al desestimar la primera de las expresadas acciones (la rescisoria). Por tanto, en resumen, al no haber probado la entidad actora, a pesar de recaer sobre ella la carga de la prueba sobre dicho extremo, cuál sea el interés jurídico (distinto del único invocado e inexistente, como ya se ha dicho) para el ejercicio simultáneo de la segunda de las expresadas acciones, no obstante lo cual, la Sentencia recurrida, al estimar dicha acción, ha hecho recaer, prácticamente, sobre los demandados, aquí recurrentes, sin razonamiento jurídico alguno al respecto, las consecuencias desfavorables de dicha falta de prueba, único extremo en que es casacionalmente revisable la denunciada infracción del art. 1.214 del Código Civil , es evidente que ha infringido dicho precepto, a lo que por otro lado, ha de agregarse que, según doctrina de esta Sala (Sentencia de 29 de enero de 1992 que cita, a su vez, las de 21 de febrero de 1901 y 30 de diciembre de 1925) se excluye el ejercicio simultáneo de las acciones de rescisión por fraude de acreedores y de nulidad por simulación, como aquí ha ocurrido. Por todo lo anteriormente razonado, el motivo segundo, que acaba de ser examinado, ha de tener favorable acogida.

Cuarto

El acogimiento del expresado motivo, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el sentido de desestimar las acciones de rescisión por fraude de acreedores y de nulidad radical (inexistencia) por simulación absoluta del contrato de compraventa a que se refiere este proceso, ejercitadas conjunta y simultáneamente en la demanda formulada por la entidad mercantil "Societe Genérale de Banque en Espagne" contra los esposos don Miguel y doña Melisa y contra la entidad mercantil "Muebles Baltar, Sociedad Cooperativa Limitada", a cuyos demandados se les absuelve de todos los pedimentos de la referida demanda; por precepto imperativo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de imponerse expresamente a la entidad actora las costas de primera instancia; sin expresa imposición de las de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes a toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Miguel y dona Melisa , ha lugar a la casación y anulación de la Sentencia de lecha 13 de diciembre de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (Autos núms. 64/87 del Juzgado de Primera Instancia de Durango ) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos desestimar y desestimamos las acciones de rescisión por fraude de acreedores y de nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa de inmuebles a que dicho proceso se refiere, ejercitadas conjunta y simultáneamente en la demanda formulada por la entidad mercantil "Societe Genérale de Hinque en Espagne" contra los esposos don Miguel y doña Melisa y contra la entidad mercantil "Muebles Baltar, Sociedad Cooperaba Limitada" y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dichos codemandados de todos los pedimentos de la referida demanda; con expresa imposición a la emulad demandante de las costas de Primera Instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de apelación, ni a las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los pásenles Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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