STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17742
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.021.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Resolución contrato de ejecución de obras e indemnización de daños y perjuicios. Enriquecimiento

injusto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 109, 1.106, 1.124, 1.256, 1.283 y 1.591 del Código Civil y

24.1 de la Constitución. Procesales: Arts. 360 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de noviembre de 1964, 21 de diciembre de 1984,30 de marzo de 1988,30 de enero, 1 de febrero, 5 de marzo, 24 de mayo, 12 de junio y 23 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 1991.

DOCTRINA: La valoración pericial versó sobre la ejecución actual de una cubierta con "novanol" como la litigiosa, la cual, vino a representar, para el juzgador, la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por la Congregación, y, además, con arreglo a la aclaración que efectuó el Perito, en los términos en que ya se expuso, no es posible sostener que la obra realizada por "Alaco" fuese de superior envergadura a la defectuosa, comprendiendo la faceta de "aislamiento", así pues, no cabe pretender que la cuantía de la indemnización concedida excediera del importe de los daños sufridos, por lo que, en ningún aspecto, resultó infringido el art. 1.106 del Código , y la inexistencia de semejante infracción, impide, a su vez, apreciar la concurrencia de una ganancia o ventaja patrimonial para la Congregación que trajese causa de las obras realizadas para corregir las iniciales defectuosas, con lo que, tampoco, es dable admitir vulneración alguna respecto al principio del "enriquecimiento sin causa", produciéndose, en definitiva y sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, sobre resolución de contrato de ejecución de obras, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Hormigones Aireados Ligeros y especiales. S. A."(Halesa), representada por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, y asistida el Letrado don José Manuel Otero Lastres, en el que es recurrida la "Congregación de Reparadoras del Sagrado Corazón de Jesús", representada por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, y asistida del Letrado don Francisco Javier La Costa Guindano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 181/89 . promovidos a instancia de la "Congregación de Reparadoras delSagrado Corazón de Jesús", contra la entidad mercantil demandada "Hormigones Aireados Ligeros y Especiales. S.A.", sobre resolución de contrato de obra y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se declaren incumplidas, por parte de la Sociedad demandada, las obligaciones emanadas del Contrato de Arrendamientos de obras que unía a las partes y, como consecuencia, se condene a dicha demandada a pagar al demandante la cantidad de 8.730.670 pesetas, en compensación de los daños y perjuicios padecidos por el actor con el incumplimiento de los demandados; y se condene, igualmente, a la Sociedad demandada al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de los gastos y costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar Sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa o la de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda o, de entrar en dicho examen también se desestime la misma con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte, como estimo, la demanda presentada por la "Congregación Reparadoras del Sagrado Corazón de Jesús", legalmente representada por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, contra la entidad mercantil demandada. "Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S. A." (Halesa). legalmente representada por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, debo declarar y declaro incumplidas por parte de la sociedad demandada las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento de obra que unía a ambas partes y, como consecuencia, condeno a que la citada demandada pague a la Congregación actora la cantidad de 8. 128.868 pesetas en compensación de los daños y perjuicios padecidos por la actora con el incumplimiento de la demandada, a la que se condena igualmente al pago de los intereses legales desde que fue emplazada en este procedimiento; todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una pagar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), dicto Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S.A.", contra la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, con fecha 22 de febrero de 1990, en los Autos de que dimana este rollo, confirmamos en lo sustancial la expresada resolución, si bien revocamos y dejamos sin efecto el particular de su fallo que dispone que la cantidad a que el mismo se contrae devengará intereses legales desde el emplazamiento de la demandada, y, en su lugar, declaramos que la fecha de dicho devengo será la de la propia resolución recurrida; todo ello, sin verificar expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad "Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S.A." (HALESA), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida incide en aplicación indebida o interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil , en infracción por inaplicación de los arts. 1.106. 1.256 y 1.283 del Código Civil e infracción por el mismo concepto del art. 24.1 de la Constitución Española."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la Sentencia recurrida se incide en error en la apreciación de la prueba fundado en los documentos siguientes: a) Certificado del folio 277 en que se contiene el dictamen del Arquitecto don Isidro . b) Presupuesto de la obra contratada con "ALACO" por la Congregación recurrida, c) Factura-liquidación al folio 16."

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1.106 del Código Civil y por el mismo concepto el Principio de Derecho del "enriquecimiento sin causa" que tiene reiteradamente aceptado ese Alto Tribunal en abundante jurisprudencia, hoy recogido como fuente de las obligaciones en el párrafo tercero del num. 9 del art. 10 del Código Civil ."Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Congregación "Reparadoras del Sagrado Corazón de Jesús" promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S.A.", en anagrama (HALESA), sobre resolución de contrato de ejecución de obra e indemnización de daños y perjuicios en la suma de 8.730.670 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, en Sentencia de 22 de febrero de 1990 . al declarar incumplidas por la sociedad demandada las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento de obra que unía a ambas partes y como consecuencia, condenar a dicha sociedad a pagar a la Congregación actora la cantidad de 8.128.868 pesetas en compensación por los daños y perjuicios padecidos, así como al pago de os intereses legales desde la fecha del emplazamiento, que fue confirmada en lo sustancial por la dictada en 21 de diciembre de 1990. por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de la referida capital, y revocada en el particular relativo al devendo de los intereses legales, al ser concedidos desde la fecha de la resolución apelada, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por "HALESA" a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del segundo de ellos, que se acoge al ordinal 4 del mismo precepto, en su redacción anterior a la ley 10/992. de 30 de abril .

Segundo

Por razones de metodología procesal es oportuno comenzar el estudio de los motivos del recurso por el segundo de ellos, que como se dijo, tiene mi sede en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el que se entiende que la Sentencia recurrida incide en error en la apreciación probatoria, fundado en los documentos siguientes: a) Certificado del folio 277 en que se contiene el dictamen del Arquitecto don Isidro , b) Presupuesto de la obra contratada con "Alaco" por la Congregación recurrida, c) Factura-liquidación al folio 16. argumentándose al desarrollar el motivo lo que sigue, en síntesis: En el dictamen referido, emitido para mejor proveer, se considera probado que las obras contratadas con Halesa fueron única y exclusivamente de impermeabilización y que se entiende técnicamente por aislamiento la acción y efecto de aislar lo que haya debajo de la cubierta, o sea, del frío, calor, ruido o fuego -se dice en ese informe que los trabajos realizados por "Alaco" son equivalentes a los que debería haber realizado HALESA ya que, aunque con procedimientos distintos, se trata en ambos casos de impermeabilizar unas cubiertas- y -el error se aprecia al poner el informe en relación con el presupuesto de "Alaco", del que resulta que "HALESA" presupuestó y coloco "novanol", lámina de mera impermeabilización cobrando 2.687.068 péselas (factura del folio 16), y según el presupuesto de "ALACO". la diferencia es muy notable pues instaló también chapa "isotérmica", lo que quiere decir que se trataba de impermeabilización y aislamiento, pero en el presupuesto todavía hay otros cuatro conceptos, que hacen elevar el costo a 7.353.930 pesetas.

Tercero

Aunque en el motivo se mencionen, como documentos, además del informe del Arquitecto Sr. Isidro , el presupuesto de la empresa "Alaco" y la factura-liquidación de "HALESA", de su desarrollo argumental se desprende que estos dos documentos se utilizan en sentido comparativo con el dictamen para extraer del mismo las deducciones expuestas por el recurrente, pero lo que se pretende, realmente, es combatir la pericia en cuestión al estimar incursa en error, y esto así, es determinante del fracaso del motivo, en cuanto que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "La prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental, exigido por el núm. 4 del art. 1.692 . para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, de conformidad al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación" (Sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1982. 12 de mayo de 1983, 6 de febrero de 1984, 27 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986. 16 de septiembre, 7 y 10 de octubre y 10 y 12 de noviembre de 1988,14 y 20 de marzo, 24 de abril, 18 de octubre, 6 de noviembre y 1 de diciembre de 1989, 30 de enero, 1 de febrero, 5 de marzo, 24 de mayo, 12 de junio y 23 de noviembre de 1990 y 1 de febrero y 1 de marzo de 1991 ). Pero es que, además, el razonamiento del recurrente carece de consistencia, esencialmente, porque el Perito, en el trámite de ratificación de su informe, aclaró: "Que la fabricante de la chapa "Alaco" dice que tiene un pequeño aislamiento técnico, pero que el Perito no lo considera suficiente como para que se pueda interpretar que esa cubierta se ha aislado térmicamente", y porque la valoración emitida por el Perito versó sobre la ejecución actual de una cubierta con "novanol" como la litigiosa, con lo cual, procede reafirmarse en la inviabilidad del motivo

Cuarto

En el primer motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida o interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil y la infracción, por inaplicación de los arts. 1.106, 1.256 y 1.283 del mismo texto legal y del art. 24.1 de la Constitución, pudiendo resumirse el razonamiento de la sociedad recurrente en los términos que se exponen a continuación: La Congregación ejercitó acción de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios al amparo del art. 1.124 del Código Civil, presentándose la demanda cuando en 1988 , alegándose desperfectos surgidos en la impermeabilización llevada a cabo en 1978 por "HALESA", había contratado y realizado nuevas obras en la cubierta, suprimiendo previamente las existentes que se consideraban defectuosas, y se reclama, como daños y perjuicios, el importe de esas nuevas obras -el Juzgador de Instancia, en el fundamento quinto de su Sentencia, que hace suyo el Tribunal a quo, invocando el art. 1.124 , dice que "se da lugar a la resolución del contrato de obra (art. 1.124 del Código Civil ) y a la indemnización de daños y perjuicios por la que opta la parte actora" se entiende que se ha infringido el precitado artículo porque, a su tenor, se resuelve un contrato en febrero de 1990 que había sido ya cumplido con la terminación y entrega de la obra en 1978, según el art. 1.156 del Código si no cabían al amparo del art. 1.124 , ni la resolución, ni el cumplimiento, tampoco cabe la indemnización de daños y perjuicios por la vía de dicho precepto, ya que tal pretensión únicamente procede cuando se pide resolución o cumplimiento la indemnización de daños y perjuicios que se define en el art. 1.106 . nada tiene que ver con la facultad de destruir la obra realizada por virtud de un contrato y concertar otro con un tercero para realizar la misma o semejante obra y luego reclamar su importe como daños y perjuicios se desmonta todo lo hecho por "HALESA" sin su presencia e intervención y como único antecedente de la obra destruida se dejan unas fotografías adveradas por acta notarial se infringe también, por inaplicación, el art. 1.256 , aplicable por analogía según el art. 4 .º, pues si se prohibe dejar la validez y cumplimiento de los contratos a una de las parles, la prohibición debe alcanzar a que sea una de ellas la que, por sí y a su voluntad, determine, pasados casi diez años, el cumplimiento imperfecto y decida destruir lo hecho, contratando de nuevo otras obras a cargo de la otra parte, facultad que no puede entenderse comprendida en el contrato por expresa disposición del art. 1.283 que, por no aplicación, también queda infringido- y -tales infracciones llevan a la del art. 24.1 de la Constitución, por inaplicación, ya que, con la actuación unilateral de la actora se ha sustraído a la contraparte el derecho a tutela judicial efectiva en la discrepancia surgida, situando a la misma en claro estado de indefensión-.

Quinto

Resulta conveniente, antes de entrar a estudiar el motivo de que se trata, recordar los hechos que, a tenor de las Sentencias de instancia, fueron estimadas acreditadas, así: La defectuosa colocación de la lámina de "novanol" por los obreros de la sociedad recurrente -la inadecuación del material empleado para dejarle a la intemperie en el lugar colocado la no resistencia a la intemperie cuando se dan temperaturas extremas o muy cambiantes la falta de cuidado en la ejecución, fallando en puntos claves: Unión con las ventanas inclinadas, en los retales de los aleros y en los encuentros con las chimeneas de ventilación- y -el caso omiso que hizo la actual recurrente cuando fue requerida de contrario para subsanar las deficiencias producidas, lo que motivó el ulterior encargo de su verificación a empresa diferente-. y recordar, también, que la cuantía de los daños y perjuicios declarados y concedidos se correspondió con la valoración efectuada pericialmente respecto a la ejecución actual de una cubierta con "novanol" como la litigiosa.

Sexto

Expuesto lo anterior, acerca de la denuncia relativa al art. 1.124 del Código Civil , supuestamente infringido por interpretación errónea o aplicación indebida, es de tener en cuenta que la fundamentación del juzgador de instancia, aceptada en la Sentencia recurrida, no tuvo su único apoyo en el precitado artículo, sino, principalmente, en el 1.101, y, asimismo, en el 1.591 , ambos del referido texto sustantivo, y que la indemnización de daños y perjuicios otorgada, fue como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada "HALESA", actual recurrente, que "realizó una obra negligente, mal hecha, con material inapropiado e inadecuado a las condiciones del tiempo y del lugar, y sin protección a la misma, ni advertir a la parte actora de que estos resultados se iban a producir sin la conservación ni el mantenimiento de las cubiertas", y tener en cuenta, además, que el fallo recurrido no hizo alusión alguna a resolución del contrato, ya que declaró "incumplidas por parte de la sociedad demandada las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento de obra que unía a ambas partes" y, como consecuencia, condenó "a que la citada demandada pague a la Congregación actora la cantidad de S. 128.868 pesetas en compensación por los daños y perjuicios padecidos por la actora con el incumplimiento de la demandada", y es por todo ello, por lo que no cabe admitir que el art. 1.124 del Código hubiera sido infringido por aplicación indebida o interpretación errónea, incluso, aunque dicho precepto hubiera sido el determinante de la condena impuesta a "Halesa", no cabría olvidar que, como ya se consideró en la Sentencia de 28 de septiembre de 1987 , en supuesto esencialmente análogo al de Autos, la ejecución inadecuada de las obras por el contratista no autoriza la consecuencia de que "la relación contractual estaba concluida".

Séptimo

En relación con la vulneración de los arts l.106, 1.256 y 1.283 del Código Civil , por elconcepto de inaplicación, es de decir que no resultan fáciles de comprender los alegatos de la parte para entender acaecida su infracción por el concepto indicado, puesta exposición de los hechos acreditados conduce, precisamente, a considerar que la reclamación indemnizatoria de la Congregación actora y los pronunciamientos declarativo y condenatorio de la Sentencia recurrida, podían haber encontrado soporte jurídico en los arts. 1.106 y 1.256 . lo que origina, por tanto, la imposibilidad de que prospere la meritada infracción, y lo mismo cabe predicar acerca del 1.283, dado que su contenido no guarda conexión con el caso litigioso. F. igual juicio negativo merece la supuesta infracción del constitucional art. 24.1 . pues, aparte de no atender la parte el requerimiento para subsanar las deficiencias producidas, el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales, como ha proclamado constantemente el Tribunal Constitucional, ya que el principio que reconoce la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y no a obtener una Sentencia de conformidad, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, cual aquí ha sucedido, y de aquí, que atendiendo a cuanto se ha argumentado, proceda desestimar el motivo del recurso que ha sido objeto de examen.

Octavo

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se alega la infracción, por inaplicación, del art. 1.106 del Código Civil y, por el mismo concepto, del principio de derecho del "enriquecimiento sin causa", recogido en el párrafo tercero del núm. 9 del art. 10 del referido Código , motivo que se hace derivar del anterior en que se denuncia el error en la interpretación de la prueba, y cuya argumentación compendiada es del siguiente tenor: La cuantía de la indemnización ha de corresponderse con la del daño sufrido, sin poder convertirse para el perjudicado en un negocio a costa del responsable -los Tribunales no pueden, en contra de lo que determina el art. 1.106 , conceder una indemnización en mayor cantidad que la representativa del daño soportado, y lo contrario supondría infringir el principio citado, reconocido, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de noviembre de 1964. 21 de diciembre de 1984 y 30 de marzo de 1988 , en las que se fijan los presupuestos que han de concurrir para que se de el enriquecimiento injusto, o sea: a) Enriquecimiento o ventaja patrimonial de una persona, b) Correlativo empobrecimiento de otra como consecuencia de aquel, c) Falta de causa justificativa del enriquecimiento-. En el caso del recurso, después de aclarado el error en la interpretación de la prueba, no es discutible que la Sentencia condene a pagar a la recurrente, en concepto de daños y perjuicios, el importe de una obra igual a la que realizó "HALESA". de simple impermeabilización con colocación de laminas "novanol", sino el de otra obra distinta realizada por Voluntad unilateral, más importante y costosa, de impermeabilización y aislamiento --con ello se enriquece sin causa la Congregación que, para ser indemnizada, únicamente la correspondería percibir el importe actualizado de una obra igual a la que contrató con "HALESA", corriendo de su cargo la diferencia en más del costo de la obra por ella encargada- y si en los Autos no había elementos probatorios para determinar que parte del precio de las obras contratados con "Alaco" compensaba las que llevó a cabo defectuosamente "HALESA", lo correcto hubiera sido que la Sentencia, estableciendo las bases para su determinación, lo reservase para el trámite de ejecución de Sentencia, conforme al art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

El perecimiento del último motivo del recurso es consecuencia directa de la inviabilidad del segundo formulado, máxime, cuando, según ya se dijo, la valoración pericial versó sobre la ejecución actual de una cubierta con "novanol" como la litigiosa, la cual, vino a representar, para el juzgador, la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por la Congregación, y, además, con arreglo a la aclaración que efectuó el Perito, en los términos en que ya se expuso, no es posible sostener que la obra realizada por "Maco" fuese de superior envergadura a la defectuosa, comprendiendo la faceta de "aislamiento", así pues, no cabe pretender que la cuantía de la indemnización concedida excediera del importe de los daños sufridos, por lo que, en ningún aspecto, resultó infringido el art. 1.106 del Código , y la inexistencia de semejante infracción, impide, a su vez, apreciar la concurrencia de una ganancia o ventaja patrimonial para la Congregación que trajese causa de las obras realizadas para corregir las iniciales defectuosas, con lo que, tampoco, es dable admitir vulneración alguna respecto al principio del "enriquecimiento sin causa", produciéndose, en definitiva y sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo, como se decía al principio. 1.a improcedencia de los tres motivos del recurso de casación formalizado por la entidad mercantil "Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales, S. A.", lleva consigo en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, y dado que en el rollo de la Sala aparece resguardo del depósito constituido, procede acordar su cancelación y devolución a la meritada parte, puesto que las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron totalmente conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Hormigones Aireados, Ligeros y Especiales. S.A.", contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990, que dictó la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parle recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del deposito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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