STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17753
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.047.-Sentencia de 12 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Resolución. Óptico que permite consulta médica en el local arrendado. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24 de la Constitución, arts. 1.214, 1.250,1.251 y 1.253 del Código Civil , y art. 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: En el caso de autos la lógica de la deducción está fuera de toda duda: Probada la existencia de placa anunciadora de un médico oftalmólogo que recibe clientela, que entra por puerta distinta, que se anuncia y reparte tarjetas, etc., la

consecuencia es evidente. El óptico permitió el ejercicio profesional dentro de su arrendador local a persona ajena al contrato. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha ciudad: cuyo recurso fue interpuesto por doña Dolores , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Letrado don Juan fuentes Lojo; siendo parte recurrida don Pedro , que no se ha personado en los presentes autos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan José Cucala Puig en nombre y representación de don Pedro , interpuso demanda de resolución de arrendamiento de local de negocio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, contra doña Dolores y don Héctor , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante y la codemandada suscribieron un contrato de arrendamiento sobre local de negocio, que lo cedió sin consentimiento al codemandado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento del local y se condene a los codemandados a dejarlo vacuo y expedito a favor de la propiedad, debiendo imponerse a los demandados todas las costas causadas en este juicio".

  1. El Procurador don Alejandro Fuentes Lastres, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "que desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de la misma a mi representada por la inexistencia de las causas resolutorias invocadas en la demanda y al codemandado don Héctor por haber sido demandado en forma superflua, con imposición de las costas a la parte actora".3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se estima la demanda interpuesta por don Pedro contra doña Dolores y Héctor , declarándose resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio en el local tienda primera del núm. 467-469 de la calle Muntaner de esta ciudad, celebrado entre el actor y la demandada primeramente citada, condenándose a ésta y al codemandado a dejar vacuo y expedito el mencionado local en el plazo legalmente establecido, con el apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Asimismo se condena a los demandados al pago de las costas de este procedimiento por imperativo legal".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación que, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso doña Dolores , sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Dolores

, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1991 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivos, Motivos del recurso: Tercero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 1.250 y 1.251, párrafo 1, del Código Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de Instancia ha declarado hecho probado que la arrendataria del local de negocio permitió, sin permiso del propietario, el acceso al uso del local arrendado de persona distinta de la arrendataria, y sobre tal fase fáctica acordó la resolución del contrato de arrendamiento por aplicación de la causa 114-5.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En el presente recurso se plantean tres motivos de los que sólo uno mereció pasar el trámite de admisión. Dicho motivo denuncia infracción de los arts. 1.250 y 1.251 del Código Civil, en relación con el apartado 2 del art. 24 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, y del art. 1.253 de aquel cuerpo legal.

El motivo debe rechazarse porque no desvanece la afirmación de la Sentencia según la cual es un hecho probado que se introdujo en el uso de la casa a un extraño sin permiso del dueño. Esto sentado hay que recordar que entre los medios de prueba admitidos y cuya constitucionalidad nadie ha puesto en duda figura la prueba de presunciones. Cuando por medio de dicha prueba la Sala de Instancia obtiene conclusiones que no son aceptadas por la parte, tiene ésta expedito el camino marcado por la Ley y la jurisprudencia para impugnarlas. Según esta jurisprudencia la prueba de presunciones se compone de hechos base y conclusiones que de aquéllas se obtienen. Pues bien, en el caso de autos ninguno de los hechos base se ha combatido por el medio a la sazón vigente del núm. 4 del art. 1.692 . Las conclusiones se obtienen haciendo uso de las reglas de la sana crítica, y aunque éstas no están en ninguna ley por lo que los poderes del Tribunal son evidentes, la jurisprudencia acepta que puedan ser tachadas de absolutamente ilógicas y, en consecuencia, susceptibles de combatir en casación por el cauce del núm. 5. En el caso de autos la lógica de la deducción está lucra de toda duda: Probada la existencia de placa anunciadora de un médico oftalmólogo que recibe clientela, que entra por puerta distinta, que se anuncia y reparte tarjetas, etc.. la consecuencia es evidente. El óptico permitió el ejercicio profesional dentro de su arrendado local a persona ajena al contrato.

Hablar de la presunción de inocencia en Derecho civil equivale, todo lo más, a recordar que nadie puede ser condenado sin que existan pruebas de los hechos en que se funda la demanda, y esto es algo por lo menos tan antiguo como nuestro proceso civil, en el que se regula el onus probandi con base en el art. 1.214 del Código Civil . La prueba tendrá que ser cumplida siempre, aunque más en el llamado Derecho sancionador alguna de cuyas muestras pueden encontrarse en el Derecho civil, pero a dicho ámbito no pertenece la norma aplicada, simple causa de resolución del contrato y mitigadora de la prórroga forzosaimpuesta a los arrendadores por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Segundo

Las costas se imponen al recurrente por su temeridad, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1991, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente une ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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