STS, 28 de Junio de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17783
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 659.-Sentencia de 28 de junio de 1993

PONFNTK: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad de testamento. Desheredación por injurias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 848, 853 y 850 del Código Civil .

DOCTRINA: En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros actos que puedan entenderse comprendidos en el citado núm. 2.º del art. 853 del Código Civil , pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras

injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el art. 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem. El contenido de la declaración que prestó la actora en el procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal a quo, vino forzada por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de cualquier modo, estuvo ausente el animus injuriandi, indispensable en estos casos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sagunto sobre declaración de nulidad de testamento, cuyo recurso lúe interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador don Juan Manuel Sánchez Masa, y defendida por el Letrado don Sergio Muñoz García, en el que es recurrida doña Rocío no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Cervera Gay, en nombre y representación de doña Rocío formulo demanda de menor cuantía en solicitud de declaración de nulidad de testamento de don Sebastián contra don Gaspar y don Carlos Alberto doña Lourdes (en representación de su hijo menor Oscar ) y contra doña Victoria (en nombre de sus hijos Lorenza s Iván ) y contra don Abelardo en la que en síntesis, alegaba los siguientes hechos: 1. Que el referido finado, había otorgado testamento desheredando expresamente a su hija, la actora por malos tratos o injurias sin hacer alguna mención más ni alegar las circunstancias que pudieron evidenciarlas, por lo que debía considerarse nula, y 2. Que el testador había dispuesto de bienes en favor de quien no puede tener derecho a ello y en contra lo dispuesto por la Ley, y tras alegar los fundamentos de Derecho, suplicaba que en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber causa de desheredación imputada a su representada en el testamento impugnado y ser nulo el testamento otorgado por don Sebastián el 27 de febrero de 1985. ante don Santiago por no cumplir las prevenciones legales, respecto de la disposición de bienes, dejándolo por tanto sin validez alguna, con imposición decostas al demandado que se opusiere a sus pretensiones. Por otros solicito se adoptasen las medidas necesarias pata la seguridad de los bienes relictos con nombramiento de depositario administrador de dichos bienes, previamente inventariados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora doña María Esther Bonet Peiró en nombre y representación de Abelardo quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia declarando haber lugar a la causa de desheredación imputada a la actora y declarando no ser nulo el testamento otorgado por don Sebastián , en 27 de febrero de 1985. se absuelva a su mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

    Asimismo, la Procuradora doña María Teresa de Llena Silla, en representación de doña Victoria y de los hijos menores de ésta, Lorenza y Iván , contesto a la demanda, planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por declinatoria, y suplicando se dictara sentencia en su día absteniéndose de conocer del fondo del asunto, y subsidiariamente, de no acordarse ésta, rechazar las pretensiones de la demandante y declarando ajustada a Derecho la desheredación testamentaria de Rocío así como el resto de las disposiciones testamentarias por ser ajustadas a la Ley por no existir los bienes que se atribuyen al causante (con excepción de la vivienda señalada de la calle DIRECCION000 de NUM000 de Sagunto), con expresa imposición de costas a la demandante.

    Emplazadas las demás partes para contestar a la demanda, sin que se personasen en autos, ni realizasen contestación alguna, se les declaró en rebeldía dándose aquélla por contestada.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Sagunto, dictó Sentencia el 25 de octubre de 1987 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Rocío y su Procurador Vicente Clavijo (ni contra los demandados en este procedimiento, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquélla, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sagunto, dictó sentencia el 10 de julio de 1990 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío contra la Sentencia de 15 de octubre de 1987 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto en autos de menor cuantía seguidos con el núm. 76/1987, la revocamos en su totalidad, declarando que no concurre causa de desheredación de la actora doña Rocío . Y con rechazo del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, ello sin hacer especialmente pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Victoria , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5 del art. l.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en cuanto que la sentencia recurrida viola, por inaplicación, los arts. 850 y 853.2.º del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 15 de los comentes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Unico: A un solo motivo se reduce la impugnación que en el presente recurso se hace de la sentencia recurrida, y en él se denuncia la inaplicación de los arts. 850 y 853.2.º del Código Civil . Se trata de la petición de nulidad del testamento otorgado por don Sebastián con fecha 27 de febrero de 1985. y en el que se contiene una cláusula de desheredación de su hija doña Rocío actora y recurrida en este procedimiento. La cláusula de desheredación expresada en el acto de última voluntad, es la señalada en el art. 853.2 .º del Código Civil, figurando en la sentencia recurrida como único hecho probado relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra, la circunstancia específica del contenido de la declaración que prestó la hija en el procedimiento de divorcio de los padres, cuando al ser repreguntada sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró: "No es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi padre".

En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros actos que puedan entenderse comprendidos en el citado núm. 2° del art. 853 del Código Civil , pues las alusiones genéricas que aducenlos herederos, referidas a otras injurias o insultos no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el art. 848 del texto legal sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem.

El contenido de la declaración que prestó la adora en el procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal u quo, vino forzada por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de cualquier modo, estuvo ausente el animus injuriandi. indispensable en estos casos.

Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc.. etc.. son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal por la conciencia.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo, y la del recurso en su integridad, con la preceptiva condenada en costas de la parte recurrente, que señala el art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y devolución del depósito indebidamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 10 de julio de 1990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las cosías ocasionadas en el presente recurso y devuélvasele el deposito indebidamente constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los electos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luís Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

38 sentencias
  • SAP Valencia 14/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 13 Enero 2010
    ...puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850 )." La STS de 28 de junio de 1993 señala que, en materia de desheredación, "ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el artí......
  • SAP Baleares 366/2016, 12 de Diciembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 12 Diciembre 2016
    ...en Doña. Eulalia de las causas de desheredación invocadas, máxime teniendo en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 1993, se impone una interpretación restrictiva de la institución de la desheredación, no sólo porque así lo proclama el artículo 848 de......
  • SAP Asturias 91/2023, 15 de Febrero de 2023
    • España
    • 15 Febrero 2023
    ...gravemente de palabra" a la testadora) los apelados insistan en af‌irmar que, con arreglo a las resoluciones que citan (así, STS de 28 de junio de 1993) las situaciones de pérdida de afecto o desinterés por el causante únicamente están sometidas "al tribunal de la conciencia", lo cierto es ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 512/2014, 10 de Abril de 2014
    • España
    • 10 Abril 2014
    ...pueden ser más graves: el abandono afectivo, la ausencia de interés, pero no subsumibles en las previstas legalmente (vid. STS de 28 de junio de 1993 ). En tercer lugar la causa de desheredación debe ser cierta y corresponde probarla a los herederos del testador si el desheredado la niega (......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • La indignidad sucesoria por ofensas post mortem al causante en el Código civil español
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-II, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...de interpretación restrictiva por el matiz sancionador que tiene y por constituir una excepción a la regla general (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 y 4 de noviembre de 1997) debiendo además los hechos en que se basa tener cumplida prueba (Sentencia del Tribunal Suprem......
  • La mejora, la reserva y la preterición
    • España
    • Derecho de Sucesiones. El testamento y la herencia Sucesión testada, legítima y reservas
    • 1 Enero 2014
    ...nunca analógica 627 623 STS de 20 de febrero de 1981. 624 Artículo 849 CC. 625 STS de 15 de junio de 1990. 626 Artículo 850 CC. 627 STS de 28 de junio de 1993. . . 186 ______________________________________________________________________________________________________________________ 4.2.......
  • La desheredación en el Derecho civil de Galicia
    • España
    • Derecho de sucesiones: antiguas y nuevas controversias
    • 3 Junio 2020
    ...sancionador, no pudiéndose aplicar a casos no previstos en la ley; entre otras, STS de 27 de noviembre de 1997, RJ 1997\7930, STS de 28 de junio de 1993, RJ 4792/1993. En el mismo sentido, vid. , la SAP de Pontevedra de 28 de abril de 2008, JUR 2008\303852, «la jurisprudencia es constante e......
  • Relaciones familiares y otorgamiento de testamento
    • España
    • Especialidades en derecho de familia
    • 5 Mayo 2014
    ...sancionador la Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que es una enumeración taxativa y de interpretación restrictiva (STS de 28 de junio de 1993 [RJ 1993, 4792], por lo que no se extiende su aplicación a casos no expresamente contemplados en la Ley, quedando excluida cualquier otra aná......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR