STS, 10 de Junio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17765
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 584.-Sentencia de 10 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Diligencias para mejor proveer. Pacto de quota litis.

NORMAS APLICADAS: Arts. 335, 340. 365 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 203 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, y 1.275 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de abril y 30 de septiembre de 1985. 9 de julio de 1987, 9 y 18 de septiembre y 17 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial consagrado por abundantes sentencias dictadas a la vista del actual art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente a la reforma de la Ley 34/1984, el art. 1.696 ), que los defectos formales no denunciados en el oportuno momento procesal carecen de trascendencia en cuanto imputable a la inercia de la parte su no corrección, no siendo por tanto de tener en cuenta en casación, criterio igualmente mantenido por el Tribunal Constitucional. El acordar las diligencias para mejor proveer es una facultad de los órganos judiciales, quedando las partes limitadas a "intervenir" en la práctica de las diligencias a través de ellas interesadas (art. 340.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en su momento a que se las pongan de manifiesto las mismas para que puedan alegar lo que estimen conveniente a sus derechos; por otra parte, dicha intervención queda evidentemente limitada a aquellos casos en que sea posible en este tipo de diligencias.

El pacto de quota litis entendido como la prohibición que atañe al Letrado director de un asunto relativo a la adquisición de interés económico en el pleito, salvaguardando que la decisión que recaiga le sea totalmente indiferente a efectos de minuta, la cual únicamente resulta viable en atención al trabajo realizado en relación con las tarifas de honorarios mínimos fijados por el Consejo de la Abogacía es evidente que constituye un tema concreto.

En la villa de Madrid a diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por "Pedro Díaz. S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Arribas de Pablo; siendo parte recurrida "Milqet, S. A.", representada por el Procurador don Juan Luis Navas García, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Manuel San Juan Urdíales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Antonio García García, en nombre y representación de "Milqet, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena,demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Pedro Díaz, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que uno por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su mandante la cantidad de

20.036.197 ptas. así como los intereses que legalmente se derive de dicha cantidad con expresa imposición de las costas causadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en los autos en su representación el Procurador Sr. Frías Cosía, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que declarando nulo el acuerdo documentado en fecha 3 de junio de 1983 . se desestime la demanda, absolviendo a "Pedro Díaz. S.A.". de las pretensiones en ella deducidas, y con condena en costas a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba tramite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, dicto Sentencia con fecha 1 de junio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda íntegramente, interpuesta por el Procurador don José Antonio García García en nombre y representación de "Milqet, S. A.", contra "Pedro Díaz. S. A.", representada por el Procurador don Diego Frías Costa, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, y con expresa imposición de cosías de este procedimiento a la parle actora".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1990 con la siguiente parle dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat en nombre y representación de la entidad "Milqet, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena en el juicio de menor cuantía núm. 535/1988. debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su virtud y con estimación de la demanda formulada por dicha parle contra la entidad mercantil "Pedro Díaz. S. A.", representada procesalmente por el Procurador Sr. Lozano Campoy debemos condenar y condenamos a la citada empresa "Pedro Díaz. S. A.", a que abone a "Milqet. S. A.", la suma de 20.036.197 ptas. más intereses legales desde la interpelación judicial y cosías de la primera instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Tomas Cuevas Villamañán en nombre y representación de "Pedro Díaz. S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: I." -Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". 2.º "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia». 3.º "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte". 4.º "Al amparo del núm. 3.º del art. 1.892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte. 5.º "Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 del Código Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". 6.º.Al amparo del núm. 5 del art. 1.682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 1.275 del Código Civil... 7.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.682 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del párrafo tercero del art. 1.271 del Código Civil. 8.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, del art. 1283 del Código Civil ".

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo la vista el día I de junio de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .Fundamentos de Derecho

Primero

la razón de ser de este recurso radica en la discutida validez y eficacia del acuerdo y su anexo, ambos suscritos el día 3 de junio de 1983 por las dos entidades hoy contendientes "Pedro Díaz, S.

A.", y "Milqet. S.A.", el Letrado don Miguel Conradi Vázquez, a virtud del cual confiaban aquéllas a éste, a título de trabajo profesional, la solicitud y gestión de las cantidades satisfechas por la primera de referidas sociedades a la Administración por razón de las liquidaciones del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y Discompensatorios Variables y en el caso de obtener total o parcialmente el resultado indicado en el referido anexo, se distribuiría su importe por terceras partes entre los firmantes del acuerdo.

Es además de señalar a estos efectos: 1.º. Que la acción en el proceso ejercitada lo fue por "Pedro Díaz. S.A.", exclusivamente contra "Milqet. S A." en reclamación de esa tercera parle: 2." Que como consecuencia de los trabajos indicados en dicho acuerdo, se consiguió la devolución de 60.108.591 ptas., de las que la parte actora y hoy recurrente reclama 211.036.197 ptas.

Segundo

El recurso consta de ocho motivaciones de las cuales las primera a cuarta tienen como base casacional el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles, denunciándose en ellas las siguientes infracciones: En la primera, inaplicación del art. 203. núms. 1 y 2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se "basa en que hasta la misma sentencia recurrida, no aparece la designación de Magistrado Ponente en el rollo de Sala, ni por supuesto, se ha notificado a esta parte el nombre del Magistrado Ponente o su sustitución como previene el inciso último del núm. 2 del citado art. 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"; en la motivación segunda , "sostenemos la infracción del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto manda que en las audiencias la sentencia sea firmada por lodos los Magistrados que la hubiesen dictado, así como la infracción del núm. 1 del art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone que todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado»; en la tercera motivación, a su vez, se da "por reproducido el primer motivo del recurso", alegando la infracción del art. 203, núm. 2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en que "... la falta de notificación del nombre del Ponente supone una indefensión para la parte"; por último, en el motivo cuarto "la norma que estimamos infringida es el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , párrafo último, que, refiriéndose a las diligencias para mejor proveer, dispone que "en la práctica" de estas diligencias se dará intervención a las partes".

Tercero

Tomando como punto de partida el reconocimiento de que la sentencia impugnada no se caracteriza precisamente por su respeto a los formalismos procesales, en su aspecto gramatical, al emplear el singular en lugar del plural en el pronunciamiento final o fallo, como se indica precisamente en el motivo segundo, lo cierto es que ninguna de las cuatro motivaciones indicadas (cuyo examen conjunto se realiza por la razón de su similitud), puede ser aceptada por las siguientes- consideraciones: 1.º Consta acreditado

(f. 2 de los autos de la Audiencia) la designación del Magistrado Ponente, lo que tuvo lugar precisamente el mismo día en que se acordó la formación del rollo de apelación, 19 de junio de 1989; 2.º la sociedad hoy recurrente se persona en los autos el a de septiembre de 1989 y a partir de dicho momento no obstante haber tenido a su disposición los autos para instrucción (art. 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ninguna oposición ni tan siquiera indicación realizo a los efectos de esa alegada no notificación de la designación de Ponente; 3.º Es criterio jurisprudencial consagrado por abundantes sentencias dictadas a la vista del actual art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente a la reforma de la Ley 34/1984 el art. 1.696 que los defectos formales no denunciados en el oportuno momento procesal carecen de trascendencia en cuanto imputable a la inercia de la parte su mi corrección, no siendo por tanto de tener en cuenta en casación, criterio igualmente mantenido por el Tribunal Constitucional; En cuanto a la infracción del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se denuncia en el motivo segundo , como suplementario del primero resulta igualmente de imposible aceptación además de posición de la inadmisibilidad del que le precede, por cuanto se trata de precepto derogado por la Ley 10/1992. 5 .º A su vez y en orden al hecho de no aparecer en la certificación de la sentencia combatida las firmas de los Magistrados intervinientes es de señalar, que como bien debiera saber quien formula el motivo ello no implica que no se hubieren estampado, pues aun cuando parezca desconocerse, es lo cierto, que como se establece en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las sentencias una vez firmadas se depositan en la Secretaría, en este caso del Tribunal, teniendo acceso a las mismas lo interesados; por consiguiente, el Procurador de la entidad recurrente pudo perfectamente comprobar si lo que se denuncia en el motivo segundo como infracción lo es en realidad. \a que ninguna mención se hace a la circunstancia de que si se hubiere estimado que las firmas no existían ello debió ponerse en conocimiento del Secretario, lo que no consta se luciese; pero es que hay más y es ello algo que parece también ignorarse, que el citado art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , faculta a los Secretarios para poner en los autos "certificación literal de la sentencia", en la cual no es necesario aparezcan las firmas; y esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, ya que en lacertificación que de referida sentencia se encuentra unida a los autos de la Audiencia, aparece un sello o tampon estampado justamente a continuación del individualizado -lo pronuncio, mando y firmo", que "lo preinserto fotocopiado concuerda tiel y exactamente con su original..." h.' Ninguna consideración requiere el rechazo del motivo tercero, en cuanto que como en él se dice, es reproducción del primero de estos fundamentos: y lo mismo acontece con la motivación cuarta referida a las diligencias para mejor proveer, ya que aparece debidamente acreditado: que acordada la misma y cumplido lo en ella interesado por la Sala a quo se dio traslado de la documentación reclamada, a medio de dicha diligencia a las partes a fin de que pudieran hacer las pertinentes alegaciones, como así realizaron a través de los oportunos escritos, con lo que se cumple adecuadamente lo dispuesto en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : pero es que además, al apuntarse tácitamente en la motivación la infracción del art. 597, regla 2 .º, en relación con el art. 340 de dicho texto procesal, lo que se está haciendo por la recurrente es una particularísima interpretación de este último precepto, ya que parece no tener en cuenta que el acordar las diligencias para mejor proveer es una facultad de los órganos judiciales, quedando las partes limitadas "a intervenir» en la práctica de las diligencias a través de ellas interesadas (art. 340.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en su momento a que se las pongan de manifiesto las mismas para que puedan alegar lo que estimen conveniente a sus derechos; por otra parte, dicha intervención queda evidentemente limitada a aquellos casos en que sea posible en este tipo de diligencias (núms. 2.º, 3.º y 4.º del art. 340 ) mas no, como a través del motivo cuarto se pretende, para lograr a través de ellas y de dicho num.. 1.º la aplicación del art. 597.2.º de la Ley procesal, ya que no nos hallamos aquí en la situación del art. 505 al que dicha regla 2 .º del art. 597 se refiere.

Cuarto

Se entra ahora en el estudio del motivo quinto, cuyo refugio casacional se encuentra en el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley rituaria civil, "por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos", error que "Consiste en la estimación que se hace en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida al calificar en primer lugar como contrato atípico el acuerdo contenido en el documento de 3 de junio de 1983 y su anexo, para continuar en el siguiente fundamento diciendo que tiene los caracteres de una gestión de servicios".

La motivación resulta improsperable, en primer lugar, porque una vez más esta haciendo uso la recurrente de unas apreciaciones carentes de realidad al igual que acontece como las precedentemente contempladas. En efecto, lo que se dice en la sentencia impugnada, primer fundamento, es que el acuerdo en cuestión "... hemos de considerarlo como un contrato atípico incardinable entre los denominados de gestión de servicio...", lo que no priva a éstos de la cualidad o consideración de atípicos dadas las diversas posiciones que acerca de este tipo de negocios predomina en la actualidad, razón que impide aceptar la posición mantenida en el motivo respecto del criterio sustentado a tales electos por el Tribunal a quo.

Pero es además, al insistirse en la posición sustentada en esta motivación, se prescinde de la doctrina jurisprudencial consagrada en orden a la calificación de los negocios jurídicos, doctrina, a tenor de la cual, la facultad de calificar los actos y contratos corresponde a los Jueces y Tribunales, sin vinculación a la calificación jurídica que de los mismos hagan las partes, siempre que se respete la causa petendi y que su calificación no incida en claro y patente error jurídico (Sentencias de 24 de abril y 30 de septiembre de 1985. de 9 de julio de 1987. 9 y 18 de septiembre y 17 de octubre de 1991 ), lo cual aqui no ha ocurrido.

Quinto

No mejor suerte casacional corresponde a las motivaciones sexta y séptima, en las que bajo el marco del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles, se calilica en la sexta la infracción del art. 1.275 del Código Civil , el no haber aplicado referido precepto a tenor del cual los contratos con causa ilícita no producen efectos algunos: consiguientemente, siendo en opinión de la sociedad recurrente ilícita la causa del contrato de gestión objeto de discusión, en cuanto se trata en realidad de un negocio jurídico en el que se había pactado la llamada "cuota litis", la inaplicación por la Sala de apelación de referida norma es motivo de invalidez del citado negocio: a su ve/, en la séptima motivación se insiste en la misma idea bien que desde otro punto de vista, el de la aplicación indebida del art. 1.271.2 del Código Civil , al haber declarado el Tribunal de apelación la licitud del acuerdo aquí objeto de discusión.

Acreditado como supuesto láctico lo que se deja indicado en el primero de estos fundamentos, es evidente que lo que en esta motivación realizado no es otra cosa que el hacer en términos casacionales "motivo de la cuestión", por las consideraciones hasta este momento expuestas.

Y que ello es una realidad indiscutible lo que pone de relieve el juzgador de apelación cuando en el segundo de los fundamentos de su sentencia nos dice "... sin que pueda tildarse de nulo por resultar contraria a la Ley el objeto pactado... por cuanto dicho objeto consistente según la cláusula primera y anexo en tal acuerdo, en la gestión encaminada a la devolución de las sumas indebidamente cobradas por la Administración por el repetido impuesto, no puede incardinarse en modo alguno, en el apartado tercero del art. 1.271 del Código Civil como se recoge en la sentencia impugnada, dado que la actividad contractual aque nos referimos, claramente expuesto en las citadas cláusulas, resulta válida y no contraria a la ley...". Pero es que además y en orden a ese pacto de "cuota litis", la sentencia impugnada contiene en su fundamento tercero las siguientes declaraciones, que en este momento procesal han de ser tenidas en cuenta por las razones antes indicadas: "... consideramos que la posible nulidad contractual, por entender la concurrencia de "cuota litis", solo podría afectar a la remuneración del Sr. Conradi, ajeno procesalmente a la relación jurídica planteada en esta lilis y al objeto de la demanda formulada en el pleito que analizamos, dado que el pacto de "cuota litis" entendido como la prohibición que atañe al Letrado director de un asunto relativo a la adquisición de interés económico en el pleito, salvaguardando que la decisión que recaiga le sea totalmente indiferente a electos de minuta, la cual únicamente resulta viable en atención al trabajo realizado en relación con las tardas de honorarios mínimos lijados por el Consejo de Abogacía, es evidente que constituye un tema concreto que en su caso, afectaría en exclusiva al Sr. Conradi Vázquez, siempre que se aceptara como pacto de "cuota litis" el contenido de la referida cláusula segunda del acuerdo de 3 de junio de 1983 ".

En cuanto a la motivación séptima, no merece mejor suerte casacional precisamente por las mismas razones que han conducido al rechazo de la anterior y son perfectamente aplicables al supuesto a que el píeseme se refiere.

Sexto

Por último, el motivo octavo, denuncia con la misma base procesal que los dos precedentes la inaplicación del art. 1283 del Código Civil , lo que motiva su perecimiento, por las mismas consideraciones que en orden a la interpretación de los negocios jurídicos se han dejado expuestas en el cuarto de estos fundamentos.

Séptimo

Se produce como consecuencia de ello la desestimación del presente recurso en su integridad, con las consecuencias que pata tales casos se establecen en el art. 1.715. regla 4.º. de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Res y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Pedro Díaz. S. A", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 20 de septiembre de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández , Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma, celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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