STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17732
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.001.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Prácticos de Puerto. Reclamación por viudas beneficiarías a la Corporación de Prácticos.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 9.º2 y 5 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial ,

y art. 1.-5-2 de la Ley de Procedimiento laboral (Decreto 1568/1980 ).

DOCTRINA: El motivo se estima porque, efectivamente, aunque se trate de un conflicto sobre prestaciones de jubilación y viudedad, nada se pide a una Mutualidad privada como ente de previsión social, que, por otra parte, es una cualidad que no se puede atribuir a la "Asociación Mutua de los Prácticos del Puerto de La Luz y Las Palmas" por no constar su inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras del art. 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto , ni con anterioridad en el Registro de Montepíos y Mutualidades acogidos a la derogada Ley de 6 de diciembre de 1941 (folio 28 ). En suma, que la tan repetida Asociación ni siquiera tiene personalidad jurídica, y en todas estas condiciones se revela sin base legal alguna el fallo de la Sentencia recurrida. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la "Corporación de Prácticos del Puerto de la Luz y de Las Palmas" y don Cristobal representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Edmundo Ángulo Rodríguez; siendo parte recurrida don Julián , don Tomás , don Luis Pablo , don Alfonso , doña Consuelo , doña Luz , doña Marí Luz , doña Celestina y dona María , no comparecidos ninguno de ellos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Octavio Esteva Navarro, en representación de don Julián , don Tomás , don Luis Pablo , don Alfonso , doña Consuelo , doña Luz , doña Marí Luz , doña Celestina y doña María formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, contra don Cristobal , actuando en nombre de la "Corporación de Prácticos del Puerto de la Luz y de las Palmas"; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "Condenando a la parte demandada por la que se declare que mis mandantes tienen derecho a seguir cobrando las prestaciones establecidas para los Prácticos jubilados y viudas de Prácticos beneficiarios de la "Asociación Mutua de los Prácticos del Puerto de la Luz y de las Palmas", con cargo a la "Corporación de Prácticos del puerto de La Luz y de las Palmas", desde el momento en que por la misma se dejaron depagar, y condenando a la demandada a cumplir con lo anteriormente declarado, con expresa imposición de las costas, por su mala fe y temeridad". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo ñor conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia por la que acogiendo todas o alguna de las excepciones opuestas, se desestime la demanda sin entrar al fondo del asunto o alternativamente, entrando a conocer del fondo por desestimar las excepciones, desestimando igualmente la demanda con absolución de mi mandante e imponiendo en todo caso las costas a los actores". Por escrito de fecha 16 de febrero de 1988. la parte actora amplió su demanda, suplicando se dictase Sentencia "por la que se declare que mis mandantes tienen derecho a seguir cobrando las prestaciones establecidas para los Prácticos jubilados y viudas de Prácticos beneficiarios de la "Asociación Mutua de los Prácticos de los Puertos de La Luz y de Las Palmas", con cargo a la "Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas", y en su defecto, declarando que los Prácticos codemandados están obligados mancomunadamente en la parte que a cada uno corresponda, al pago de dichas prestaciones desde el momento en que por la Corporación se dejaron de pagar, y condenando a todos los codemandados a cumplir con lo anteriormente declarado, con expresa imposición de las costas por su mala fe y temeridad". La "Corporación de Prácticos de los Puertos de la Luz y Las Palmas", contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, al igual que lo hicieron los Prácticos don Cesar , don Inocencio , don Sebastián , don Cristobal y don Jesús Manuel formulando estos últimos reconvención, suplicando se dictase Sentencia "declarando que la "Asociación Mutua de los Prácticos de los Puertos de La Luz y de Las Palmas", ha quedado disuelta por acuerdo mayoritario de los componentes de la misma, al no poder tal asociación adaptarse a las exigencias de la legalidad vigente, condenando a los actores a estar y pasar por esta declaración, imponiéndoles las costas de la reconvención". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de doña María , doña Celestina , doña M.ª Marí Luz , doña Consuelo , don Alfonso

, don Luis Pablo , don Tomás y don Julián , contra la "Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas", representada por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, y contra don Cesar , don Inocencio , don Sebastián , don Cristobal y don Jesús Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y contra don Benjamín , don Humberto , don Jose Augusto , don Juan Pablo , don Eugenio , don Silvio y don Diego , declarados en rebeldía en este proceso, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la demanda principal y estimando la reconvención, debo declarar y declaro que la "Asociación Mutua de los Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas", ha quedado disuelta por acuerdo mayoritario de sus componentes y condeno a los actores principales y demandados reconvencionales a estar y pasar por dicha declaración. Impongo a la parte actora y demandada reconvencional las costas de este proceso".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña María y otros y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lis Palmas de (irán Canaria, dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Pallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación formulado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro en nombre y representación de doña María y otros, contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, en los autos de menor cuantía núm. 749 de 1987. de que dimana el rollo núm. 67 de 1990. Que estimando concurrente la excepción dilatoria de falta de jurisdicción por considerar competente a la social a virtud de lo argumentado en el fundamento segundo de la presente, cuyas citas legales se dan por reproducidas, debemos desestimar y desestimamos la demanda sin entrar en el tundo del asunto, absolviendo de igual modo a los demandados y correlativamente desestimamos la reconvención planteada con igual prevención, absolviendo en idéntica forma a demandados por la misma, revocando en lo que deriva de esta declaración el tallo de instancia. Todo ello sin condena en costas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la "Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en un único motivo: "Al amparo del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción por aplicación indebida del art. 1.º-5.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, e inaplicación del art. 51, de la LEC, en relación a los núms. 1 y 5 del art. 9.º de la Ley Orgánicadel Poder Judicial ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Julián , don Tomás , don Luis Pablo don Alfonso , doña Consuelo , doña Luz , doña Celestina y doña María , demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y Las Palmas", alegando en síntesis que eran beneficiarios de la "Asociación de los Prácticos de los Puertos de La Luz y de Las Palmas" por ser viudas de Prácticos y Prácticos jubilados, que había venido funcionando desde su fundación por Orden del Ministerio de Marina 1012/1965, de 25 de febrero; que a los actores les corresponde percibir de la "Corporación de Prácticos" en calidad de beneficiarios de la "Asociación Mutua", unas cantidades variables, resultantes de la aplicación de unos porcentajes, establecidos en el Reglamento de dicha Asociación, sobre la recaudación total de practicaje, recaudación que es efectuada por la "Corporación de Prácticos" en función de las tarifas de practicaje vigentes; que desde primeros de 1987 han dejado de pagarse las percepciones que les correspondían, y por ello suplicaban que se declarase el derecho de los actores a seguir cobrando las prestaciones establecidas para los Prácticos jubilados y viudas de Prácticos de la "Asociación Mutua de Prácticos de los Puertos de La Luz y de Las Palmas", desde el momento en que por la misma dejaron de pagarse, con imposición de costas a la demandada.

La demanda se amplió posteriormente a los prácticos de la Corporación demandada, a fin de que fuesen condenados a pagar mancomunadamente, en la parle que les corresponda, las prestaciones reclamadas, en defecto de la Corporación.

La "Corporación de Prácticos de los Puertos de La Luz y Las Palmas" se opuso a la demanda, lo mismo que cinco de los Prácticos demandados, formulando estos últimos reconvención solicitando que se declarara que la "Asociación Mutua de los Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas" había quedado disuelta por acuerdo mayoritario de sus componentes al no poder adaptarse a la legalidad vigente, con imposición de las costas de la reconvención a los actores de la demanda principal.

El Juzgado de Primera Instancia desestimo íntegramente la demanda, y estimó la reconvención, imponiendo las costas a los actores y demandados reconvencionales.

Apelada la Sentencia por los demandantes, la Audiencia desestimo la apelación, y estimando concurrente la excepción dilatoria de falta de jurisdicción por considerar competente a la social, desestimó la demanda y la reconvención, sin entrar en el fondo del asunto, sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra la Sentencia de la Audiencia, la "Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y Las Palmas", y el demandado y reconviniente don Cristobal , interpusieron un único recurso de casación por un solo motivo.

Segundo

En dicho motivo, al amparo del art. 1.692.1 de la LEC . se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción por aplicación indebida del art. 1.º5.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, e inaplicación del art. 51 de la LEC. en relación con los núms. 2 y 5 del art. 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En su larga fundamentación los recurrentes sostienen en su defensa que no se trata de un conflicto entre los actores - hoy recurridos- y su Mutualidad sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus derechos, ya que la "Asociación Mutua de los Prácticos del Puerto de La Luz y Las Palmas", no ha sido demandada en este proceso, sino la Corporación recurrente (que tiene una personalidad jurídica independiente), y los prácticos de los puertos a título individual que integran aquella Corporación.

El motivo se estima porque, efectivamente, aunque se trate de un conflicto sobre prestaciones de jubilación y viudedad, nada se pide a una Mutualidad privada como ente de previsión social, que, por otra parte, es una cualidad que no se puede atribuir a la "Asociación Mutua de los Prácticos del Puerto de la Luz y Las Palmas" por no constar su inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras del art. 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto , ni con anterioridad en el Registro de Montepíos y Mutualidades acogidos a la derogada Ley de 6 de diciembre de 1941 (folio 28 ). En suma, que la tan repetida Asociación ni siquiera tiene personalidad jurídica, y en todas estas condiciones se revela sin base legal alguna el fallode la Sentencia recurrida.

Tercero

La acogida del único motivo del recurso obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, y a resolver de acuerdo con los términos en que se ha planteado el debate.

Los actores, ahora recurridos, demandaron a la Corporación recurrente y a los Prácticos que la integraban solicitando contra ellos determinadas declaraciones de derechos de jubilación y de viudedad y el pago de prestaciones derivadas de los mismos. Pero no consta en autos ninguna prueba que abone esa pretensión contra la Corporación pues falta la más mínima demostración de que la Asociación Mutua fuese en realidad la misma Corporación, que tiene una personalidad jurídica propia reconocida legalmente, ni nada de esto afirma la Sentencia recurrida (en cuyo caso sí hubiera sido precedente el reenvío a la jurisdicción social). Por todo ello, se ha de confirmar el fallo de la Sentencia de Primera Instancia desestimatorio de la demanda en relación con la "Corporación de Prácticos de los Puertos de La Luz y Las Palmas".

En cuanto a la demanda contra los Prácticos componentes de la susodicha Corporación también ha de ser confirmado el indicado fallo porque falta de nuevo toda prueba de que se hubiesen obligado con su propio patrimonio al cumplimiento de las prestaciones sociales que se les reclaman a título individual y mancomunadamente. En realidad, lo que consta es la existencia de una Asociación Mutua formada por ellos de una manera voluntaria y libre a estos fines, con un patrimonio propio al que va a parar un tanto por ciento de lo cobrado por aplicación de las tarifas de practicaje, y que no es persona jurídica por no aparecer cumplidas las exigencias que la legislación sobre mutualismo laboral anterior a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, imponía, ya que la Orden del Ministerio de Marina 1012/1965, de 1 de marzo , no hizo más que aprobar su Reglamento en materia de componentes y prestaciones. Se trata, en suma, de una mutualidad de hecho, laboral y privada, de una especie de asociación de socorros mutuos sin personalidad jurídica, aunque con un patrimonio dirigido a la prestación de los mismos.

  1. a reconvención de los prácticos demandados pretende que se declare que la Asociación Mutua había quedado disuelta por la voluntad mayoritaria de sus componentes en asamblea reunida a tal fin. Los reconvenidos oponen que la asamblea en que se acordó la disolución no estaba válidamente constituida por no haber sido convocados tíos Prácticos. La Sentencia de Primera Instancia accede a la reconvención porque la disolución se ha efectuado "de conformidad con las prescripciones legales y porque dicha Mutua dispone de sus liquidadores que son los que deben afrontar en su caso las posibles responsabilidades pendientes de aquella Asociación Mutua". Sin embargo, esta petición reconvencional no puede acogerse porque no se han aportado ni con la demanda reconvencional ni en período de prueba sus estatutos, que son los que rigen ante lodo y sobre todo su vida social, y por ello no se sabe ni el régimen de quorum exigible para entender constituida la asamblea en los supuestos de que se acuerde la disolución, ni si es exigible para la eficacia de sus acuerdos la simple mayoría, una mayoría cualificada o la unanimidad. Aunque se aplicase (en hipótesis) la legislación mutualística hoy derogada, el resultado sería el mismo, ya que tal legislación da preferencia siempre a los estatutos "art. 2.º de la Ley de 6 de diciembre de 1941 arts. 2, 6 y 14. apartado h) de su Reglamento, de 26 de mayo de 1943". Tampoco se han probado las reglas por las que de hecho se rige la asociación en detecto de estatutos, por si éstos no existiesen.

En lo referente a las costas, no ha lugar a la condena a su pago en este recurso; las de primera instancia y apelación de la demanda principal, han de ser impuestas a los actores, y las originadas por la demanda reconvencional, a los reconvinientes (art. 1.715 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas" y de don Cristobal , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1990. de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos la de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, en cuanto desestima la demanda interpuesta por don Julián , don Tomás , don Luis Pablo , don Alfonso , doña Consuelo , doña M.ª Marí Luz , doña Marí Luz , doña Celestina y doña María contra la "Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas", ampliada posteriormente a don Cristobal , don Sebastián don Benjamín , don Diego , don Eugenio , don Jose Augusto , don Cesar , don Jesús Manuel , don Inocencio , don Juan Pablo , don Humberto y don Silvio

, con desestimación también de la demanda reconvencional. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso; con condena en las costas de primera instancia y apelación a los actores de la demanda principal, y con la misma condena en la reconvención a los reconvinientes. Sin hacer declaración sobre eldepósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos--Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exorno. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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