STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17721
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 959.-Sentencia de 22 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Opción de compra otorgada por quien no tenía poder para ello. Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Ordinal del 1.692 de la LEC.

DOCTRINA: Lo que se pretende es combatir las conclusiones Tácticas en que se basa la resolución recurrida relativas a que los

actos realizados por el mandatario no se encontraban facultados por el poder, ni fueron ratificados por el mandante, así como

que, en su consecuencia, su actuación evidencia una conducta dolosa, tenida de mala fe, conclusiones estas, repetimos, de

carácter Táctico, y que sólo podrían ser combatidas por la vía de error en la valoración de la prueba que, ni se ejercita

abiertamente, ni resulta tampoco de la ambigua argumentación de los recurrentes que, en modo alguno citan documentos

literosuficientes y no estudiados por los órganos de instancia que acrediten ni la suficiencia del poder para la realización de los

actos hoy impugnados, ni su ratificación a posteriori por el mandante, ni la atribución al mandatario de una buena fe, que, aun

presumida en principio, fue, en este caso, destruida por la prueba en contrarío, todo lo cual conduce a la expresa y necesaria

desestimación del motivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Tarrasa sobre nulidad de contratos de opción de compra, cuyo recurso fue interpuesto por don Julián y don Luis Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, no habiendo comparecido al acto de la vista: en el que es parte recurrida don Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Diego Salas Pombo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Tarrasa fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Hugo contra don Julián y don Luis Andrés sobre nulidad de contratos de opción de compra.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos y condenas: 1.º Declarar nulos o, en su caso, inexistentes en derecho los dos contratos de opción de compra otorgados en 2 de octubre de 1987. el primero de tres fincas rústicas urbanizables sitas en Esplugas de Llobregat y el segundo comprensivo de dos apartamentos sitos en el edificio NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, por don Julián , en uso de su poder, que le fue conferido por su padre, el actor, don Hugo , en 11 de enero de 1980. contratos de opción de compra conferidos a favor de don Luis Andrés . 2.º Declarar que al contratar don Julián un derecho de opción de compra, a favor de su hermano don Luis Andrés , de fincas de propiedad del actor por precio vil, abusó del poder y traspaso los límites del poder, abusando del mismo en perjuicio de don Hugo . 3.º Condenar a los demandados don Julián y don Luis Andrés , en consecuencia de las anteriores declaraciones, a asumir todos los efectos legales de la nulidad de ambas escrituras de opción de compra y su falta de valor y eficacia legal para sus contratantes y derechohabientes. 4.º Declarar la nulidad y cancelación de los asientos que ambas escrituras de opción de compra hayan causado en los Registros de Propiedad núm. 6 de Barcelona y Registro de Sant Feliu de Llobregat. 5.º Subsidiariamente, y para el caso inesperado de no darse lugar a los anteriores pronunciamientos, declarar la rescisión por lesión ultra dimidium, de ambos contratos de compraventa, con todos los pronunciamientos y condenas correspondientes. 6.º Condenar a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia desestimando en su totalidad la demanda y absolviendo libremente de la misma a mis representados, declarando expresamente la validez y eficacia de los contratos de opción de compra celebrados entre los mismos e imponiéndole las costas a la adora por su evidente temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de don Hugo contra don Julián y don Luis Andrés , representados por el Procurador don Raimon Calders Artis, debo declarar y declaro nulos los dos contratos de opción de compra otorgados en 2 de octubre de 1987, el primero de tres fincas rústicas urbanizables sitas en Esplugas de Llobregat, y el segundo comprensivo de dos apartamentos sitos en el edificio NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona, por don Julián en uso de su poder que le fue conferido por su padre, el actor don Hugo , en 11 de enero de 1980, contratos de opción de compra conferidos a dos Luis Andrés ; debo condenar y condeno a los demandados don Julián y don Luis Andrés a asumir todos los efectos legales de la nulidad de ambas escrituras de opción de compra y su falta de valor y eficacia legal para sus contratantes y derechohabientes; debo declarar y declaro la nulidad y cancelación de los asientos que ambas escrituras de opción de compra hayan causado en los Registros de la Propiedad núm h de Barcelona, y Registro de San Feliu de Llobregat; todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Con desestimación del recurso de la representación de los demandados don Julián y don Luis Andrés , contra la Sentencia de 12 de febrero de 1990. dictada en pleito de menor cuantía 13/89 del Juzgado 3 de Primera Instancia de Terrasa a instancia de don Hugo , debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la Sentencia apelada, con expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Tercero

El Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en representación de don Julián y don Luis Andrés , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Único. Se formula en la vía del ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Hugo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Luis Andrés y don Julián , con fecha 17 de diciembre de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 12 de febrero de 1990 , se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que, a la luz de las pruebas periciales obrantes en Autos, se ha de apreciar que el demandado don Julián , haciendo uso de una antigua escritura de poder de 11 de enero de 1980, no tuvo instrucciones concretas del dueño o mándame, don Hugo , para otorgar favor de su otro hijo, don Luis Andrés , las opciones de compra sobre los dos departamentos de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, ni respecto de las fincas rústicas sitas en Esplugas de Llobregat, ni, a la vista del precio de compra estipulado en sendas escrituras de 2 de octubre de 1987 y de la forma pactada en ambas opciones, tampoco cabe estimar que tales negociaciones fueran necesarias y ventajosas para el poderdante, lo que, no estando dentro de las facultades del mandatario, resulta abusivo y contrario a los preceptos legales (arts. 1.718 y 1.726 del Código Civil ).

Segundo

El motivo único del recurso se formula sin concretar la vía del ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que debe entenderse comprendido, ni tampoco concretar cuáles sean los preceptos infringidos, si bien del totum revolutum en que el mismo consiste se desprende que lo que en el mismo se pretende es combatir las conclusiones lácticas en que se basa la resolución recurrida, relativas a que los actos realizados por el mandatario no se encontraban facultados por el poder, ni fueron ratificados por el mandante, así como que en su consecuencia, su actuación evidencia una conducta dolosa, tenida de mala fe; conclusiones estas, repelimos, de carácter fáctico, y que sólo podrían ser combatidas por la vía de error en la valoración de la prueba que, ni se ejercita abiertamente, ni resulta tampoco de la ambigua argumentación de los recurrentes, que en modo alguno citan documentos literosuficientes y no estudiados por los órganos de instancia que acrediten ni la suficiencia del poder para la realización de los actos hoy impugnados, ni su ratificación a posteriori por el mandante, ni la atribución al mandatario de una buena fe, que, aun presumida en principio, fue, en este caso, destruida por la prueba en contrario, lodo o cual conduce a la expresa y necesaria desestimación del motivo.

Tercero

El rechazo del motivo único en que se apoya el recurso conlleva el del mismo, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián y don Luis Andrés contra la Sentencia que, con fecha 17 de diciembre de 1990, dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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