STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17710
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 941.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Enriquecimiento injusto. Hipoteca. Prueba en la segunda instancia. Hechos nuevos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 609 y 1.274 del Código Civil , y arts. 32,34 y 38 de la Ley Hipotecaria .

Procesales: Arts. 402, 862.3, 863, 867, 1.504, 1.692.3 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de enero de 1956 .

DOCTRINA: La estimación del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra subordinada al cumplimiento en el momento procesal oportuno de la exigencia formal prevenida en el art. 1.693 de la susodicha ley , esto es "que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación", exigencia

3ue no se observó ya que el Auto del Tribunal a quo, de fecha 2 de octubre e 1990 , que acordó no haber lugar a la práctica de ninguna de las pruebas solicitadas por ambas partes, no fue objeto de recurso de súplica, como autorizaba el párrafo segundo del art. 876 para el caso de denegación del recibimiento a prueba o cualquier diligencia de prueba, en consonancia con lo dispuesto en el art. 402, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de aquí, que la omisión de referencia por parte del entonces apelante, actual recurrente en casación, determina, aparte de las consideraciones precedentes, el fracaso del motivo examinado.

Como se desprende de la exposición y desarrollo argumental del motivo que ahora se estudia, su fundamentación gira en torno a la doctrina aplicable al enriquecimiento injusto, pero a este respecto, no cabe olvidar que el demandado-recurrido, Sr. Gabino , adquirió en virtud de adjudicación llevada a cabo en la vía de apremio de determinado juicio ejecutivo promovido por él contra el también demandado Sr. Jose María , el crédito hipotecario litigioso, cuya titularidad registral correspondía a dicho ejecutado, por consiguiente, está fuera de duda que la conducta del Sr. Gabino se encuentra amparada por los preceptos 34 y 38, principalmente, de la Ley Hipotecaría y que su actuación procesal se acomodó a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladoras del apremio, especialmente, el art. 1.504 . con lo cual, de entre los varios requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente han configurado el mentado enriquecimiento -reseñados en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida-, falta la concurrencia del relativo a la "justa causa", como bien se razonó en el segundo fundamento de la misma, lo que origina la inexistencia de infracción acerca de la mentada figura, sobre cuyo particular, dada la corrección de la conducta y actuación del recurrido, deviene insostenible la tesis del recurrente sobre "no haber existido causa en la transmisión del crédito por cuanto no existía relación jurídica preexistente entre el titular del crédito y el adjudicatario actual, lo que origina, a su vez, la imposibilidad de apreciar vulneración de los arts. 609 y 1.274 del Código Civil , llevando todo ello a concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que elTribunal a quo no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado don José María Garrotas Such en el que es recurrido don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado don Alfonso Elizalde Apezteguía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de don Jose María , contra don Daniel y don Gabino , encontrándose el primero de dichos demandados en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Y previos los trámites legales pertinentes dictar en su día Sentencia declarando: 1. Que, con relación a la escritura de hipoteca de máxima otorgada el 28 de noviembre de 1980 ante el Notario don Luis M. Vallet Mas (núm.

2.509) por "Defries, S. A. E." y don Daniel , actuó éste como fiduciario de don Jose María quien facilitó a aquella compañía la totalidad del préstamo que en cuantía de 15.000.000 de pesetas de principal se encuentra reclamada en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona (núm. 98/1983-1). 2 . Que como consecuencia de la adjudicación en favor de don Gabino contra "Defries, S. A. E., que se encuentra reclamado en el procedimiento hipotecario antes dicho, y de la declaración antes efectuada, don Jose María ha pagado indebidamente al acreedor Sr. Gabino , por cuenta del deudor Sr. Daniel , las cantidades por éste adeudadas y reconocidas en sendas Sentencias de remate producidas en los procedimientos ejecutivos seguidos en los Juzgados de Primera Instancia núms. 11 y 7 de Barcelona (núm. 1.790/1984-B, núm. 727/1984-2). 3. Que, como consecuencia de la adjudicación en favor de don Gabino del crédito antes referenciado y el pago indebido efectuado por don Jose María se ha producido un enriquecimiento, que debe calificarse como injusto, que para el Sr. Gabino consiste en la percepción por medio del crédito hipotecario adjudicado, de toda aquella cantidad que supera las reconocidas en las Sentencias de remate producidas en los procedimientos ejecutivos ames dichos y que para el Sr. Daniel consiste precisamente en el pago de dichas cantidades reconocidas en las Sentencias de remate mencionadas. 4. Que dicho enriquecimiento, injusto, ha supuesto en correlativo empobrecimiento de don Jose María , a quien debe serle restituido, y por ello, condenando a los demandados. 5. A don Gabino , a satisfacer a don Jose María , el importe total del enriquecimiento injusto anteriormente declarado, lis decir, toda aquella cantidad que superando las legalmente acreditadas en los procedimientos ejecutivos seguidos contra don Daniel antes mencionado, sean consecuencia de la ejecución del crédito hipotecario adjudicado, tanto por medio de la subasta de la finca, cuanto por su adjudicación directa, 6. A don Daniel , a reintegrar a don Jose María , el impone total de lo indebidamente satisfecho en su interés, igualmente declarado con anterioridad. 7. Todo ello en ejecución de Sentencia y con imposición de costas a quien se opusiere. Otrosí digo: Al amparo de lo establecido en el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , he de interesar del Juzgado de las medidas pertinentes que aseguren la efectividad de la Sentencia que en su día haya de dictarse." Asimismo suplicaba se sirviera adoptar las medidas cautelares precisas para asegurar la efectividad de la Sentencia que en su día se dictara y por tanto, previa prestación de fianza en la cuantía y forma que el Juzgado señalase, se procediera al embargo del crédito adjudicado a don Gabino , nominativamente a nombre de don Daniel y en aquel momento reclamado judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 en el procedimiento judicial sumario núm. 98/1983 -F y solicitaba a tal efecto se oficiase al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 a fin de notificar la traba efectuada, con anotación incluso en los libros del Registro de la Propiedad en donde constaba inmatriculadas las fincas hipotecadas.

Admitida a trámite la demanda por la representación de don Gabino se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Dictar en su día Sentencia, por la que a sensu contrario no se reconozca la condición de fiduciario de don Daniel en relación a la escritura de hipoteca de máximo otorgada en 28 de noviembre de 1980, y en el sentido que aparece en el apartado 1 del suplico de la adversa; asimismo que se declare la inexistencia de enriquecimiento injusto o sin causa en la actuación y conducta de mi representado por no concurrir los presupuestos y requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que han dedarse en los supuestos de tal naturaleza; absolviendo de cuantos pedimentos formula la adversa en el apartado 3 contenidos en el suplico de su demanda y apartado 5 del referido suplico. Y por último, declarar que ante la inexistencia de enriquecimiento injusto, no se ha producido empobrecimiento alguno a don Jose María , que deba ser restituido con cargo a mi representado."

Por providencia de fecha 17 de enero de 1990, se declaró en rebeldía al demandado don Daniel .

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Jose María contra don Gabino y contra don Daniel , debo absolver y absuelvo a los demandados. Condenando a la parte demandante al pago de las costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 28 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Jose María contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jose María , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

"1.- Inadmitido.

  1. Al amparo de lo establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que además han causado indefensión.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina legal aplicable al enriquecimiento injusto, así como violación de los arts. 1.274 y 609 del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de octubre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa .

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose María promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Gabino y don Daniel este segundo en situación legal de rebeldía, a fin de que la Sentencia a dictar, contuviese los siguientes pronunciamientos declaratorios: i. Que, con relación a la escritura de hipoteca de máximo otorgada el 28 de noviembre de 1980 ante el Notario don Luis M. Vallet Mas (núm. 2.509) por "Defries, S. A.

E." y don Daniel , actuó éste como fiduciario de don Jose María quien facilitó a aquella compañía la totalidad del préstamo que en cuantía de 15.000.000 de pesetas de principal se encuentra reclamada en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona (núm. 98/1983-F). 2 . Que, como consecuencia de la adjudicación en favor de don Gabino del crédito aparentemente ostentado por don Daniel contra "Defries, S. A. E." que se encuentra reclamado en el procedimiento hipotecario antes dicho, y de la declaración antes efectuada, don Jose María ha pagado indebidamente al acreedor Sr. Gabino , por cuenta del deudor Sr. Daniel , las cantidades por éste adeudadas y reconocidas en sendas Sentencias de remate producidas en los procedimientos ejecutivos seguidos en los Juzgados de Primera Instancia núms. 11 y 7 de Barcelona (núm. 1.790/1984-B, núm. 727/1984-2). 3. Que, como consecuencia de la adjudicación en favor de don Gabino del crédito antes referenciado y el pago indebido efectuado por don Jose María se ha producido un enriquecimiento, que debe calificarse como injusto, que para el Sr. Gabino consiste en la percepción por medio del crédito hipotecario adjudicado, de toda aquella cantidad que supera las reconocidas en las Sentencias de remate producidas en los procedimientos ejecutivos antes dichos y que para el Sr. Daniel consiste precisamente en el pago de dichas cantidades reconocidas en las Sentencias de remate mencionadas. 4. Que, dicho enriquecimiento, injusto, ha supuesto en correlativo empobrecimiento de don Jose María , a quien debe serle restituido, y los siguientes otros condenatorios: 1) A don Gabino , a satisfacer a don Jose María , el importe total del enriquecimiento injusto anteriormente declarado. Es decir, toda aquella cantidad que, superando las legalmente acreditadas en los procedimientos ejecutivos seguidos contra don Daniel , antes mencionado, sean consecuencia de la ejecución del crédito hipotecario adjudicado, tanto por medio de la subasta de la finca, cuanto por su adjudicación directa. 6) A don Daniel a reintegrar a don Jose María , elimporte total de lo indebidamente satisfecho en su interés, igualmente declarado con anterioridad. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, por Sentencia de 26 de abril de 1990 , desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados, siendo confirmada por la dictada, en 28 de noviembre de 1990, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Jose María , a través de la formulación de tres motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4.º, 3.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pero el primero de dichos motivo fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 29 de enero de 1992 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, primero a estudiar por la inadmisión del anterior, incardinado, aunque no se diga expresamente, en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales que además han causado indefensión", refiriéndose, sin duda, a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que la falta de recibimiento a prueba, quebró las formalidades del juicio, vulnerando los arts. 862.3 y 863 de la precitada ley, que permiten dicho recibimiento en segunda instancia "cuando hubiere concurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia" y la presentación de documentos de fecha posterior a la contestación de la demanda, lo que perjudicó gravemente al recurrente. En el desarrollo argumental del motivo no se especifica en detalle la prueba que se propuso en la segunda instancia y fue denegada, pero atendiendo al escrito presentado por la parte en su momento, se trató de la documental consistente en expedir exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona a fin de que en relación a la tercería de dominio núm.

1.790/1984, seguida por don Jose María contra don Daniel y don Gabino , se expidiese certificación comprensiva de la demanda y de la Sentencia de 20 de junio de 1990. dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de esa capital, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Y se argumenta por el recurrente que entre los fundamentos de la Sentencia del Juzgado, aceptados por la Audiencia, se indicó que las demandas de tercena de dominio interpuestos por el Sr. Jose María , reivindicando el crédito embargado por el Sr. Gabino , habían sido desestimadas en los Juzgados y ambas Sentencias confirmadas en apelación, pero ello ni) es exacto, al ser cierto que en el escrito de demanda se aludió a la desestimación de las tercerías por "ambos Juzgados", pero no de ambos recursos de apelación; por ello, en fase de apelación se intentó evidenciar el error sufrido por el juzgador, acompañando testimonio de la resolución de la Audiencia, admitiendo el recurso de apelación y la demanda de tercería inicialmente desestimada por el Juzgado, y se solicitó en segunda instancia que se abriese el juicio a prueba, dado que la Sentencia de la Audiencia se había dictado una vez concluido el período probatorio en primera instancia y afectaba al presente proceso, pero, además, se trataba de un hecho nuevo que alteraba los presupuestos de la demanda en donde se reclamaba por el enriquecimiento injusto que suponía la adquisición de un crédito sobre finca valorada en 18.000.000 de pesetas, para resarcirse de una deuda de 2.000.000 de pesetas, cuando, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia que estimó la tercería, la deuda reclamada se reducía a 500.000 pesetas, argumentándose, por último, que la desestimación de la primera tercería posibilitó la adjudicación en favor del Sr. Gabino de una hipoteca que, según la segunda tercería, se reconoce como perteneciente al Sr. Jose María .

Tercero

Dado que la infracción hecha valer en el motivo, como causante del presunto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, radica, substancialmente, en el art. 862.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es evidente que la observancia del mentado precepto depende de la concurrencia de un hecho nuevo, siempre que hubiere acontecido con posterioridad a la proposición de la prueba en primera instancia.

y de que el mismo se influyere en la decisión del litigio, pues bien, haciendo abstracción de la posibilidad de considerar a la Sentencia de 20 de junio de 1990, dictada por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona y recaída en la segunda instancia de la tercería de dominio seguida en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha capital y correspondiente al ejecutivo núm. 1.790/1984

, cual un hecho nuevo en relación con el declarativo del que dimana el recurso, resulta discutible que su pronunciamiento estimatorio de la tercería fuese susceptible de influir en la decisión del declarativo, toda vez que, en primer lugar, con anterioridad a la expresada tercería se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, la presentada en el juicio ejecutivo núm. 727/1984 , cuyo resultado decisorio fue contradictorio respecto a la posterior, siendo en el ejecutivo primeramente iniciado donde, al parecer, se verificó la adjudicación del crédito hipotecario al recurrido Sr. Gabino , y que, en segundo término, la cuestión esencialmente planteada en el actual procedimiento, versó sobre la existencia o no de un enriquecimiento injusto contrario al recurrente Sr. Jose María , y esto así, resulta aún más discutible que el Tribunal a quo hubiera vulnerado el meritado art. 862 al denegar la práctica del recibimiento a prueba. Pero es que, además y fundamentalmente, la estimación del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra subordinada al cumplimiento en el momento procesal oportuno de la exigencia formal prevenida en el art. 1.693 de la susodicha ley , esto es, "que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresiónen la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las fallas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación", exigencia que no se observó ya que el Auto del Tribunal a quo, de fecha 2 de octubre de 1990 . que acordó no haber lugar a la práctica de ninguna de las pruebas solicitadas por ambas partes, no fue objeto de recurso de súplica, como autorizaba el párrafo segundo del art. 867 para el caso de denegación del recibimiento a prueba o cualquier diligencia de prueba, en consonancia con lo dispuesto en el art. 402. también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de aquí, que la omisión de referencia por parte del entonces apelante, actual recurrente en casación, determina, aparte de las consideraciones precedentes, el fracaso del motivo examinado.

Cuarto

En el tercer motivo del recurso, último a analizar, se alega la infracción de la doctrina legal aplicable al enriquecimiento injusto, así como la violación de los arts. 1.274 y 609 del Código Civil , y su argumentación, en síntesis, responde a lo que sigue: -Se precisa que el enriquecimiento carezca de causa o justificación (lo que es compatible con la buena fe, según Sentencia de 28 de enero de 1956 )-, -No pueden ser causa de la transmisión patrimonial los arts. 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria -. -La hipoteca es un negocio jurídico accesorio de otro principal, al garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente-, -El incumplimiento de la obligación posibilita la ejecución de la garantía dada, mediante procedimiento sumario que obliga a la realización del valor de la hipoteca, la subasta de la finca, y con su importe satisfacer la obligación incumplida con devolución del resto, si lo hubiere-, -No es posible la adjudicación pura y simple de la garantía, la finca hipotecada, en pago del crédito incumplido pues se entiende así que se trata de pacto comisario-, -El crédito no pudo "válidamente" transmitirse con justa causa mediante la hipoteca, por cuanto no existía relación jurídica preexistente entre el titular del crédito (don Jose María ) y el adjudicatario actual (don Gabino ) y, consecuentemente, mal puede recibir quien se ha visto privado de su crédito, de la "prestación" a que se refiere el art. 1.274 del Código Civil , como causa de desplazamiento patrimonial-, -El art. 38 de la Ley Hipotecaria no atribuye la propiedad de los bienes anotados a quien así figure en el Registro, sino que establece tan sólo una presunción, destruible mediante demanda de limitadísima prueba-, -Ha ocurrido así que un crédito hipotecario ha sido atribuido a su titular registral, sin que su verdadero propietario haya podido reivindicarlo, dado que al hacerlo perjudicaba a tercero registralmente protegido- y -Ello no empece que la transmisión del crédito se produzca sin una relación jurídica preexistente y, por tanto, deba calificarse como injusto por carecer de causa.

Quinto

Como se desprende de la exposición y desarrollo argumental del motivo que ahora se estudia, su fundamentación gira en torno a la doctrina aplicable al enriquecimiento injusto, pero a este respecto, no cabe olvidar que el demandado-recurrído, Sr. Gabino , adquirió en virtud de adjudicación llevada a cabo en la vía de apremio de determinado juicio ejecutivo promovido por él contra el también demandado Sr. Daniel , el crédito hipotecario litigioso, cuya titularidad registral correspondía a dicho ejecutado, por consiguiente, está fuera de duda que la conducta del Sr. Gabino se encuentra amparada por los preceptos 34 y 38, principalmente, de la Ley Hipotecaria y que su actuación procesal se acomodó a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladoras del apremio, especialmente, el art. 1.504 , con lo cual, de entre los varios requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente han configurado el mentado enriquecimiento -reseñados en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida-, falta la concurrencia del relativo a la "justa causa", como bien se razonó en el segundo fundamento de la misma, lo que origina la inexistencia de infracción acerca de la mentada figura, sobre cuyo particular, dada la corrección de la conducta y actuación del recurrido, deviene insostenible la tesis del recurrente sobre "no haber existido causa en la transmisión del crédito por cuanto no existía relación jurídica preexistente entre el titular del crédito (don Jose María ) y el adjudicatario actual (don Gabino ), lo que origina, a su vez la imposibilidad de apreciar vulneración de los arts. 609 y 1.274 del Código Civil , llevando todo ello a concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal a quo no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo 3.º del recurso, produciéndose así su claudicación. Y la improcedencia de los motivos admitidos del recurso de casación formalizado por don Jose María , impone, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose María , contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1990, que dicto la Sala Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parle recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa .-Jesús Marina Martínez Pardo-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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