STS, 16 de Octubre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17705
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 931.-Sentencia de 16 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Ocultación de domicilios.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 1.796.4 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de mayo, 13 de julio y 10 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Con fecha 13 de febrero de 1992 consta comparecencia en autos de la Procuradora Sra. Martínez Gómez (folio 53), en nombre de la ahora recurrente, siendo así que dictada providencia el día 11 del mismo mes y año cuando se acordó la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Juzgado de Torrente para la notificación a la misma recurrente de la Sentencia recaída en dicho juicio de desahucio el día 21 de enero de 1992 lo que quiere decir que tuvo conocimiento de la sustanciación de dicho proceso especial en tiempo que le facultaba para promover los recursos pertinentes de orden procesal tanto el de apelación como el proceso ordinario declarativo que a su interés conviniera sin que tales resortes fueran utilizados, y ello sin perjuicio de que habida cuenta de la fecha de conocimiento de la existencia del proceso especial de desahucio de que se ha hecho mérito, queda patente que la demanda promovida en este recurso de revisión se halla fuera de lunar, cronológicamente diciendo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por "Grupo Luis Rocha, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrente (Valencia), como consecuencia de juicio de desahucio por falta de pago, en el que es recurrida "Pastor Leasing. S. A. F., S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrente, fueron vistos los autos de desahucio por falta de pago de las rentas seguidos entre partes, de la una como demandante la mercantil "Pastor Leasing. S. A. F., S. A.", y como demandado la mercantil "Grupo Luis Rocha. S. L.".

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "Tener por formulada demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra la mercantil "Grupo Luis Rocha. S. L.". respecto de la finca o nave industrial descrita en los hechos de la presente demanda, disponiendo se convoque a las partes para la celebración del correspondiente juicio verbal, previo señalamiento del día y hora, con citación de los demandados, y en su momento, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento otorgado por las partes, y condenando a la mercantil arrendataria "Grupo Luis Rocha, S. L." a que dentro del plazo que la ley señala lo deje libre, vacuo y expedido, adisposición de mí mandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo verifica, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, y no habiendo podido ser emplazada la mercantil demandada, por ignorarse su paradero, se acordó fuera citada en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en lecha 21 de enero de 1992 . tuvo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la mercantil "Pastor Leasing, S. A. F., S. A.", representada por la Procuradora doña María Luisa Belén Alcón Espinosa contra la mercantil "Grupo Luis Rocha. S. L.". debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago, y haber luego al desahucio de la nave industrial situada en término municipal de Picana, calle en proyecto, s/n, y en consecuencia condeno a la demandada a que dentro del plazo previsto en la ley desaloje y deje a la libre disposición de la actora I a nave o edificio industrial antes citado, previo apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja en los términos establecidos en el art. 142 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 1.596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Grupo Luis Rocha, S. L.", se interpuso de recurso de revisión al amparo de los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la Sentencia firme, dictada en rebeldía, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrente (Valencia), en los autos de juicio de desahucio por falta de pago de local de negocio núm. 397/91, de fecha 21 de enero de 1992, con liase en cuatro hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "Mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, para que en el término de cuarenta días, comparezcan a sostener lo que convenga a su Derecho: y tramitado este recurso con arreglo a Derecho, dictar Sentencia dando lugar al mismo, y rescindiendo en lodo la Sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las parles usen de su Derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente."

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Pastor leasing, S. A. F., S. A.", se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "Acuerde desestimar la demanda o recurso interpuesto de contrario, ratificando en todos sus extremos la Sentencia recurrida e imponiendo al contrario las costas por su evidente temeridad y mala fe."

Cuarto

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Quinto

Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido que obra en autos.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista en el presente recurso de revisión, se señalo para su votación y fallo el día 11 de octubre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda del presente juicio de revisión o recurso fue formulada con presentación procesalmente eficaz el 11 de junio de 1992 basada en supuesta maquinación fraudulenta (art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) consistente en ocultación del domicilio de la demandada en el juicio verbal de desahucio núm. 397/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrente, apareciendo de lo actuado: A) Que en escritura pública de 23 de mayo de 1991 de arrendamiento financiero ("leasing") cláusula 14.ª (folio 24 ) se halla constatado como domicilio de dicha recurrente a efecto de "comunicaciones" el de la calle Toronja, núm. 6, de Picanya, en donde se llevó a cabo la citación para dicho juicio el 18 de diciembre de 1991 (folio 44 vuelto) con resultado negativo, no obstante haberse llevado a efecto con resultado positivo el requerimiento notarial practicado el 18 de septiembre de 1991 en dicho domicilio con objeto de notificarle, que caso de no satisfacer en el plazo de diez días las cuotas periódicas mensuales de junio, julio y agosto del mismo año convenidas en el antedicho contrato de arrendamiento y no abonadas oportunamente, se daba por resuelto el contrato debiendo hacer en tal caso la devolución o reintegro posesorio de la nave industrial objeto del mismo (folios 32 a 35); B) con fecha 13 de febrero de 1992 consta comparecencia en autos de la Procuradora Sra. Martínez Gómez (folio 53). en nombre de laahora recurrente, siendo así que dictada providencia el día 11 del mismo mes y año cuando se acordó la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Juzgado de Torrente para la notificación a la misma recurrente de la Sentencia recaída en dicho juicio de desahucio el día 21 de enero de 1992 lo que quiere decir que tuvo conocimiento de la sustanciación de dicho proceso especial en tiempo que le facultaba para promover los recursos pertinentes de orden procesal tanto el de apelación como el proceso ordinario declarativo que a su interés conviniera sin que tales resortes fueran utilizados, y ello sin perjuicio de que habida cuenta de la fecha de conocimiento de la existencia del proceso especial de desahucio de que se ha hecho mérito, queda patente que la demanda promovida en este recurso de revisión se halla fuera de lugar, cronológicamente diciendo, con vista del art. 1.798 en relación con el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Consecuentemente a lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y en atención al contenido de los arts. 1.796.4 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial, ha de ser rechazado el recurso de revisión analizado por su promoción extemporánea y ñor inexistencia de maquinación fraudulenta por la parte promotora del judo de desahucio ya que no se buscó ni puso en práctica ningún artificio o engaño en la consecuencia de una resolución favorable en dicho proceso especial (Sentencias de 4 de mayo, 13 de julio y 4 y 10 de noviembre de 1992 así como las innumerables Sentencias que en ellas se invocan).

Tercero

Que conforme a lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de condenarse en costas a la parte recurrente y con pérdida del deposito por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación del "Grupo Luis Rocha, S. L.". formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tórrenle (Valencia). de fecha 21 de enero de 1992 , se condena en costas a la parte recurrente con perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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