STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17668
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 879.-Sentencia de 5 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Honor. Información periodística. Expresiones difamatorias respecto a empresario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.º y 8.º de la Ley Orgánica 1/1982 , y arts. 4.º y 20 de la Constitución.

Procesales: Arts. 154, 156, 157, 524, 533.6.º y 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985 y 18 de julio de 1988.

DOCTRINA: En el caso concurre una evidente relación solidaría entre personas y empresas que justifica la concentración procesal que, a elección del actor, permite el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según detallada- 879 mente exponen los fundamentos de Derecho cuarto de la Sentencia inicial y tercero de la de apelación, los recurrentes argumentan con la existencia de varios escritos y publicaciones periódicas de personas distintas, insistiendo en que no existe la conexidad que el Juzgador razona y los recurrentes meramente contradicen, con cita de la exigencia de antijuricidad y reprochabilidad de la conducta, que para nada se opone a la acumulación ex-art. 156 de la Ley Procesal Civil , para la que basta con la conexidad causal que el Juzgador, razonablemente, deriva de los fundamentos de hechos expuestos por la parte, relacionados entre sí lo suficiente como para, además de quedar excluidas las prohibiciones de los arts. 154 y 157 de la Ley , justificar el tratamiento unitario y resolución conjunta de la compleja pretensión articulada, evitando dispersiones procesales peligrosamente abocadas a decisiones discrepantes.

Tampoco el fondo del tema propuesto ofrece mayores posibilidades de acogimiento a la vista de que la literalidad de las expresiones utilizadas en la crítica, contenida en los textos enjuiciados, del proceder del demandante "al que se lacha de sinvergüenza, de empresario sin escrúpulos que ha intentado estafar a sus lectores, de aventurero aprendiz de timador, de editor desaprensivo que realiza actos de compraventa ilícita, que plagió y hurtó todo lo que pudo", según el puntual relato de hecho que las Sentencias de instancia establecen (fundamentos de Derecho noveno y cuarto de los de primera instancia y apelación), sin contradicción de los recurrentes en la vía procesal oportuna, ofrecen una perspectiva difamatoria que ha de integrarse en la intromisión ilegítima en el honor del demandante, así en su propia estimación, como en su buena fama entre los demás, incardinable, como acertadamente concluye la Sentencia impugnada, en el apartado 7.º del art. 7.º de la Ley 1/1982 , sin que el contenido vejatorio de las expresiones anotadas se pueda considerar afectado, dada su patente innecesariedad al respecto por interés informativo alguno. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de laAudiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de octubre de 1990 . recaída en autos de incidente sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de esta capital, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario, formulado por la entidad "Información y Revistas, S. A." don Leonardo , don Rubén , don Jose Daniel y la entidad "Información y Prensa. S. A.", todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uceda Blasco, bajo la dirección del Letrado don Juan Luis Idoate Flaque contra la entidad "Hobby Press. S. A.", y don Augusto , mayor de edad, y representados por la Procuradora de los Tribunales. Sra. Valles Tormo, bajo la dirección del Letrado don Carlos Román Cubillo. Compareciendo todos ellos en la vista - los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos- el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Valles Tormo, en nombre y representación de don Augusto y la entidad "Hobby Press, S. A.", formuló demanda de incidente sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, contra la entidad "Información y Prensa, S. A.", "Información y Revistas, S. A." don Leonardo , don Jose Daniel , don Rubén , así como contra el autor o autores del artículo aparecido en la página 37 del "Diario 16", de fecha 6 de octubre de 1987 , y el artículo aparecido en la página 140 de la revista "Cambio 16", núm. 829 , de la semana correspondiente al 19 de octubre del mismo año, sin representación por no haber comparecido en autos, por lo que fueron declarados en rebeldía; y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictase Sentencia por la que se reconociese y declarase la conducta vulneratoria del Derecho Fundamental al Honor, realizada por los demandados, y se les condenase a: 1.º Pagar en forma solidaria, a la autora por "daño moral", la cantidad que estimase procedente su señoría. 2.º Que se abstuviesen de realizar ulteriores intromisiones ilegitimas en el derecho fundamental al honor de los demandantes. 3.º 1.ª difusión de la Sentencia que se dictase en la presente litis, en los periódicos de ámbito nacional que determinase el Juzgador y, desde luego, en "Diario 16" Y todo ello con expresa imposición de cosías a los demandados, con la igualmente expresa declaración de temeridad y mala fe, si se oponían a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, don Leonardo , don Jose Daniel y don Rubén , y las entidades "Información y Prensa, S. A." e "Información y Revistas. S. A.", contestó en su nombre y representación la Procurador Sra. Uceda Blasco, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara Sentencia favorable a sus representados, y desestimando en lodos sus términos la demanda formulada.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las parles personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

La Sra. Juez de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, doña Lourdes Ruiz de Gordejuela López, dictó Sentencia el 4 de mayo de 1989 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.º Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valles Tormo en representación de "Hobby Press. S A". debo absolver y absuelvo a los demandados de la totalidad de las pretensiones contra ellos deducidas en el suplico de la mentada demanda, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y ello en lo referente a la relación procesal entre "Hobby Press, S. A." y los demandados.

  1. Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Augusto , debo declarar y declaro que las expresiones vertidas en la Editorial y artículo publicados en el "Diario 16" del 6 de octubre de 1987. páginas 3 y 37 , así como el articulo publicado en la revista "Cambio 16" núm. 289 en su página 140 , constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del citado demandante y en su consecuencia debo condenar a los demandados a que solidariamente abonen al Sr. Augusto , la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de indemnización y a que tan pronto alcance firmeza esta Sentencia publique en el primer número de la revista "Cambio 16" y del periódico "Diario 16" el encabezamiento y los fundamentos de Derecho octavo y noveno y la parte dispositiva de la misma, así como al pago de las costas ocasionadas en su relación procesal con el Sr. Augusto ".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó Sentencia el 29 de octubre de 1990 . cuyo fallo es literalmente como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de los apelantes, don Leonardo , don Rubén , don Jose Daniel , "Información y Prensa. S. A." e "Información y Revistas. S. A", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, con fecha 4 de mayo de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas del presente recurso...

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales Sra. Uceda Blasco, en nombre y representación de la entidad "Información y Revistas, S. A.". "Información y Prensa, S. A.", don Leonardo , don Rubén y don Jose Daniel , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1990 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación de los arts. 156 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del art. 533.6.º del mismo Código Procesal. Segundo. Al amparo del motivo 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e indebida aplicación del núm. 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima e infracción del art. 20 de la Constitución en sus apartados 1 .a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto que, confirmando la apelada, declaró que determinadas expresiones vertidas en el -Diario 16- del 6 de octubre de 1987, así como un artículo publicado en la revista "Cambio 16" núm. 289 . constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Augusto , condenando, en consecuencia, a los demandados a indemnizar solidariamente al perjudicado, así como a practicar las publicaciones de la Sentencia que puntualiza, es impugnada en este recurso extraordinario, por los condenados, articulando, frente a ella, dos motivos de casación en los que al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 156 y 524 de esta Ley e inaplicación del art. 533.6.º de la misma en el primero de ellos, al tiempo que la aplicación indebida del núm. 7 del art. 7.º de la Ley 1/1982 e infracción del art. 20. apartados 1.a) y d) de la Constitución Española en el motivo segundo y último del recurso.

Segundo

La denuncia de infracción de normas procesales, que constituye el primero de los motivos de casación, se manifiesta viable desde la invocación inicial de la norma de amparo, ya que no el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el núm. 3 .º de esta norma sería la correcta cobertura a citar por los recurrentes, puesto que el motivo acusa haberse conculcado, en la instancia, preceptos de la Ley de Procedimiento, destinados a establecer la forma y contenido de los actos garantizadores de la corrección procesal, observación, ya de suyo, bastante a rechazar el motivo cuya inviabilidad se refuerza en cuanto la exigencia legal inexcusable de que las infracciones procesales denunciadas hayan producido indefensión a la parte que les acusa no aparecer ni siquiera citada en el motivo, que, a mayor abundamiento, frente a la objetiva certeza de que en el caso, concurre una evidente relación solidaria entre personas y empresas que justifica la concentración procesal que a elección del actor, permite el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según detalladamente exponen los fundamentos de Derecho cuarto de la Sentencia inicial y tercero de la de apelación, los recurrentes argumentan con la existencia de varios escritos y publicaciones periódicas de personas distintas, insistiendo en que no existe la conexidad que el Juzgador razona y los recurrentes meramente contradicen, con cita de la exigencia de antijuricidad y reprochabilidad de la conducta, que para nada se opone a la acumulación ex-art. 156 de la Ley Procesal Civil , para la que basta con la conexidad causal que el Juzgador, razonablemente, deriva de los fundamentos de hecho expuestos por la parte, relacionados entre sí lo suficiente como para, además de quedar excluidas las prohibiciones de los arts. 154 y 157 de la Ley , justificar el tratamiento unitario y resolución conjunta de la compleja pretensión articulada, evitando dispersiones procesales peligrosamente abocadas a decisiones discrepantes (SS. de 5 de marzo de 1956 y 12 de junio de 1985 ). Así claudica esteprimer motivo de casación en el que, además de lo dicho, no se razona la ausencia de los requisitos del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que justifique la denuncia de infracción de este precepto y del apartado 6 .º del art. 533 de la misma Ley ni, sobre todo, se advierte, circunstancia de indefensión alguna en los recurrentes que permita apreciar las infracciones procesales invocables bajo la norma de cobertura procesal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedente como se ha dicho.

Tercero

Tampoco el fondo del lema propuesto ofrece mayores posibilidades de acogimiento a la vista de que la literalidad de las expresiones utilizadas en la critica, contenida en los textos enjuiciados, del proceder del demándame, -"al que se tacha de sinvergüenza, de empresario sin escrúpulos que ha intentado estafar a sus lectores, de aventurero aprendiz, de timador, de editor desaprensivo que realiza actos de compraventa ilícita, que plagió y hurtó todo lo que pudo", según el puntual relato de hecho que las Sentencias de instancia establecen (fundamentos de Derecho noveno y cuarto de los de primera instancia y apelación), sin contradicción de los recurrentes en la vía procesal oportuna, ofrecen una perspectiva difamatoria que ha de integrarse en la intromisión ilegítima en el honor del demandante, así en su propia estimación, como en su buena fama entre los demás, incardinable como acertadamente concluye la Sentencia impugnada, en el apartado 7.º del art. 7.º de la Ley 1/1982 . sin que el contenido vejatorio de las expresiones anotadas se pueda considerar afectado, dada su patente innecesariedad al respecto (Sentencia de 18 de julio de 1988 ). por interés informativo alguno (art. 8.º de la Ley ), y sí revelador de una falta de respeto a la dignidad humana desconectada de cualquier asunto de interés y en general del ejercicio del derecho y libertad de información y expresión que ampara el art. 20.1 de la Constitución Española, libertad que, en el apartado 4 .º del propio precepto constitucional, encuentra límite expreso cuando, como en el caso presente, el contenido de la expresión publicada es, en sí mismo, ofensivo y su empleo a efectos informativos totalmente innecesario y superfluo.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación, comporta la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Información y Revistas, S. A.", contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1990. por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid : con imposición de las costas a dicha entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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