STS, 6 de Octubre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17672
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 884.-Sentencia de 6 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa a plazos. Procedimiento judicial sumario hipotecario. Nulidad de adjudicación de bienes muebles.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 433.1.º y 2.°, 434, 449, 1.692 y 1.955.1 .° del Código Civil, arts. 32, 111 y 131 de la

Ley Hipotecaria, art. 23 de la Ley de 17 de julio de 1965 , y arts. 3 y 4.º-2 de la Ordenanza aprobada por Orden de 8 de julio de 1966 .

DOCTRINA: No solamente el factum está incorrectamente integrado por la Sentencia recurrida en punto a la evaluación de datos

fácticos que determinan a la Sala a quo a una proclamación de mala fe que no se ajusta a la realidad de los hechos, sino que

por el juego de la normativa legal porque se rigen los dos negocios jurídicos enfrentados, ponen de relieve la inoponibilidad de las

cláusulas de reserva de dominio y prohibición de disponer que son base de la Sentencia que sirve de soporte a la reclamación

posesoria de la parte adora en tanto que ésta viene constreñida al conocimiento de la hipoteca de los bienes que reclama por

imperativo legal, lo que arguye en pro del perjuicio que ha de soportar por falta de ese conocimiento que le impone el art. 32 de la Ley Hipotecaria , dado que la esencia de la garantía hipotecaría estriba en la facultad erga onmes que le es inherente de

promover la realización del valor del bien hipotecado con la consiguiente enajenación del mismo en la subasta pública como

instrumento legal de tal realización de valor, lo que no puede ser desconocido por nadie. Patentemente si la Sentencia recurrida

por tener como premisa la mala fe de la parte demandada recurrente, no hizo aplicación de la prescripción adquisitiva ordinaria

como institución que rige la proyección de la seguridad jurídica con base en el aquietamiento o faltade ejercicio de sus

pretendidos derechos, aun reconociendo el transcurso de más de tres años desde 1985 (21 de mayo, fecha del escrito de la

recurrente oponiéndose a la posesión pretendida por la contraparte), hasta la promoción de la demanda que revela la voluntad de

la parte demandada como acreedor hipotecario, a quien se adjudican los bienes hipotecados y se le hace efectiva tal posesión

de los mismos el mes de septiembre de 1985, siendo así el transcurso y con exceso de las tres anualidades hasta la promoción

de la demanda que inició la litis a que se contrae este recurso en 12 de diciembre de 1989 y basada la parte demandadarecurrente en el justo título que supone la adjudicación en subasta pública de los bienes hipotecados, es de todo punto

estimable el motivo analizado. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Rodolfo representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosen Nadal, y asistido del Letrado don Jorge Piñeiro Gálvez, en el que es recurrida la entidad "Lexon, S.

A.", representado por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Sorribes Torra, y asistida de la Letrado doña Rocío Pérez Cuesta.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de actuaciones judiciales, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Lexon. S. A.", contra don Rodolfo .

Por la representación de la parte actora se formulo demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... dicte Sentencia por la que se declare: A) la nulidad del Auto de adjudicación dictado por este propio Juzgado en el Procedimiento Judicial Sumario núm. 109/85 , seguido a instancia del hoy demandado contra la entidad "Promociones Turísticas del Genil. S. A.", en cuanto afecta a los bienes muebles propiedad de mi representada y que son los reseñados en el contrato acompañado, como documento num uno a la demanda. B) Que el demandado ha de restituir a la entidad actora todos y cada uno de los muebles objeto del contrato de compraventa referido, y subsidiariamente el valor de los mismos que en ningún caso podrá ser inferior al pendiente de cobro sobre el precio de los mismos por la entidad actora que asciende a la suma de 3.124.016 pesetas: y condene al demandado a estar y pasar por dichos pronunciamientos y por tanto a que realice la entrega a la actora de todos y cada uno de los bienes muebles que fueren indebidamente incluidos en la adjudicación del procedimiento hipotecario y descritos en el contrato de compraventa suscrito entre mi parte y "Promociones Turísticas del Genil. S. A", o al pago de la suma antedicha de 3.124.016 pesetas, que representa una cantidad inferior al valor de venta de dichos bienes, por reconocerse tener cobrada la diferencia por mi representada, la vendedora originaria, y también al pago de las costas, por el referido demandado, si no se allana a nuestra pretensión".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parle demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado y la excepción de falta de acción de la parte actora para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tenga por contestada con oposición la demanda, ordene la tramitación posterior del procedimiento y, en su día dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo a la actora el pago de todas las cosías del procedimiento".Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de falta de acción de la actora alegadas por el Procurador don Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación de don Rodolfo y apreciando el instituto de la prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Morales Torres, en nombre y representación de la compañía mercantil "Lexon, S.

A.", en ejercicio de una acción de nulidad de actuaciones; y en consecuencia, con expresa imposición al actor de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante "Lexon, S. A.", contra la Sentencia que en fecha 3 de octubre pasado dicto el Sr. Juez de Primera Instancia de Aguilar , en autos de menor cuantía 362 /89 y con revocación de dicha Sentencia debemos declarar y declaramos la nulidad del auto de adjudicación dictado en el procedimiento judicial sumario núm. 109/85 . seguido en Aguilar por el demandado Sr. Rodolfo contra "Promogenil, S. A", en cuanto afecta a los bienes muebles propiedad de "Lexon, S. A." reseñados en el documento de fecha 9 de marzo de 1984; se condena al demandado a restituir tales bienes y subsidiariamente el valor que tuvieran en el momento en que haya tomado posesión que, en su caso, se apreciará en ejecución de Sentencia sobre las bases citadas en el segundo Fundamento Jurídico hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosen Nadal, en nombre y representación de don Rodolfo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Se formula al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida ha incidido en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas". Segundo. "Se formula, condicionado a la estimación del anterior y como complementario del mismo, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de Instancia, al rechazar la prescripción adquisitiva de los bienes en favor de mi representado por negar su buena fe en la posesión de aquéllos, y entender por ello no prescrita la acción ejercitada en este procedimiento en reivindicación de tales bienes por "Lexon, S. A.", ha infringido por violación los arts. 1.955, párrafo primero, y 1.962 del Código Civil , en relación con los arts. 433, párrafos primero y segundo, y 434 del mismo Texto legal". Tercero . "Se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de Instancia, al rechazar la prescripción adquisitiva de los bienes a favor de mi representado por negar la buena fe en (a posesión de aquéllos por su parte, y entender por ello no prescrita la acción ejercitada en este procedimiento en reivindicación de tales bienes por "Lexon. S. A.", ha infringido por violación los arts. 1.955, párrafo primero, y 1.962 del Código Civil , en relación con los arts. 433, párrafos primero y segundo, y 434 del mismo Texto legal". Cuarto . "Se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de Instancia, en su Sentencia, de clara la nulidad del Auto de adjudicación dictado en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Aguilar de la Frontera a instancia de mi representado contra "Promogenil, S. A." en cuanto afecta a los bienes muebles propiedad de "Lexon. S. A." reseñados en el documento de fecha 9 de marzo de 1984 y se condena a mi mandante a restituir al demandado tales bienes o su valor, con lo que ha infringido por violación el art. 23. párrafo primero, de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 17 de julio de 1965". Quinto . "Se formula al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de Instancia, declara la nulidad del auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria núm. 109/85 , seguido ante dicho Juzgado a instancia de mi mandante contra "Promogenil. S. A.", en cuanto afectaba a determinados bienes muebles que se dicen propiedad de "Lexon. S. A.", condenando a mi conferente a restituir a dicha entidad los citados bienes o su valor, con lo que ha infringido por violación los arts. 1.876 del Código Civil y 104 y 129. párrafo primero , de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946 ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de septiembre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada por "Lexon, S. A." tiene por objeto la nulidad del Auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera en procedimiento judicial sumario núm. 109/85 seguido a instancias del ahora demandado y aquí recurrente en cuanto afecta a los muebles instalados en la discoteca "L`Exagono", que al amparo del art. 111 de la Ley Hipotecariaconstituida sobre la finca urbana sita en Puente Genil, calle Tirso de Molina, s/n, por escritura de reconocimiento de deuda y constitución de dicha hipoteca de fecha 5 de marzo de 1984 e inscrita en el Registro de la Propiedad el día 15 del mismo mes y año y que se habían adjudicado al propio acreedor ejecutante que curiosamente fue quien se la vendió a la deudora en escritura pública de 11 de junio de 1983. Igualmente solicitaba la actora la restitución posesoria de dichos bienes muebles que figuran en el contrato de compraventa a plazos con intervención de corredor de comercio de fecha 9 de marzo de 1984, y suscrito en Zaragoza con la compradora con reserva de dominio y prohibición de disponer como cláusula a favor de la vendedora, en tanto no se satisficiera enteramente el precio, "Promociones Turísticas del Genil.

S. A." que es la deudora e hipotecante en la escritura de que se ha hecho mención anteriormente de 5 de marzo de 1984, posesión que ya de le había concedido a la ahora demandante y recurrida en procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona en su instancia pidiendo la resolución de ese contrato de compraventa a plazos en el que se había producido el allanamiento de la compradora "Promogenil.S. A." (por contracción de su denominación social) a raíz de su emplazamiento como demanda que motivó la Sentencia de dicho Juzgado núm. 4 de Barcelona de fecha 6 de mayo de 1985 y cuyo exhorto en ejecución de Sentencia para la efectividad posesoria de los bienes muebles señalados, fue suspendido de olido en su cumplimiento ya que de oficio, igualmente, se acompañaron testimonios de particulares de distintos procedimientos existentes sobre dichos bienes muebles, entre ellos el de ejecución sumarial hipotecaria del art. 131 de la Ley, que con el núm. 109/85 se había sustanciado a instancias del demandado-recurrente en el Juzgado de Aguilar de la frontera. Ante la imposibilidad de restitución de los bienes m genere solicitaba, subsidiariamente, el abono de su valor que en ningún caso podría ser inferior al precio pendiente de cobro. La sentencia de primer grado desestimo la demanda, que fue revocada en grado de apelación.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en que incide la Sentencia recurrida al estimar y proclamar la falta de buena fe del demandado aquí recurrente con base en el conocimiento que dice la Sentencia tenía este litigante de la existencia de la pretensión posesoria de la parte adora deducida del exhorto del Juzgado núm. 4 de Barcelona reconocido por su escrito de 21 de mayo de 1985 que produjo, entre otros, la suspensión del cumplimiento del despacho referido, lis evidente que la buena o mala fe ha de venir deducida de unos hechos de los que es soberana la Sala a quo para su valoración y proclamación, pero ello no es óbice a que en algún caso particular, como este en que el propio Juez de Primera Instancia en su Sentencia reconoce que fue de oficio como se aportaron testimonios de otras actuaciones pendientes en su Juzgado ya que incidían trascendentalmente en lo que era objeto del exhorto referido (Fundamento de Derecho sexto), se hace evidente de toda evidencia, no una actitud del demandado recurrente sibilina, sino el natural conocimiento de una cuestión que afecta directamente a sus intereses, por lo que la integración del factum es defectuosa al no haber tenido en cuenta el elemento de juicio que proporcionaba la propia Sentencia pendiente de la revisión de la Sala sentenciadora en el recurso de apelación del que conocía; por ello el motivo ha de prosperar, máxime si se tiene en cuenta un dato de orden jurídico pero determinante en el "perjuicio de tercero" en punto a lo que pudo y debió conocerse por las partes contendientes y que trasciende a la buena fe en su proyección jurídica de protección a terceros: en efecto, nos encontramos con un contrato de compraventa de bienes muebles con precio aplazado celebrado en Zaragoza, lugar muy distante del domicilio legal de la compradora "Promogenil S. A." que es la provincia de Córdoba y obviamente del sitio de instalación de dichos bienes muebles, con lo que a pesar de la intervención del Corredor de Comercio se incumple por la parte actora-vendedora lo dispuesto en la Ley 50/1965, de 17 de julio (art. 23) y la Ordenanza aprobada por Orden de 8 de julio de 1966 en su art. 3.º, con las consecuencias de inoponibilidad a tercero de dicho negocio jurídico conforme disponen dicho art. 23 de la Ley el art. 4.º-2 de dicha Ordenanza, en tanto que la hipoteca constituida a favor del aquí recurrente surte efecto respecto de tercero desde la fecha de su inscripción. 15 de marzo de 1984. conforme al art. 32 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la entidad actora-recurrida era tercero con relación a la escritura de hipoteca extensiva por imperativo legal dada la convención expresa sobre ello, a los bienes muebles objeto de la litis (art. 111 de la Ley Hipotecaria ) y su demanda ante el Juzgado núm. 4 de Barcelona se produjo el 24 de abril de 1985 y con base en un documento privado intervenido por fedatario mercantil en fecha 9 de marzo de 1984 en tanto que el reconocimiento de deuda e hipoteca se otorgó en escritura de 5 de marzo del mismo año. Es decir, que no solamente el factum está incorrectamente integrado por la Sentencia recurrida en punto a la evaluación de datos lácticos que determinan a la Sala a quo a una proclamación de mala le que no se ajusta a la realidad de los hechos, sino que por el juego de la normativa legal porque se rigen los dos negocios jurídicos enfrentados ponen de relieve la inoponibilidad de las cláusulas de reserva de dominio y prohibición de disponer que son base de la Sentencia que sirve de soporte a la reclamación posesoria de la parte actora en tanto que ésta viene constreñida al conocimiento de la hipoteca de los bienes que reclama por imperativo legal, lo que arguye en pro del perjuicio que ha de soportar por falta de ese conocimiento que le impone el art. 32 de la ley Hipotecaria , dado que la esencia de la garantía hipotecaria estriba en la facultad erga omnes que le es inherente de promover la realización del valor del bien hipotecado con la consiguiente enajenación del mismo en la subasta pública como instrumento legal de tal realización devalor, lo que no puede ser descomido de nadie. Y todo ello sin perjuicio de poner de relieve que hallándose como se hallaban los bienes muebles en la nave-discoteca embargada, quiérese decir que la presunción legal del art. 449 del Código Civil coincidente con la "anexión hipotecaria" prevenida en el art. 111 de la Ley Hipotecaria de la escritura de 5 de marzo de 1993 . se basan en forma incontestable en una posesión exteriorizada a favor de "Promociones Turísticas del Genil, S. A." y no contradicha por la documentación de su compra a plazos al no estar inscrita la misma.

Tercero

El segundo motivo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 1.955.1.º, 1.692, 433.1.º y 2.º y 434 del Código Civil . Patentemente si la Sentencia recurrida por tener come) premisa la mala le de la parte demandada recurrente, no hizo aplicación de la prescripción adquisitiva ordinaria como institución que rige la proyección de la seguridad jurídica con base en el ayuntamiento o falla de ejercicio de sus pretendidos derechos, aun reconociendo el transcurso de más de tres años desde 1985 (21 de mayo, fecha del escrito de la recurrente oponiéndose a la posesión pretendida por la contraparte) hasta la promoción de la demanda que revela la voluntad de la parte demandada como acreedor hipotecario, a quien se adjudican los bienes hipotecarios y se le hace efectiva tal posesión de los mismos en el mes de septiembre de 1985, siendo así el transcurso y con exceso de las tres anualidades hasta la promoción de la demanda que inicie') la litis a que se contrae este recurso en 12 de diciembre de 1989 y basada la parte demandada-recurrente en el justo título que supone la adjudicación en subasta pública de los bienes hipotecados, es de todo punto estimable el motivo analizado lo que comporta la innecesariedad por superfluo, del análisis del resto de los motivos, con la casación de la Sentencia recurrida y confirmación de la de Primera Instancia, sin que haya lugar a la condena en costas ni en segunda instancia ni en este recurso; allá porque la materia a dilucidar tiene perfiles de complejidad que descartan la temeridad en el mantenimiento de su tesis por cada contendiente (arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y acá por imperativo legal (art. 1.715.4.º de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara haber lugar a recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 18 de diciembre de 1990 . Se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, de fecha 3 de octubre de 1990 , y sin hacer especial imposición de costas en la segunda instancia ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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