STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17650
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 505.-Sentencia de 25 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de sociedad. Incongruencia. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Uy de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.375, 1.377 y 1.385 del Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar porque si lo que se sostiene es que son inciertos los hechos base de los que la Sala se sirvió para obtener la conclusión de la existencia de la sociedad, estos hechos base tendrían que haber sido impugnados por el cauce de núm. 4.º. y mi se utilizó tal vía. Si lo que se persigue es negar el enlace entre todos los hechos (aportación de capital, gestión, trabajo en el negocio, etcétera) y la declaración de existencia de una sociedad, habrá de contestarse que la conclusión no es contraria a las reglas del criterio humano, que no fija ninguna ley, ni tiene nada de ilógica.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas, sobre resolución de contrato de sociedad; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Daniel , representado por la Procuradora doña María del Mar Montero de Cóllar y Millet, y asistido por el Letrado don Manuel Iglesias Juárez; siendo parte recurrida don Guillermo , que no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Várela y García Ramos, en nombre y representación de don Guillermo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas contra don Ángel Daniel , sobre resolución de contrato de sociedad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió con el demandado sociedad privada irregular para la explotación de un negocio-bar: que lúe ilegalmente excluido de la misma por el demandado sin su disolución ni liquidación. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: a) Que mi representado y el demandado venían constituyendo una sociedad civil particular, b) Que las cuotas las participaciones de beneficios lo eran al 50 por 100. c) Que procede la liquidación del capital social por haberse disuelto ilegal y unilateralmente por el demandado la sociedad, determinándose en ejecución de sentencia el capital social a repartir y la cuantía de participación que a cada socio corresponda.

  1. La Procuradora dona Begoña Saborido Ledo, en nombre del demandado, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimándola en todas sus partes, con absolución del demandado de las peticiones contra él formuladas. Y todo ello con expresa imposición de costas".3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada peitinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el tramite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Ponteareas dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1988 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Marcos Benito Várela y García Ramos, en nombre y representación de don Guillermo , contra don Ángel Daniel , debo absolver y absuelvo a éste de la demanda contra el formulada, con imposición de costas al actor."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parle adora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Revocando la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas en el juicio de menor cuantía núm. 168/1987, y estimando parcialmente la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por don Guillermo contra don Ángel Daniel , declaramos que el actor y demandado constituyeron una sociedad irregular para la explotación del negocio referido en el hecho primero de la demanda, cuya participación era, respectivamente, del 23.5 por 100 y el 76,5 por 100, así como la disolución de dicha sociedad y que procede la liquidación del haber social para su reparto, en definitiva en la proporción indicada, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias."

Tercero

1. La Procuradora doña María del Mar Montero de Cózar y Millet, en nombre y representación de don Ángel Daniel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de octubre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 354 de dicha Ley procesal. 3.º Al amparo del núm. 5 .º se alega infracción de los arts. 1.375 y 1.377 del Código Civil y aplicación errónea del art. 1.375 de dicho cuerpo legal y la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de mayo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plante el primer motivo al amparo del núm. 3.' del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 de dicha Ley procesal, entre las que figura la congruencia.

La falta de congruencia la advierte el recurrente en que la declaración de disolución de la sociedad se hace en la Sentencia de la Audiencia, de 20 de octubre de 1990 . cuando el suplico de la demanda, apartado el interesó que se diera por sentado que esa sociedad ya fue disuelta por decisión unilateral de don Ángel Daniel en la lecha que el hecho segundo de la demanda situó a principios de abril de 1986

El motivo no puede prosperar porque lo pedido en el suplico de la demanda fue literalmente que se dictara sentencia por la que se declare: a) Que mi representado y el demandado venían constituyendo una sociedad civil particular, b) Que las cuotas de participación de beneficios lo eran al 50 por 100. c) Que procede la liquidación del capital social por haberse disuelto ilegal y unilateralmente por el demandado la sociedad, determinándose en ejecución de sentencia el capital social a repartir y la cuantía de participación que a cada socio corresponda. Y lo declarado en la sentencia recurrida fue "que el actor y demandado constituyeron una sociedad irregular para la explotación del negocio referido en el hecho primero de la demanda cuya participación era, respectivamente, del 23.5 por 100 y el 76.5 por 100. así como la disolución de dicha sociedad y que procede la liquidación del haber social para su reparto, en definitiva en la proporción indicada, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia".

No hay referencias a los bienes que forman el capital social, el patrimonio, el caudal partible; tampoco hay referencias explícitas al periodo de duración de la sociedad, lo que entraña que dichas cuestiones quedan, como se pidió en la demanda, para el trámite de ejecución de la sentencia. Será entonces, pues, el momento en que para interpretar el fallo podrá hacer el ejecutor de la sentencia uso del texto de los fundamentos de Derecho y tener en consideración la fecha de abril de 1986 que en uno de ellos se consigna como de terminación de la sociedad. El fallo de la sentencia recurrida es, pues, absolutamente congruente con lo pedido en la demanda y no es éste el momento para decidir lo planteado en el motivo.

Segundo

El motivo tercero (segundo de los admitidos), por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 , denuncia la vulneración de los arts. 1.375 y 1.377 del Código Civil , aplicación errónea del art. 1.385 y de la doctrina jurisprudencial recaída al analizar la figura del Litisconsorcio pasivo necesario.

El desarrollo del motivo contiene como razonamiento que el local que la sentencia recurrida engloba en el haber social pertenece a los esposos don Ángel Daniel (recurrente) y doña María Cristina , quienes levantaron el edificio en que se ubicó el negocio y tiene carácter ganancial. Que la aportación a la sociedad exigía el consentimiento de ambos cónyuges y que la gestión y administración de los bienes gananciales correspondo a ambos esposos, por todo lo cual ambos debieron ser demandados.

Para resolver los problemas planteados en el motivo han de hacerse las siguientes precisiones: A) La sociedad cuya existencia ha declarado la sentencia, nacida como sociedad de hecho, sin cumplir absolutamente ninguna formalidad, fue constituida por la voluntad del demandante y demandado. Tiene la naturaleza de vínculo personal de quienes lo contraen y por ello los derechos y deberes dimanante del contrato sólo pueden exigirse entre las partes, El matrimonio no constituye limitación alguna a la capacidad de los contrayentes sin perjuicio de que los actos personales de cualquiera de ellos puede afectar al otro y este tenga posibilidad de ejercitar la defensa de sus derechos. Pero no tiene sentido que quien, como el demandado, constituyó de fació una sociedad, quiera ahora en trance de casación y tras haberse opuesto a la demanda arguyendo únicamente que la sociedad no existió y que el trabajo del actor en el negocio de bar fue absolutamente gratuito, plantear la cuestión nueva relativa a la coadministración de los bienes gananciales y a la naturaleza ganancial del edificio donde se instaló el bar objeto de explotación en sociedad.

El motivo decae porque además de ser cuestiones nuevas son cuestiones ajenas al litigio, porque no se ha debatido cuál sea el patrimonio aportado a la sociedad, no se desprende de los fundamentos de la sentencia que la Audiencia haya tenido como aportado el edificio donde se instaló para explotarlo en sociedad el negocio de bar, y no hay por todo ello ni prueba de haberse enajenado (aportado) bienes inmuebles ni por ello, cabe entrar a analizar si para la aportación fue o no preciso el consentimiento de la esposa. Todo en su caso podrá plantearse en la liquidación de la sentencia si para satisfacer la cuota del actor hubiere que disponer de bienes gananciales, pues será en ese momento cuando habrá de precisarse si están los gananciales afectos a las responsabilidades derivadas del contrato de sociedad conforme disponen los arts. 1.362 y el 1.365 y concordantes del Código Civil .

No hay por lodo lo anterior, ni infracción de los arts. 1.375 y 1.377 del Código Civil ni litisconsorcio pasivo necesario en relación a la esposa.

La referencia que en el cuerpo del motivo se hace a los porcentajes de participación en la sociedad

(23.5 por KM) y 76.5 por 100, respectivamente para ador y demandado) está dentro de lo pedido por el actor (solicitó el 51) por 100 y nada tiene que ver con la titularidad dominical del edificio, que no consta que se aportara a la sociedad ni puede temerse que haya de partirse al disolverse tras el breve período de duración del negocio explotado en sociedad.

Tercero

El último de los motivos, en su parte admitida, plantea con apoyo en el núm. 5. del art. 1.692 . la vulneración del art. 1.253 del Código Civil , conforme al cual para que las presunciones no establecidas en la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dice que se ha infringido porque la sentencia parte de hechos inciertos y que aun admitidos, no tienen enlace preciso y directo con las conclusiones de la sentencia.

El motivo no puede prosperar porque si lo que se sostiene es que son inciertos los hechos base de los que la Sala se sirvió para obtener la conclusión de la existencia de la sociedad, estos hechos base tendrían que haber sido impugnados por el cauce del núm. 4.º, y no se utilizó tal vía. Si lo que se persigue es negar el enlace entre todos los hechos (aportación de capital, gestión, trabajo en el negocio, etc.) y la declaración de existencia de una sociedad, habrá de contestarse que la conclusión no es contraria a las reglas del criterio humano, que no fija ninguna ley, ni tiene nada de ilógica.

Cuarto

Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Sra. Montero de Cóllar y Millet contra la Sentencia dictada con lecha 20 de octubre de 1990 por la Sección (liarla de la Audiencia Provincial de La Coruña , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar Lopez.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy lo que como Secretario de la misma certifico.

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