STS, 12 de Mayo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17647
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 440.-Sentencia de 12 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública. Documentos públicos. Su valor y eficacia. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.218, 1.225, 1.281 del Código Civil .

DOCTRINA: Ciertamente, entre partes, los documentos privados tienen la eficacia de los públicos, pero cuando un negocio se realiza a través de varios documentos no uniformes, corresponde a la Sala de instancia tratar de armonizarlos, buscar la intención de las partes y aclarar el objeto del contrato.

Si el Tribunal tiene facultad de apreciar las pruebas, si a través de ellas ha logrado su convicción sobre cuál fuere el objeto del contrato según intención de las partes, y la intención de las partes ha de prevalecer sobre las palabras, corresponde al Tribunal buscarla a través de la interpretación cuando el contrato suscita dudas entre el texto y la intención, y su criterio debe prevalecer salvo que sea ilógico o contrario a la Ley.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre otorgamiento de escritura pública: cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Luis representante legal de "Servicios de Hostelería Gocam, S. A.», representada por la Procuradora doña Lucila Torres Ruiz y asistida por la Letrada doña María Jesús Pastor Rodríguez: siendo parte recurrida don Isidro y doña Clara , que no se han personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y representación de don Juan Luis como representante legal de la empresa "Servicios de Hostelería Gocam. S. A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre otorgamiento de escritura pública, contra don Isidro y su esposa doña Clara . Que los demandados vendieron a la parte actora un restaurante que posteriormente traspasaron; que asimismo el demandado vendió el título del establecimiento, pero no otorgó escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial pese a haber sido requerido para ello. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: que la empresa "Servicios de Hostelería Gocam. S. A.", ostenta la titularidad de la marca "Farkela", y el derecho en pleno dominio de utilizar el rótulo y marca del "Restaurante Farkela" y marca "Farkela". y se compela a la parte demandada a otorgar la oportuna escritura pública de transmisión de dicho rótulo y marca, al objeto de su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, con expresaimposición en costas a la parte demandada".

  1. El Procurador don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda por no haber sido transmitida por mi mandante a la actora la marca "Farketa", todo ello con expresa imposición de costas a referida parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando en todas sus partes la demanda deducida por don Juan Luis ("Servicios de Hostelería Gocam") contra don Isidro y su esposa doña Clara , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones interesadas por la parte actora, todo ello con imposición de costas a la parte vencida."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1990 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodrigo, en nombre y representación de don Juan Luis , contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en los autos de que trae causa este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta resolución, haciendo expresa imposición de las cosías causadas en esta alzada a la parte recurrente.»

Tercero

1. La Procuradora doña Lucila Torres Ruiz, en nombre y representación de don Juan Luis , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de julio de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1."Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba con violación del art. 1.218, párrafos 1 y 2. del Código Civil. 2 .º Bajo el mismo ordinal se alega nuevo error de Derecho en la apreciación de la prueba con violación del art. 1.225 del Código Civil. 3." Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil. 4 ." Con el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.282. párrafo 1 : ', y del 1.282 del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de abril de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se apoya en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su anterior redacción, y en él se alega inflación del art. 1.218 que regula el valor y eficacia de los documentos públicos. Como documento señala el acompañado a la demanda como núm. 3. cuyo objeto fue la venta del negocio de "Restaurante Farketa" con todos sus enseres y el rótulo del establecimiento, y como error de Derecho no haber obtenido el Tribunal la conclusión de que entre lo vendido estaba el rotulo del establecimiento. El motivo no puede prosperar porque se alega un error de Derecho en la apreciación de la prueba por cauce distinto al exigido por la ley, que limitaba el ámbito del núm. 4ª los errores de hecho fundados en documentos auténticos. Pero sobre todo, y prescindiendo del formalismo de la casación, no puede prosperar porque lo que se pretende es aplicar en defensa de su tesis el contenido de un artículo y de un documento que, siendo ciertos, no son relevantes para el caso, puesto que la venta del negocio y la documentación del traspaso dio lugar a varios documentos que no son uniformes, con textos diversos, que obligaron a la Sala de instancia a interpretarlos para buscar a través de ellos cuál fue la intención de las partes, habiendo concluido que en modo alguno se quiso transmitir la marca "Farketa", tampoco el rótulo, pues no estaba registrado y es, además, el apodo personal del creador de los restaurantes, y tales conclusiones prevalecen sobre las parciales y subjetivas del recurrente.

Segundo

Por las propias razones expuestas queda sin posibilidad de éxito el motivo segundo, en que por el mismo Cauce se denuncia infracción del art. 1.225 y señala como documento cuyo contenido no ha sido tenido en cuenta el documento num. 5 acompañado a la demanda y cuyo objeto era completar y aclarar la escritura pública anterior.

Ciertamente, entre partes, los documentos privados tienen la eficacia de los públicos, pero cuando unnegocie) se realiza a través de varios documentos no uniformes, evidentemente corresponde a la Sala de instancia tratar de armonizarlos, buscar la intención de las partes y aclarar el objeto del contrato. Y así lo ha hecho la Sala de instancia y su criterio obtenido a través de toda la prueba, que ha analizado minuciosamente, no puede ser sustituido por el de las partes. Lo realmente vendido fue el negocio de restaurante, con derecho a utilizar el rótulo del establecimiento, pero no se realizó la transmisión ni tle éste ni de la marca registrada.

Tercero

El motivo tercero plantea, por el cauce del núm. 5 del art. 1.282 , la infracción del art. 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia es incongruente. Entiende que es incongruente la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda cuando en sus fundamentos se acepta el derecho a usar el rótulo "1'arketa- como nombre del establecimiento.

El motivo no puede prosperar porque no ha sido propuesto por el cauce adecuado, que es el núm. 3 del art. ldl)2 . en donde se encuadran los motivos denunciadores de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entre las cuales está la congruencia. Porque es reiterada la jurisprudencia que afirma que son congruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y porque si los fundamentos de la sentencia hablan de transmisión del establecimiento con el rótulo que lo distingue y la sentencia no lo hace constar en la parte dispositiva obedece a que en los propios fundamentos se aclara que el derecho a seguir llamando "Restaurante Farketa" el negocio vendido en modo alguno es objeto de discusión y en consecuencia, no precisa de declaración, por lo que no se ha dejado sin resolver cuestión alguna.

Cuarto

La desestimación del cuarto y último motivo, en que se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil por el adecuado cauce del núm. 5 del art. 1.692 , es consecuencia de todo lo razonado anteriormente. Si el Tribunal tiene facultad de apreciar las pruebas, si a través de ellas ha logrado su convicción sobre cuál fuere el objeto del contrato según intención de las partes, y la intención de las partes ha de prevalecer sobre las palabras, corresponde buscarla al Tribunal a través de la interpretación cuando el contrato suscita dudas entre el texto y la intención, y su criterio debe prevalecer salvo que sea ilógico o contrario a la ley. Todo ello comporta la desestimación del motivo y del recurso.

Quinto

Las costas se imponen al recurrente así como la pérdida del depósito conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir", al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en lu COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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