STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17696
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 912.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Permuta y compraventa. Resolución. Novación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.203, 1.216, 1.218, 1.225, 1.445. 1.500 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de febrero, 4 de junio y 3 de julio de 1983; 6 de abril de 1984; 10 y 26 de febrero y

28 de octubre de 1985; 26 de enero y 25 de marzo de 1988; 15 de febrero de 1989, y 10 y 25 de febrero y 18 de mayo de 1990.

DOCTRINA: El Tribunal llegó a la conclusión de que los contratantes, Sres. Alejandro y Esteban Rafael , "al otorgar la referida escritura

novaron el contenido en el documento privado otorgado con anterioridad al variar un objeto y condición principal, art. 1.203 del Código Civil , puesto que consintieron en llevar a cabo un contrato de compraventa, art. 1.445 , que quedó perfeccionado al quedar

convenida la cosa y el precio cierto, art. 1.450 ", siendo sabido, igualmente, en este aspecto que es

doctrina consolidada la

relativa a que "la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, extintiva o modificativa, corresponde al juzgador".

La susodicha novación, atendiendo a la fundamentación jurídica de la Sentencia que, desde luego, haya sido combatida

casacionalmente, y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo las infracciones denunciadas por el recurrente, máxime,

cuando efectuó una correcta interpretación del art. 1.218 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, sobre resolución de contrato de permuta y compraventa cuyo recurso fue interpuesto por doña María Milagros y don Jose Luis representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del (armen Ortíz Cornago, y asistidos del Letrado don José María Requena Company en el queson recurridos don Rafael y don Esteban , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistidos del Letrado don Joaquín Visiedo Sáez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de doña María Milagros y don Jose Luis , ambos con la misma representación procesal, contra don Rafael , su esposa doña Marí Trini y don Esteban igualmente con la misma representación.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Para en su día dictar Sentencia por la que estimando la demanda íntegramente, declare haber lugar a la resolución expresa de la permuta contenida en documento privado de fecha 16 de septiembre de 1981, cuya copia se ha aportado como documento núm. 2 de esta demanda y su original como documento núm. 1 del escrito sobre medidas cautelares que dan inicio a estos autos, así como la de la escritura de compraventa otorgada en ejecución de tal permuta ante el Notario de Almería don Antonio Marín Hamal el 13 de noviembre de 1981. ambos documentos referidos a la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Almería, condenando solidariamente a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y a que hagan entrega a mis mandantes de la finca objeto de tales transacciones, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados y de los intereses moratorios que precedan cuya fijación en ambos casos se efectuara en ejecución de Sentencia, ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de resolución, y condenándoles asimismo a todos ellos, al pago de las costas procesales ocasionadas, con cuanto más proceda y corresponda conforme a Derecho. Otrosí digo, que habiéndose acordado previamente en estos autos, la adopción de medidas cautelares previas para el aseguramiento de los bienes litigiosos objeto de la litis y de la efectividad de la Sentencia, intereso y solicito la ratificación expresa de tales medidas, y por ende del Auto que las articula de fecha 19 de abril en curso."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando literalmente lo que sigue: "Dictando en su día Sentencia por la que no dando lugar a la resolución interesada de adverso, se absuelvan a mis mandantes de las peticiones adoras, ordenando se alcen las medidas cautelares adoptadas, y con expresa imposición de costas a la parte actora. Primer otrosí digo que, teniendo el inmueble objeto del pleito, cuya resolución de compraventa se postula e adverso, el valor de

5.000.000 de pesetas, como así se determina en el fundamento de Derecho séptimo de la demanda con cierto énfasis, resulta, por tanto, de gran evidencia que el precio en el que se realizó la referida compraventa entre el Sr. Alejandro y el Sr. Esteban Rafael , de 2.500.000 pesetas, era un precio real y de mercado, toda vez que si aplicamos a esta última cantidad el Índice General de Precios al Consumo elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, desde el mes de diciembre del año 1981 hasta el mes de diciembre de 1988, nos resultarían las siguientes cantidades actualizadas: Diciembre 1981 a diciembre 1982, 14 por 100,

2.850.000 pesetas; diciembre 1982 a diciembre 1983. 12.2 por 100, 3.197.700 pesetas; diciembre 1983 a diciembre 1984, 9 por 100, 3.485.493 pesetas; diciembre 1984 a diciembre 1985, 8,2 por 100, 3.771.303 pesetas; diciembre 1985 a diciembre 1986, 8,3 por 100, 4.084.321 pesetas; diciembre 1986 a diciembre 1987. 4,6 por 100, 4.272.199 pesetas; diciembre 1987 a diciembre 1988, 5.8 por 100, 4.519.986 pesetas. A la cantidad resultante de 4.519.986 pesetas habría que adicionarle el incremento, tanto del mes de noviembre de 1981, como los de los primeros meses del año 1989, y que vendría a situar el precio actualizado de inmueble en poco más de 4.700.000 pesetas. Todo ello, no viene sino a demostrar, que la compraventa se realizó (v no permuta), y que se verificó por su precio real, pues de lo contrario es práctica habitual, y más en aquella fecha, el poner en el documento público un valor más simbólico y no el verdadero, siendo esta circunstancia conocida por los hoy actores, que no han hecho más que redondear o ajustar el precio de mercado actualidad. A efectos de acreditar lo expuesto, se acompaña la referida certificación del Instituto Nacional de Estadística, que se acompaña como documento núm. 2.º Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Luis y doña María Milagros contra don Rafael y don Esteban y doña Marí Trini , sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda sin nacer expresa imposición de costas, debiendo en consecuencia levantar las medidas cautelares acordadas con comunicación expresa al Registro de la Propiedad y devolución del aval prestado."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciadala alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almena, dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Almería , en los autos sobre juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, ello con expresa imposición de las costas en esta alzada a la parte apelante."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de doña María Milagros y don Jose Luis se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

"1.º Inadmitido.

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida, incurre en infracción por interpretación errónea de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil , e inaplicación de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1988; 25 de febrero de 1990, y 4 de junio de 1983 , y las demás citadas en el desarrollo de este motivo.

  2. Inadmitido.

  3. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida, incurre en infracción por inaplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil así como de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de esta Sala de 22 de febrero y 10 de marzo de 1983, y 14 y 26 de febrero y 28 de octubre de 1985 . etc. reguladora la pertinencia de la resolución de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el transmitente sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha notificado la voluntad de tener por resuelto el contrato."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de octubre, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña María Milagros y don Jose Luis promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Rafael , su esposa doña Marí Trini y don Esteban , a fin de que se declarase haber lugar a la resolución expresa de la permuta contenida en documento privado de fecha 16 de septiembre de 1981. así como la de la escritura de compraventa otorgada en ejecución de tal permuta en 13 de noviembre de 1981. referidos ambos a la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad num. 1 de Almería, y se condenase solidariamente a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que hagan entrega de la finca objeto de tales transacciones, así como f al pago de los daños y perjuicios ocasionados y de los intereses moratorios que proceda, cuya fijación se efectuará en ejecución de Sentencia, ordenándose, así mismo, la cancelación de las inscripciones regístrales derivadas de la compraventa o permuta objeto de resolución. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, por Sentencia de 20 de septiembre de 1990 . procedió a desestimar la demanda, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en ella, resultando confirmada por la dictada, en 24 de noviembre de 1990 por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por doña María Milagros y don Jose Luis a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril, pero los 1.º y 3 .º fueron declarados inadmitidos por Auto de la Sala de 10 de septiembre de 1991 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso se invoca la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil e inaplicación de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de 4 de junio de 1983, 25 de marzo de 1988 y 25 de febrero de 1990 , argumentándose, en síntesis, lo que sigue: Si así lo tiene declarado la Sala que no se puede aplicar el art. 1.218 del Código Civil , en su primer párrafo, "si los distintos documentos públicos adjuntados contienen datos de hecho no coincidentes", y que en cuanto al párrafo 2.º. el documento público no justifica la veracidad de las manifestaciones en él contenidas, "no siendo superior en lo que a este aspecto se refiere, a las demás pruebas" y "ponderadas en conexión con el resto de las probanzas" (Sentencias de 15 de febrero y 3 de julio de 1982, 4 de junio de 1983, 6 de abril de 1984, y 18 de mayo de 1990 ), no podemos encontrar justificación válida, en la referencia que hace laSentencia, cuando solamente desde la premisa de que la escritura notarial otorgada, como tal documento público hace prueba, aun contra tercero, del hecho que lo motiva, e incluso contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que hubieran hecho los primeros..." (fundamento de Derecho tercero), proceda y deba tener por cierto la realidad del pago controvertido, y en consecuencia considerar extinguida la primitiva obligación de construir y entregar. La Sentencia recurrida no entra a analizar que tal escritura ya estaba prevista en el documento privado, ni que la transmisión de la finca va estaba consumada con antelación a la escritura y la contraprestación por ello fijada y pactada, pendiente de satisfacción para lo que, dados los fines beneficiarios de la protección oficial, habría que solemnizar la transmisión de forma liberatoria para el comprador en aras de facilitar el expediente administrativo. En definitiva, estamos ante el caso en que concurren dos manifestaciones documentales contradictorias y excluyentes, sin que la sucesión de fechas sea relevante en tanto que la segunda (la escritura pública) está ya prevista en la primera, supuesto al que se entiende aplicable la doctrina legal expresada, y resumida en Sentencia, como la de 30 de mayo de 1966 , que equiparan el valor probatorio de ambos instrumentos documentales, mientras que la Sentencia de 25 de marzo de 1988 , parece, incluso, inclinarse por la mayor sinceridad que generalmente acompaña al ámbito reducido y más personal del documento privado frente a la manifestación normalmente de estilo o "pro forma" de la escritura. Al no aplicar la Audiencia Provincial la doctrina citada, ni el art. 1.225 del Código Civil , todo su razonamiento queda huérfano de estructura jurídica.

Tercero

El desarrollo argumental del motivo evidencia que a través de una supuesta contradicción entre el documento privado suscrito en 16 de septiembre de 1981. por don Alejandro (causante, por testamento, de doña María Milagros y don Jose Luis ) y don Rafael , y la escritura pública de 13 de noviembre de 1981 otorgada por los mencionados señores, y de otra supuesta prevalencia, en el caso concreto de autos, del referido documento privado sobre el público, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es invalidar el factum probatorio declarado en la Sentencia impugnada, en especial, respecto al particular del pago del precio por el comprador, el Sr. Esteban , en la cuantía convenida en la escritura, pretensión que es de absoluto rechazo en cuanto, que los hechos estimados acreditados sólo pueden combatirse por la vía casacional el error prevenido en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar limitada la del ordinal 5 .º al tratamiento de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia; por otro lado, esa supuesta contradicción entre las manifestaciones de voluntad contenidas en los expresados documentos privado y público, incidiría, también, en el ámbito probatorio, tema que, por lo dicho, no cabe plantearse en el motivo que se estudia, pero es que, además, es de tener en cuenta que el Tribunal a quo lo que hizo, verdaderamente, fue realizar una labor de interpretación de los contratos materializados en los documentos de 16 de septiembre y 13 de noviembre de 1981. y esa tarea, como es sabido y es doctrina consolidada de la Sala, representa una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica o se impugne por cauce adecuado el error sufrido por aquéllos, y tener en cuenta, así mismo, que en función de la indicada labor, el meritado Tribunal llegó a la conclusión de que los contratantes, Sres. Alejandro y Esteban Rafael , "al otorgar la referida escritura novaron el contenido en el documento privado otorgado con anterioridad al variar un objeto y condición principal, art. 1.203 del Código Civil , puesto que consintieron en llevar a cabo un contrato de compraventa, art. 1.445 , que quedó perfeccionado al quedar convenida la cosa y el precio cierto, art. 1.450 ", siendo sabido, igualmente, en este aspecto que es doctrina consolidada la relativa a que "la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, extintiva o modificativa, corresponde al juzgador", la cual, figura declarada, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo y 21 de diciembre de 1985; 10 de julio de 1986, 17 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988; 15 de febrero de 1989, y 10 de febrero de 1990 . La susodicha novación, atendiendo a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, no permite considerarla desprovista de lógica y coherencia, sin que desde luego, haya sido combatida casacionalmente, y de aquí, la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo las infracciones denunciadas por el recurrente, máxime, cuando efectuó una correcta interpretación del art. 1.218 del Código Civil , lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del motivo examinado.

Cuarto

En el cuarto motivo del recurso, único que resta por analizar, se alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , así como de la doctrina legal aplicada en las Sentencias de 22 de febrero y 10 de marzo de 1983, y 14 y 26 de febrero y 28 de octubre de 1985 , etc., reguladora de la pertinencia de la resolución de la transmisión de inmuebles, cuando habiendo cumplido el transmitente sus obligaciones, el adquirente mantiene una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su contraprestación, y se le ha notificado la voluntad de tener por resuelto el contrato, y al respecto se argumenta que según reiterada y constante doctrina de la Sala, la resolución por falta de pago del precio de la compraventa de inmuebles, prevista en el art. 1.504 , requiere inexcusablemente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) precio aplazado, b) impago del mismo, c) voluntad rebelde al cumplimiento, d) requerimiento judicial o notarial, y e) vendedor cumplidor, los cuales concurren en el presente caso.

Quinto

La argumentación hecha valer en el motivo es ajustada a Derecho ya que los arts. 1.124 y1.504 del Código Civil vienen a complementarse, de manera que la regla general contenida en el primero, es aplicable específicamente en el segundo cuando se trata de compraventa de bienes inmuebles, y los requisitos reseñados en el motivo responden a los requeridos por la jurisprudencia en punto a la resolución contractual, ahora bien, lo que ocurre en el caso de que se trata es que tales preceptos no tienen aplicación alguna, toda vez que la Sentencia recurrida vino en estimar la existencia de un supuesto de novación y la realidad de un contrato de compraventa plasmado en la escritura de 13 de noviembre de 1981, quedando perfeccionado y en el que el comprador había cumplido con la obligación impuesta en el art. 1.500 del Código Civil , realidad fáctica que ha permanecido inalterable, así pues, resulta de total improcedencia la cuestión planteada en el motivo y falla de base la supuesta inaplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, careciendo, por tanto, de viabilidad el cuarto motivo del recurso, cuyo fracaso, es consecuencia obligada del perecimiento del anteriormente estudiado. Y la desestimación de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por doña María Milagros y don Jose Luis lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña María Milagros y don Jose Luis , contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1990, que dicto la Iltma. Audiencia Provincial de Almería , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del deposito constituido, al que se daré el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISIA-TIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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