STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17685
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 897.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución contrato. Traspaso. Fusión Banco Bilbao y Banco Vizcaya.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.º, 8.º, 9.º, 30, 31, 32, 60 y 114.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; art. 142.5 de la Ley de 17 de julio de 1951 , y art. 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1983, 23 de octubre de 1984, 25 de febrero de 1988, 7 de marzo

de 1989, 13 de mayo de 1992 y 8 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Más acontece, que en el caso aquí contemplado, existe una autorización del arrendador para que el traspaso se

realice, lo que da lugar a que en principio y como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 1 de diciembre de 1983, 23 de

noviembre de 1984 y 25 de febrero de 1988, no sea necesario cuando dicho consenso exige que se cumplan los requisitos

establecidos en el art. 32 de la LAU .

Efectivamente, ello es así, mas partiendo de que tal declaración constituye una regla general, siempre susceptible de

excepciones cuando concurran supuestos que lo autoricen o incluso, lo que es más, que lo exijan, es obvio que os supuestos

como el presente se encuentran en el marco de dichas excepciones cual acredita precisamente la citada Sentencia de 13 de

mayo de 1992. máxime cuando como en el presente supuesto y por un grave error de la parte demandada y hoy recurrente, se

manifiesta por ésta en su contestación, como pone de relieve la Sentencia impugnada, que la misma señala como precio del

traspaso la cantidad de "cero pesetas», con evidente perjuicio del arrendador, al que ni siquiera se comunicó aun cuando sólo

fuere por mera deferencia la existencia de la OPA, "Banco de Bilbao, S. A."-"Banco de Vizcaya, S.A.", lo que implica un

evidente enriquecimiento injusto por parte de la nueva entidad bancaria, y a tales efectos, no debe olvidarse, que la Sentencia de

esta Sala de 23 de octubre de 1984 nos dice "que el traspaso no necesita del consentimiento del arrendador (en el caso que la

misma contempla), pero tampoco la ley excluye que este intervenga en la operación o negocio jurídico de algún modo y preste,

como es el caso, su consentimiento y facilitación del negocio, evitándose así otras formalidades y requisitos legajes...", y a su

vez la de 7 de marzo de 1989, relativa a un supuesto en el que se habían pactado las condiciones de un futuro traspaso, se

alude a la facultad del arrendador de autorizar el mismo mediante una sustanciosa compensación económica como está previsto

en el art. 32.3 de la LAU . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma, sobre resolución de contrato local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por "Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Manuel Martín Valencia; siendo parte recurrida don Eloy .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Hernández de Lorenzo y Nuño, en nombre y representación de don Eloy , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma, demanda de juicio de desahucio, contra la entidad mercantil "Banco Bilbao-Vizcaya. S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, y como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a estar y pasar por la misma y a desalojar y dejar a la libre disposición de su parte, el referido local, en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Santos Díaz, que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la representación contraria con la expresa condena en costas Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC , ésta se celebro el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convoco a las parles a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia Núm. 1 de Santa Cruz de la Palma, dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1989

, con el siguiente fallo: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández de Lorenzo y Nuño, en nombre y representación de don Eloy , sobre resolución de contrato de arrendamiento, con expresa condena en materia de costas a la parte demandante."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 24 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Estimamos el recurso de apelación y con revocación de la Sentencia apelada declaramos resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar el local en el término legal,con imposición a la misma de las cosías de primera instancia y sin expresa condena en cuanto a las del recurso."

Tercero

El Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Bilbao- Vizcaya. S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.642 de la LEC por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la LFC . por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 4.º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC . el fallo incide en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por violación por inaplicación e interpretación errónea del art. 142. párrafo primero, primer inciso, de la Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , con arreglo al cual la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva se realizará acordando previamente cada una de ellas su disolución y el traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir los derechos y obligaciones de aquéllas. 5.º El presente motivo se articula por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC . La Sentencia recurrida, al considerar que la fusión comporta necesariamente un traspaso viola por inaplicación el art. 8.º de la LAU en relación con el art. 60 de la propia Ley arrendaticia, que se considera asimismo infringido, también por inaplicación."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de septiembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los problemas planteados en el presente recurso ofrecen como datos probados los siguientes: 1.º El 30 de noviembre de 1979, se celebró entre el actor-recurrido don Eloy y el representante del "Banco de Bilbao, S. A." en Santa Cruz de la Palma, un contrato de arrendamiento del local sito en la avenida de DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 , propiedad del arrendador. 2.º En la cláusula Vil del mismo se hacía constar lo siguiente: "Derecho de traspaso." El propietario arrendador autoriza expresamente al "Banco de Bilbao, S. A.", para que pueda ejercitar el derecho de traspaso relevando expresamente al nuevo adquirente de la obligación de destinar al local a negocios de la misma clase al que venía ejerciendo el arrendatario, y pactando expresamente que la participación del propietario en el traspaso será de un 25 por 100 del mismo. 3.º La renta convenida fue de 63.250 pesetas, renta que no sería revisada durante los primeros siete años, transcurridos los cuales la revisión de la misma se operaría cada año "de acuerdo con el índice de coste de vivienda, subgrupo de alquileres, que publique el Instituto Nacional de Estadística", no consta cual pueda ser la renta que actualmente satisface la entidad bancaria demanda. 4.º A virtud de escritura pública otorgada el 1 de octubre de 1988 entre los representantes del "Banco de Bilbao, S. A." y el "Banco de Vizcaya, S. A.", se realiza la fusión de ambas entidades, lo cual tuvo efectivamente lugar el 1 de enero de 1991. 5.º Según la entidad demandada y para el caso de estimarse la existencia de un traspaso, el precio del mismo es el de cero pesetas. 6.º Por el actor Sr. Eloy , se pretende a través del ejercicio de la pertinente acción de desahucio dirigida contra la entidad surgida de dicha fusión la resolución del indicado contrato de arrendamiento y en consecuencia, que se condene a la nueva entidad bancaria al desalojo del local arrendado, a lo que se opone ésta. 7.º La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, resolución que apelada por el actor dio lugar a la Sentencia impugnada en la cual se revoca la Sentencia recurrida y se declara resuelto el contrato de arrendamiento indicado.

Segundo

El recurso instado por el "Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.", se integra por cinco motivos, el primero de los cuales aparece fundado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , por estimar la recurrente que el Tribunal de Apelación incide en el error que referido ordinal señala, que se proyecta sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre el "Banco de Bilbao, S. A.» y el actor-recurrido, cuya cláusula Vil, contiene la autorización concedida por el arrendador al arrendatario que se ha dejado transcrita en el núm. 2 del precedente fundamento.

Que esto es así resulta indiscutible y la misma Sentencia impugnada parte de ello para dictar el fallo ahora recurrido, lo cual se traduce, no en el rechazo de esta motivación más tampoco en el de su admisión en el presente momento, a reserva de lo que resulte de su puesta en conexión con los restantes motivos, enespecial con los que denuncian la infracción del art. 114, regla 3 .ª en relación con los arts. 8.º, 9.º, 30, 31, 32 y 60 de la LAU y el art. 142.5, inciso primero, de la Ley de 17 de julio de 1951 . reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, motivaciones que se pasan a estudiar a fin de obtener la adecuada valoración de lo dispuesto en referida cláusula Vil en conexión con los preceptos que se dicen infringidos.

Tercero

Lo primero a señalar a estos efectos es, que por razón de lo establecido en el núm. 4.º del primer fundamento, la normativa aplicable a este supuesto es la contenida en la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 y no la 19/1989 , de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CEE, en materia de sociedades, por cuanto la misma no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1990, o sea, con posterioridad a la indicada fusión, razón por la cual no es de aplicar a este caso lo dispuesto en el art. 19 de la citada Ley 19/1989 , que modifico el art. 31.4 de la LAU , estableciendo que "No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiere producido".

Mas si bien no es de aplicar dicha modificación, si es de tener en cuenta a los efectos de una pertinente a la vez que justa exégesis del art. 32 de la LAU , en relación con la cláusula Vil del contrato de arrendamiento, cual declara la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1992 . a tenor de la cual, la modificación que las tantas veces citada Ley 19/1989 introduce en el citado art. 31 de la LAU , viene a reconocer implícitamente que la misma fue introducida porque antes (o sea, durante la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 ), si no se cumplían los requisitos legales previstos para el traspaso, la fusión provocaba la resolución de los contratos de arrendamiento, criterio que confirma la Sentencia de 8 de febrero de 1993 .

Cuarto

Mas acontece, que en el caso aquí contemplado, existe una autorización del acreedor para que el traspaso se realice, lo que da lugar a que en principio y como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 1 de diciembre de 1983, 23 de noviembre de 1984 y 25 de febrero de 19S8 , no sea necesario cuando dicho consenso existe que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 32 de la LAU .

Efectivamente, ello es así, mas partiendo de que tal declaración constituye una regla general, siempre susceptible de excepciones cuando concurran supuestos que lo autoricen o incluso, lo que es más que lo exijan, es obvio que los supuestos como el presente se encuentran en el marco de dichas excepciones cual acredita precisamente la citada Sentencia de 13 de mayo de 1992 , máxime cuando como en el presente supuesto y por un grave error de la parte demandada y hoy recurrente, se manifiesta por ésta en su contestación, como pone de relieve la Sentencia impugnada, que la misma señala como precio del traspaso la cantidad de "cero pesetas", con evidente perjuicio del arrendador, al que ni siquiera se comunico aun cuando solo fuere por mera deferencia la existencia de la OPA. "Banco de Bilbao. S. A."."Banco de Vizcaya,

S. A.", lo que implica un evidente enriquecimiento injusto por parte de la nueva entidad bancaria y a tales efectos, no debe olvidarse, que la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1984 nos dice "que el traspaso no necesita del consentimiento del arrendador (en el caso que la misma contempla), pero tampoco la ley excluye que esta intervenga en la operación o negocio jurídico de algún modo y preste, como es el caso, su consentimiento y facilitación del negocio, evitándose así otras formalidades y requisitos legales", y a su vez la de 7 de marzo de 1989. relativa a un supuesto en el que se habían pactado las condiciones de un futuro traspaso, se alude a la facultad del arrendador de autorizar el mismo mediante una sustanciosa compensación económica como está previsto en el art. 32.3 de la LAU .

Quinto

Pero es que hay más y es ello, que en la citada Sentencia de 13 de mayo de 1992 se declara que aun cuando en casos como el presente y el en ella contemplado exista consentimiento del arrendador al traspaso, ello no evita que el cedente deba cumplir ciertos requisitos legales a fin de que el arrendador pueda participar de los derechos del traspaso y en el de la elevación de la renta, lo que en este caso no ha sucedido por la maliciosa conducta de las entidades bancarias fusionadas.

Sexto

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que se produzca el perecimiento de las cinco motivaciones que se han contemplado, ya que a través de lo indicado se pone de relieve que no ha existido ni el error denunciado en la primera ni en la infracción de ninguno de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, del Código Civil y de la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, que en dichos motivos se indican y son: El art. 1.281.1 del CC, en la segunda : el art. 114.5 . en relación con el art. 3.º de la LAU. por aplicación indebida en la tercera : en el motivo 4.º, la interpretación de la inaplicación del art. 142.1. primer inciso, de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas ; en el motivo 5.º la violación por inaplicación del art. 8 .º. en relación con el art. 60 de la LAU .

Séptimo

Se produce por lo indicado la desestimación del presente recurso con las consecuenciasque para tales casos determina la regla 4.ª del art. 1.715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 24 de diciembre de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán. - Rubricado.

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