STS, 22 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17642
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 638.-Sentencia de 22 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Proceso sobre declaración de error judicial.

MATERIA: Interdicto de obra nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA: Sentencia de 4 de febrero de 1988 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La presente demanda por supuesto error judicial... no puede prosperar, ya que, por un lado, no concurre el

requisito inexcusable de que la sentencia tachada de error judicial haya causado un daño efectivo.... y, por otro lado, aunque

íntimamente relacionado con lo anterior, para que una resolución de un órgano jurisdiccional pueda ser tenida por incursa en

error judicial se requiere que la misma haya incurrido en equivocaciones manifiestas y palmarias en su fijación de los hechos o

en la interpretación y aplicación de la Ley.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el presente proceso sobre declaración de error judicial, promovido por la Procuradora doña María de la Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de don Lucio , que se defiende a sí mismo como Abogado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del listado, en la representación que le corresponde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. del rey Estévez, en representación de Don Lucio formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo demanda sobre declaración de error judicial con respecto a la Sentencia de lecha 7 de diciembre de 1989. dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cáceres en juicio de interdicto de obra nueva (autos núm. 117 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres), cuya demanda la baso en los siguientes hechos: "1.º Mi representado era y es poseedor de un local comercial situado en la calle Fernán Pérez del Bote, núm. 5. de Plasencia (Cáceres). 2.º El local en cuestión tiene una puerta por la que se accede desde la vía pública, calle Fernán Pérez del Bote. Esta puerta lúe abierta, en su día con Licencia Municipal de Obras concedida; mediante Silencio Administrativo Positivo. La puerta se encontraba abierta cuando las obras de la Demarcación comenzaron. (No hemos pretendido hasta el momento, defender la realidad de la concesión de Licencia mediante Silencio Positivo lareclamación se basó en la existencia real de la puerta y de la actividad profesional instalada en el local al que daba acceso. En su día podrá discutirse, en el proceso correspondiente, la legalidad o ilegalidad del otorgamiento de dicha licencia.) 3.º La Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura elaboró, en su día. Proyecto para la mejora de la travesía CN-110 "Soria-Plasencia" (clave 37-CC-504 del Plan General de Carreteras 1984-1991). travesía que se denomina "Carretera del Valle". Partiendo de esta travesía (Carretera del Valle), perpendicular a ella, existe una calle que es la que se denomina Fernán Pérez del Bote, donde se ha presentado el conflicto de que trae causa este recurso, es decir, donde se encuentra la puerta de acceso al local de mi representado (documentos núms. 1 [l]. 1 [2| y 2). Para acceder desde la travesía Carretera del Valle (objeto del Proyecto de la Demarcación) hasta la calle Fernán Pérez del Bote existían (antes de realizarse las obras en litigio) unas escaleras para unir, peatonalmente el diferente nivel de ambas calles (documentos núms. 1 121. 2 y 3). El proyecto de la Demarcación de Carreteras incluía "demolición y reposición" de la escalera de acceso a la calle Fernán Pérez del Bote desde la Carretera del Valle. Dicha reposición estaba previsto en el Proyecto realizarla de forma que las escaleras partieran a un metro de distancia, medido hacia la Carretera del Valle, de los edificios entre los que se encuentra la calle Fernán Pérez del Bote, de furnia que la calle Fernán Pérez del Bote, a excepción de las escaleras, no quedaba afectada por las obras de mejora realizadas en la Carretera del Valle. Esto es así tal como puede verse en los croquis que se acompañan (documentos núms. 1 (2). 2 y 3). Tal como manifiesta (documentos núms 6-5 y 6-6) el Jefe de Control y Vigilancia de las Obras, don Clemente . Y tal como informa la Demarcación de Carreteras del listado en Extremadura al hoy recurrente en escrito fechado el día 30 de mayo de 1989 (documento núm. 9). 4.º Por indicación verbal "extraoficial" del Arquitecto Municipal de Plasencia se procedió a modificar el Proyecto de la Demarcación de Carreteras no formalmente sino "de hecho" es decir, los operarios que realizaban las obras admitieron la indicación de citado Arquitecto y procedieron a demoler la parte de escaleras que ya habían construido según el Proyecto y a dar otro trazado (contrario a lo previsto en el Proyecto) a dichas escaleras (aunque tal como ocurrió este hecho no viene especificado en la declaración del jefe de Control y Vigilancia de las obras (documentos 6-5 y 6-6). no otro sentido puede obtenerse de tal declaración: Obviamente, la inmediatez de la realización de las obras conforme indico el Arquitecto mencionado, no dio tiempo a que dicho Arquitecto modificara dicho Proyecto sino "de hecho", verbalmente). Hoy no existe aún tal modificación. En cualquier caso cabria preguntarse qué relevancia podría tener la redacción de un modificado del Proveedor originario de una Administración Publica Éstatal por el de una Administración Pública Focal. Con el nuevo trazado (contrario a lo previsto en el Proyecto) que se iba a dar a citadas escaleras, se modificaba la tasante de la calle Fernán Pérez del Mote en la zona donde se encuentra la puerta de acceso al local comercial de mi representado (documentos núms. 3 y 4) La puerta en cuestión queda, con el nuevo trazado que va se ha dado hoy a las escaleras de acceso a la calle Fernán Pérez del Bote (al haberse ejecutado la sentencia firme que hoy se recurre), a un metió de distancia del suelo (aproximadamente), por lo que se inutiliza, en consecuencia, la entrada al local, por inutilizarse dicha puerta (documento núm.4). 5. Con fecha 3 de junio de 1989), el hoy demandante presento demanda de Interdicto de Obra Nueva, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cáceres contra la Demarcación de Carreteras del listado en Extremadura ( documento num. 5). Dicha demanda pretendía obtener la tutela de los Tribunales contra una actuación del organismo público citado. Pero la reclamación no se efectuaba porque "el Proyecto" de la Demarcación de carreteras afectara a un derecho del demandante. No. La demanda se presento para paralizar unas obras que la Demarcación de Carreteras estaba realizando "contra" el proyecto elaborado por ella misma y fuera, incluso, del limite de actuación de dicho proyecto. (Documento núm. 5 - Demanda). (Documento num. 1 Planos del Proyecto, con detalle del límite de actuación y descriptivo de donde estaba proyectado hacer las escaleras). (Documentos num. 2 y 3 Detalle de la situación de la puerta, del local del recurrente y de las escaleras que al final, ha hecho la Demarcación de Carreteras). (Documento num. 4 Detalle de la sección del edificio y de las escaleras). (Documentos núms. (6-5 y 6-6). (Documento núm 9). 6.º Con la demanda presentada en instancia se acompañaba: 1. Contrato de cesión de uso al local comercial, a favor de mi representado. 2. Licencia Fiscal de Actividades Profesionales. 3. Instancia de solicitud dirigida el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia por el propietario del local comercial para realización de apertura de la puerta en cuestión, a la que se acompañaba autorización unánime de todos los vecinos del edificio para realizar la apertura de la puerta solicitada. 4. Acta del Notario de Plasencia acreditativa de que en el transcurso de un mes no se había procedido, aún, a la apertura de dicha puerta. A los solos efectos de ofrecer mayor información al Juzgador de instancia, dado que cuando menos en opinión del entonces demandante se tenía Licencia Municipal para apertura de dicha puerta. 5. Proyecto acompañado con la solicitud de apertura de establecimiento en la calle Fernán Pérez del Bote. 6. Autorización expresa del Ayuntamiento de Plasencia para realizar dicha apertura de establecimiento. 7. Autorización expresa del Ayuntamiento de Plasencia para instalación de rotulo luminoso en dicha calle. 8. Escrito dirigido al Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura a fin de que informare sobre si el Proyecto de la Demarcación afectaba a la calle Fernán Pérez del Bote y en consecuencia, a la puerta de acceso a dicho local comercial.

7. En el acto del juicio, el demandante presentó los siguientes documentos: 1. Escrito informativo y de autorización expedido por la Demarcación de carreteras, en que se indicaba que las obras del proyecto no afectaban a la apertura de la puerta. (En este recurso: Documento núm. 9). 2. Escrito del Ayuntamiento dePlasencia denegando la apertura de la puerta ( siete meses después de concedida la licencia mediante silencio administrativo). 3. Recurso de reposición contra el anterior escrito. 4. Acta levantada por el Sótano de Plasencia acreditativa, por declaración del Jefe de Control y Vigilancia de las Obras del Proyecto (en este recurso documento núm. 6) al Que las obras que afectan a las escaleras de acceso a la calle Fernán Pérez del Unte, aunque empezaron a realizarse de conformidad con el Proyecto redactado por la Demarcación de Carreteras, se interrumpieron demoliendo lo hecho hasta ese momento y se reanudaron dándole un nuevo trazado en el cual la puerta del requirente queda totalmente inaccesible por quedar a una considerable distancia del suelo de dicha calle. (Documento num y Aquí las declaraciones del Jefe de la Obra son claras.)

  1. Que fue el Arquitecto del Ayuntamiento de Plasencia quien modificó dicho Proyecto para quedar en la forma actual (se entiende que dicha modificación fue de hecho) (documento núm. 6). 8.º A la vista de la prueba practicada, sobre la que a pesar de haberse solicitado no se realizó cotejo por no haber sido impugnada por la Demarcación de Carreteras, el Juzgador de instancia dictó sentencia declarando la desestimación de la demanda y ordenando el levantamiento de la suspensión de las obras acordada anteriormente (documento num.7). 9. Recurrida en apelación indicada sentencia, el Juzgador de instancia admite, en un primer momento, dicha apelación en un solo efecto y ordena que se levante la suspensión. Posteriormente, el mismo Juzgador de instancia corrige motu propio el error padecido y admite la apelación en ambos efectos. 10. El hoy recurrente planteó, en resumen, en el informe de la vista oral de la apelación, dos cuestiones principales que fundamentaban la revocación de la sentencia: 1. Que la Demarcación de Carreteras, sin seguir ningún upo de procedimiento, iba a causar un perjuicio al administrado (vía de hecho).

    1. Que tal actuación, en vía de hecho, iba a realizarse contra los propios actos de la Demarcación de Carreteras, a saber:

  2. Proyecto realizado. y b) comunicación al administrado de que tales obras no le afectaban y podía abrir la puerta. 11.º Expuesto el informe de la apelación, la Sala de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial dicta sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirma íntegramente la resolución de instancia (documento núm. 8). 12.º Se adjunta copia del plano 2.2.3. hoja 2 de 7 del Proyecto "Mejora travesía CN-110, de Soria a Plasencia. Clave 37-CC-504". que ha sido compulsada por el propio redactor del Provéelo e Ingeniero Jefe del Servicio de P. P.O. Cáceres. Y se adjuntan fotocopias de los demás documentos que ahora interesa a esta parte hacer llegar u esa Sala." Después de invocar los fundamentos jurídicos termina su demanda con la súplica de que se dicte sentencia "por la que se otorgue al recurrente el reconocimiento de error solicitado, declarando dicho error en relación con la Sentencia núm. 160 dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 7 de diciembre de 1989

    , dictada en rollo de apelación núm. 132/1989, de proceso de Interdicto de Obra Nueva, seguido ante el Juzgado "de Primera Instancia núm. 3 de los de Cáceres, siendo, en el recurso citado, apelante don Lucio y apelado la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura".

Segundo

Pedido el preceptivo informe al órgano jurisdiccional a quien se atribuyo el error, el Presidente del mismo lo ha emitido en los siguientes términos: "Una expresión simplista de los hechos en que se funda este litigio es la siguiente: El Estado incluye en el plan 1984-1991 una obra de mejora de la carretera Soria Plasencia en la travesía de Plasencia en esta travesía hay una calle, la de Fernán Pérez del Bote, que es perpendicular a la carretera, y que está a un nivel superior al de la carretera y que se salva por medio de unas escaleras ya fuera de la calle Fernán Pérez del Bote. El ensanche previsto de la carretera hace que estas escaleras deban ser modificadas, del actor, abogado de profesión sin duda estimando que dicha modificación se hará fuera de la calle Fernán Pérez del Bote abre una puerta, de un local que tiene arrendado en las inmediaciones del final de la calle pero las escaleras, por indicación del Arquitecto municipal según el demandante, arrancan de la misma calle y la puerta abierta queda a un nivel mas alto. Conviene resaltar que el actor afirma en el hecho tercero de su demanda de interdicto que abrió la puerta con posterioridad al 16 de noviembre de 1988 (dice 1989 por error material que aclara citando el documento núm. 4). es decir, unos meses antes a la interposición del interdicto y por ello sin cumplir el año posesorio. Afirma además, que la abrió por silencio administrativo positivo, cuando en realidad fue una vía de hecho va que el art. 178 núm. 3 del texto refundido de la ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana señala que "en ningún caso" se entenderán adquiridas por silencio administrativo y como se apunta en la sentencia de apelación en nada pueden afectar a la Administración las licencias municipales que puedan ser otorgadas después de la adjudicación definitiva de las obras y la adjudicación fue el 13 de mayo de 1988. En la demanda sobre declaración de error se entrecomillan frases singulares de la sentencia sin comprendo el contexto de las mismas, de lo que es ejemplo el subrayado en la copia que se acompaña donde dice "ni que en el futuro con el indicado proyecto se le vaya a causar un perjuicio auténtico", sin relacionarlo con lo que sigue de "constitutivo de situación de hecho anterior" y lo siguiente de lo que pretende el recurrente no es paralizar la obra sino que se realice en un determinado sentido". Es decir, se utiliza el interdicto de obra nueva no con el fin específico de este interdicto sino como medio de modificación de la voluntad de la Administración que indudablemente, se vio notablemente perjudicada con la paralización de las obras durante el tiempo que duro el trámite, de ahí la primera prevención de la fundamentación jurídica, sobre lo abusivo de la utilización del interdicto de obra nueva, liste carácter abusivo adquiere una significación especial si observamos que en la misma demanda se imputa la obra al Arquitecto municipal, es decir a las autoridades municipales, que incluso denegaron la licencia de apertura de la puerta de forma expresa auncuando se alegue por el actor que tardíamente."

Tercero

El Ministerio Fiscal ha emitido el siguiente dictamen: "Que aun cuando, conforme a lo dispuesto en el art. 2 3. c) de la ley Orgánica del Poder Judicial, el Ministerio fiscal y el Abogado del listado sean partes, es lo cierto que según referido precepto y letra la tramitación a seguir será la de ese medio de impugnación que según dicha ley Procesal, es el recurso de revisión, a tenor de cuyo art. 1.802 el fiscal deberá ser simplemente oído ("oyéndose siempre al Ministerio fiscal". dice el precepto), razón por la cual es lo que en estos autos va a hacer. De acuerdo con ello, examinados los mismos, estima esta representación que el escrito del promotor de la presente Litis sobre error judicial no puede ser estimado, precisamente por las consideraciones jurídicas que se contienen en el informe del Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres que aparece incorporado a estos autos, en el cual se pone de relieve precisamente que quien ha sufrido error es el actor al partir de unos presupuestos fácticos y jurídicos inexactos, que sólo pueden conducir a la solución que el Fiscal informante estima adecuada, la desestimación de lo por él solicitado."

Cuarto

El Ahogado del listado formuló su escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes hechos: "1.º Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cáceres el hoy demandante, don Lucio , como arrendatario o poseedor mediato de un local de negocio sitio en la calle Fernán Pérez del Bote, núm. 5, de Plasencia (Cáceles), promovió interdicto de obra nueva contra el Estado (Demarcación de Carreteras de Extremadura) afirmando que la ejecución de las obras del Proyecto "Cierre 17-CC-504" le ocasionaba, de presente, y le ocasionaría, en el futuro daños a su actual situación posesoria, al implicar la demolición de la escalera de acceso a la vía pública en la que se ubica el local que ocupa, propiedad de un tercero, en el que abrió una puerta de acceso, sin licencia municipal positiva, con anterioridad al 16 de noviembre de 1989. Las citadas obras de ejecución de ese Proyecto fueron adjudicadas a la empresa contratista el 13 de mayo de 1988. 2.º En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.663 de la ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgado, una vez admitida a tramite la demanda por providencia de 22 de junio de 1989 , acordó la paralización de las obras públicas en ejecución, citando a las partes para la celebración del juicio verbal, que tuvo lugar el día 10 de julio siguiente, en el que el Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que si el actor entendía que el proceder de la Administración le podía ocasionar algún perjuicio podría acudir a la vía administrativa y, en su caso, a la contencioso-administrativa. El Juzgado dictó Sentencia el día 11 de septiembre de 1989 . desestimando en todas sus partes la demanda interdictal, promovida, promovido levantar la suspensión de las obras, al incidir la pretensión del actor sobre actos dictados por la Administración del Estado en el ámbito de su competencia, lo que hace que su enjuiciamiento sólo pueda realizarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo como lo avalan, hasta incluso, los propios actos del demandante, que contra el acuerdo municipal inicial, promovió recurso de reposición, previo al contencioso- administrativo.3.º Contra la referida sentencia, el actor interpuso recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres la que lo desestimó íntegramente por fallo de 7 de diciembre de 1989 -objeto del presente procedimiento especial confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. En esta nueva sentencia el Tribunal a quo. "valorando ponderadamente, en conjunto y con unidad de criterio, el material probatorio aportado a la primera instancia llega a la conclusión "de que no se ha probado suficientemente la posesión exclusiva del actor de la zona donde se ubican las escaleras, por constituir una calle y por tal ser de dominio público, ni que en el futuro con el indicado proyecto se la vaya a causar perjuicio auténtico... Porque lo que pretende el recurrente no es paralizar la obra sino que ésta se realice en un determinado sentido, máxime teniendo en cuenta que la puerta de acceso del local a que se contrae la demanda fue hecha con posterioridad a la lecha de 13 de mayo de 1988 de adjudicación definitiva de las obras; y por tal la Administración del Estado no puede hacerse responsable de los perjuicios que pudieran resultar del otorgamiento de las licencias municipales... habida cuenta que en definitiva el único perjudicado por la paralización de las obras detenidas no ha sido otro que el interés público". 4.º Notificada esta sentencia al actor apelante, éste, lejos de promover juicio declarativo para intentar hacer valer en él sus pretendidos derechos, acude al presente procedimiento instando declaración de existencia de "error judicial" en la sentencia que puso fin en segunda instancia, al procedimiento de interdicto de obra nueva, para obtener el título habilitante necesario para instar de la Administración del Estado, "único perjudicado" por el improcedente enterdicto promovido, indemnización de los supuestos daños y perjuicios que, de forma tan temeraria y gratuita, afirma y pretende haber sufrido el actor, siendo así que él según la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, es el causante de los ya padecidos efectivamente por el Estado, que vio paralizadas las obras durante el periodo de tiempo que medió desde la iniciación de las actuaciones hasta la sentencia definitiva. El demandante considera que el error judicial se produce en la valoración de la pincha realizada por el Tribunal u quo, que considero que las obras proyectadas y en ejecución no ocasionan ni pueden ocasionar daño o perjuicio autentico al demandante, unido a que este no ha acreditado suficientemente la posesión exclusiva de la zona en la que se ubican las escaleras indebidamente construidas, resultando, por el contrario, que lo que realmente pretendía era la paralización de unas obras públicas en ejecución, en su propio y particular beneficio. 5.º Expresamente se niega la autenticidad de los hechos relatados en el escrito de demanda en cuanto noresulten plenamente conformes con los expuestos anteriormente y con los que, como probadas, se declaran en la sentencia del Juzgado y de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres."

Quinto

Por así haberlo pedido la parte demandante, se recibió el proceso a prueba, habiéndose practicado toda la que propuso, menos la articulada bajo el apartado "11. Más documental publica", al haber precluido el periodo de práctica de prueba.

Sexto

A petición de la parle demandante, se señalo el día 12 de noviembre de 1992 para la celebración de la vista publica, la que uno lugar en el día y a la hora señalados, emitiendo las partes sus respectivos informes.

Séptimo

Para mejor proveer, esta Sala acordó liberar exhorto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que remitiera testimonio literal de la sentencia dictada por dicha Sala en el recurso contencioso- administrativo núm. 569 1990 (promovido por el Sr. Lucio contra acuerdo del Ayuntamiento de Plasencia i. Recibido el testimonio de dicha sentencia, se puso de manifiesto a las partes por tres días, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente, habiéndolo hecho sólo el Abogado del lisiado.

Octavo

Un la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, don Lucio ha promovido, con base en el art. 293 de la ley Orgánica del Poder Judicial , el presente proceso sobre declaración de error judicial, con respecto a la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989. dictada, en grado de apelación, por al Audiencia Provincial de Cáceres en juicio de interdicto de obra nueva (autos núm. 117.1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. de dicha capital).

Segundo

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución del tema litigioso planteado en este proceso, se estima necesario dejar consignados los siguientes presupuestos lácticos del mismo: 1. Don Lucio era poseedor (a título de precario) de un local comercial en la planta baja de un edificio silo en Plasencia cuya fachada frontal o principal da a la llamada Avenida o Carretera del Valle, haciendo esquina con la calle Fernán Pérez del Bote, a la que da otra de las fachadas (la de la izquierda) del citado edificio.

  1. Con lecha 14 de octubre de 1988 don Lucio solicitó del Ayuntamiento de Plasencia licencia para la apertura de una puerta en la fachada del referido local comercial que da a la calle Fernán Pérez del Bote. Al haber transcurrido un mes sin que el Ayuntamiento le notificara la resolución correspondiente, el Sr. Lucio , entendiendo concedida la licencia por silencio administrativo positivo, procedió a la apertura de dicha puerta en la fachada que da a la calle Fernán Pérez del Bote. 3.º A dicha calle (por encontrarse en un plano superior respecto de la Avenida o Carretera del Valle) se accedía a través de unas escaleras (de uso público) que comenzaban en la referida Carretera del Valle y terminaban antes del inicio de la calle Fernán Pérez del Bote. 4.º Con motivo de la realización, en IW;, de unas obras en la CN- 110, de Soria a Plasencia en su travesía por la referida Avenida o Carretera del Valle (Plan-General de Carreteras, Obra Clave: 37-CC-504), el Sr. Lucio promovió interdicto de obra nueva contra la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura (autos núm. 117/1989 del Juzgado de Primera Instan0cia núm. 3 de Cáceres), por entender que la sustitución de las expresadas escaleras (en la situación en que se hallaban) y la colocación de otras dentro de la propia calle Fernán Pérez del Bote le privaba del acceso a su local comercial a través de la puerta que había abierto en esta última calle, al coincidir dicha puerta sobre las nuevas escaleras y quedar a cierta distancia de las mismas, y lo dicho juicio de interdicto de obra nueva recayó, en grado de apelación, la ya dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, por la que confirmando la de primer grado y desestimando la demanda interdictal, mandil alzar la suspensión de las obras. Respecto de dicha sentencia de la Audiencia, el Sr. Lucio promueve este proceso sobre declaración de error judicial.

Terceto: los antecedentes que acaban de ser expuestos han de ser necesariamente completados con los siguientes: 1.º A la solicitud que, como ya se había dicho anteriormente, en 14 de octubre de 1988 había dirigido el Sr. Lucio en petición de licencia de apertura de la ya referida puerta en la fachada del local comercial que da a la calle Fernán Pérez del Bote, con lecha 2 de noviembre de 1988 recayó acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del expresado Ayuntamiento, por el que "se acuerda no acceder i lo solicitado, va que la situación de la puerta está afectada por las obras de urbanización de la Carretera del Valle y las nuevas escaleras que se van a realizar con motivo de dichas obras". El expresado acuerdo municipal fue notificado al Sr. Lucio el 7 de julio de 1989. 2.º Contra el referido acuerdo el Sr Lucio interpuso recurso de reposición, que basó en que había de entenderse concedida la licencia por silencioadministrativo positivo, al no habérsele notificado la resolución expresa dentro del plazo de un mes de la petición de la licencia. Dicho recurso de reposición fue desestimado por el Ayuntamiento de Plasencia. 3.º Contra dicha resolución del expresado Ayuntamiento, el Sr. Lucio interpuso recurso contencioso-administrativo en el cual recayó Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de junio de 1992 . por la que declaró la legalidad de la resolución del Ayuntamiento de Plasencia (denegatoria de la licencia de apertura de la puerta en la fachada que da a la calle Fernán Pérez del Bote), por entender (la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo) que, según lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 2.187/1978, de 23 de junio , "en ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley de Suelo, de los Planes de Ordenación... Consta en autos que el Plan de Ordenación Urbana de 1984 - y por ello aplicable al supuesto de autos, va que la solicitud es de fecha 14 de octubre de 1988- preveía la situación de las escaleras relacionadas con la puerta objeto de este litigio, a una distancia de 15.50 m del eje de la carretera, cuyo Proyecto del año" 1984 ya contemplaba la situación actual de la misma y el lugar que debían ocupar las escaleras una vez refranqueadas - folios 2 y 3 del informe del Ayuntamiento de Plasencia de 17 de diciembre de 1991 y plano unido al mismo-. De ello resulta que las facultades que pretende haber obtenido el recurrente por silencio administrativo son contrarias a las normas de Planeamiento Urbanístico aplicables en la fecha de la solicitud, lo que hace imposible su adquisición". (Fundamento jurídico segundo de la expresada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.)

Cuarto

La presente demanda por supuesto error judicial que formula el Sr. Lucio , por entender que la sentencia de ja Audiencia Provincial de Cáceles, al desestimar el interdicto por el interpuesto y acordar el alzamiento de la suspensión de las obras, le ha privado de su derecho a poder usar de la puerta que había abierto en la tachada de su local comercial que da a la calle Fernán Pérez del Bote, no puede prosperar, ya que por un lado, no concurre el requisito inexcusable de que la sentencia fachada de error judicial haya causado un daño efectivo (art. 292.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial ), supuesto que aquí no se da, desde el momento en que el Sr Lucio no tenia derecho alguno a abrir la aludida puerta, sino que la apertura de la misma obedeció a una meta y oficiosa vía de hecho, al margen de toda legalidad, a la que acudió el Sr. Lucio y que como tal vía de hecho, no puede ser objeto de protección jurídica, ya que la expresada puerta habrá de ser forzosamente cerrada y por otro lado aunque íntimamente relacionado con lo anterior pala que una resolución de un órgano jurisdiccional pueda ser tenida por incursa en error judicial se requiere que la misma nava incurrido en equivocaciones manifiestas y palmarias en su fijación de los hechos o en la interpelación y aplicación de la Ley (Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1988 ). nada de lo cual es predicable de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la que se refiere este proceso, pues la misma, al mandar alzar la suspensión de las obras, actuó en plena concordancia con los hechos probados y con estricta aplicación de la Ley ya que la puerta abierta por el Sr Lucio y cuya persistencia quería mantener mediante el expresado interdicto de obra nueva, lo había sido al margen de toda legalidad y contraviniendo el planeamiento urbanístico aprobado, desde 1984. por el Ayuntamiento de Plasencia.

Quinto

Por precepto imperativo del apartado c) del art.293 de la ley Orgánica del Poder judicial y del art. 1.809 de la ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse expresamente al demandante las costas de este proceso, así como la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por don Lucio , debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989. dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cáceres en juicio de interdicto de obra nueva (autos núm. 117 1989) del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital); con expresa imposición de las costas de este proceso al demandante, Sr Lucio , y la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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