STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17697
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 913.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguro marítimo. Daños a mercancías. Jurisdicción competente. Sumisión expresa. Subrogación a favor de la

aseguradora.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 10, 1.209.2 y 1.210 del Código Civil ; arts. 21.1 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art. 780 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Otra cosa sería si el asegurador, para reintegrarse, tuviese un simple derecho de repetición contra los deudores;

entonces, al ser su acción independiente de la que corresponde al asegurado, no está vinculado por lo convenido por éste. Pero

la ley utiliza la subrogación para aquella finalidad de reintegro, con el efecto de "transferir al subrogado el crédito con los

derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de hipotecas".

Tampoco el art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sirve para negar la validez y eficacia de la sumisión expresa, pues si

el art. 22.2 de la misma la admite libremente y perturbador para el tráfico jurídico externo que no la admitiese en cuanto a

órganos judiciales extranjeros. Por último, el art. 22 menos todavía permite llegar a las conclusiones de la Sala de Apelación,

puesto que el litigio no cae dentro de las materias cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Juzgados y Tribunales

españoles. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civilde la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por la entidad ASECO, "Agencia de Servicios de Contenedores. S. A." y por la también entidad "Canadá Maritime Limited", ambas representadas por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistidas de la Letrada doña Nieves Gómez de Segura Sánchez; siendo parte recurrida "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros. S. A.", no personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Bartau Morales, en representación de "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros. S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. de Bilbao, contra "Canadá Maritime Limited", y contra la "Agencia de Servicios de Contenedores, S. A."; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "condenando a las demandadas "Agencia de Servicios de Contenedores. S. A." (ASECO) y "Canadá Maritime Limited" a pagar solidariamente a la actora el importe de 6.638.164 pesetas más los intereses y costas legales que procedan". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de la entidad "Agencia de Servicios de Contenedores, S. A." (ASECO) el Procurador don Rafael Eguidazu Buerba que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que estimando alguna de las excepciones propuestas en su escrito o en su defecto entrando a discutir el fondo del asunto, desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a la parle actora". Y por la entidad "Canadá Maritime Limited", representada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, que contestó a la demanda y terminó suplicando se dictase Sentencia "que desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 1990 , con el siguiente: Fallo: "Que, estimando la excepción procesal o dilatoria de falta de competencia territorial interpuesta por los demandados "Canadá Maritime Limited", representada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y "Agencia de Servicios de Contenedores. S. A.", representada por el Procurador don Rafael Eguidazu Buerba, contra la demanda formulada por "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, S. A.", representada por el Procurador don José María Bartau Morales, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de la pretensión de la parte actora, todo ello sin entrar en el fondo del asunto discutido e imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros. S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, S. A.", contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 1990. dictada en juicio de menor cuantía núm. 142/90 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, y en consecuencia debemos estimar y estimamos la demanda, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 6.638.164 pesetas, con intereses legales desde la demanda y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia."

Tercero

El Procurador don Luis Suárez Migoyo en representación de la entidad "Agencia de Servicios de Contenedores. S. A." (ÁSECO). interpuso recurso de casación contra la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del art. 1.692. párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En reacción de las normas del Ordenamiento jurídico (art. 56, regla 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las reglas existentes para determinar la competencia, todo ello en relación con el art. 57 de 1.ª ley Rituaria ), y por no aplicación de la jurisprudencia que le fueren aplicables y Sentencias que se citan. 2.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (motivo 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables. 4.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 367 del Código de Comercio y de los arts. 2.126 y 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."El mencionado Procurador Sr. Suárez Migoyo en representación de "Canadá Maritime Limited", interpuso asimismo recurso de casación, contra la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, basado en los siguientes motivos: "1. Al amparo del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por aplicación del art. 56. regla 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las reglas existentes para determinar la competencia, art. 57 de la ley procesal, y al no haberse aplicado la jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1934. R. A. 56 . Sentencia de 14 de diciembre de 1933. R. A. 740 . ya que en el conocimiento de embarque (documento 4 de la demanda) existía una cláusula de jurisdicción (cláusula 24 ) a lo cual resulta de aplicación la teoría del silencio de los comerciantes. 2.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de las pruebas basadas en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 29 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Winterthur Sociedad Suiza de Seguros. S. A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "Canadá Maritime Limited", y a "Agencia de Servicios de Contenedores, S.

A." (ASECO). Alegaba que había asegurado a "Fundix, S. A." todos los daños materiales y faltas que sufriesen las mercancías objeto del seguro en el transporte desde Bilbao o Barrie (Canadá). Dicho transporte lo encomendó "Fundix, S. A." a ASECO, quien a su vez lo subcontrató con la codemandada "Canadá Maritime Limited". Cuando la mercancía era manipulada por los demandados en el puerto de Le Havre, les cayó el contenedor CPSU-365764.7, resultando una avería casi total de aquélla. Patente tal avería y la posterior pérdida, ante la reclamación del asegurado la actora le indemnizó, subrogándose en sus derechos en virtud de este pago, por lo que suplicaba la condena de las demandadas a que le pagasen solidariamente el importe de 6.638.164 pesetas, más intereses legales y costas.

Las sociedades demandadas se opusieron a la demanda, alegando ante todo la falta de competencia de la jurisdicción española para conocer del litigio, pues en su virtud de la cláusula 24 del conocimiento de embarque en el que la actora funda su derecho, "cualquier reclamación o disputa que surja bajo este Conocimiento de Embarque se regulará por las leyes inglesas y se determinará por el Alto Tribunal de Justicia (Fligh Court of Justice) con exclusión de la jurisdicción de los Tribunales de cualquier otro país."

El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de competencia opuesta, absolviendo en la instancia a los demandados e imponiendo las costas a la actora. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la Sentencia, y entrando a conocer del fondo del asunto, condenó a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad que reclamaba, más los intereses legales desde la demanda y las costas de primera instancia.

Contra la Sentencia de la Audiencia interpusieron recursos de casación ASECO y "Canadá Maritime Limited", por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

fin el motivo 1.º de ambos recursos, al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia abuso o exceso de jurisdicción, al no tener en cuenta la Sentencia recurrida la cláusula 24 del Conocimiento de Embarque, que excluye del conocimiento del litigio por cualquier otra jurisdicción que no sea la inglesa (Flight Court of Justice). Según las recurrentes, si la recurrida actúa en subrogación de "Fundix, S. A.", actúan los mismos derechos de ésta y se le pueden oponer las mismas excepciones que se la opondrían por los sujetos contra los cuales se dirige con fundamento en las relaciones contractuales contraídas.

El motivo se estima porque la Sala de Apelación ha partido de una concepción inexacta de la posición jurídica del asegurador que paga al asegurado la indemnización. En el ámbito del seguro marítimo al que es aplicable el Código de Comercio según reiterada doctrina de esta Sala, el art. 780 del Código de Comercio claramente especifica que una vez pagada por el asegurador la cantidad asegurada, "se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y obligaciones que le correspondan". Por tanto, no puede afirmarse, como hace la Sentencia recurrida elevándolo a ratio decidendi de su fallo, que al asegurador no se le puede oponer la cláusula de sumisión expresa litigiosa porque no la ha suscrito. Se olvida que "Fundix,

S. A.", la asegurada, sí la consintió lo mismo que todo el Conocimiento de Embarque afectante a lamercancía que debía transportar "Canadá Maritime Limited". Luego, la aseguradora, que actúa basándose en ese Conocimiento, ha de aceptarla también. De lo contrario se daría la consecuencia injusta que las otras partes contractuales se vean perjudicadas en sus derechos cuando la contraparte subrogase a un tercero en su lugar, en uso del art. 1.209, párrafo 2.º, del Código Civil , si este último pudiera alegar que en lo que le perjudica, lo convenido es res ínter altos acta.

Otra cosa sería si el asegurador, para reintegrarse, tuviese un simple derecho de repetición contra los deudores: entonces, al ser su acción independiente de la que corresponde al asegurado, no está vinculado por lo convenido por éste. Pero la ley utiliza la subrogación para aquella finalidad de reintegro, con el efecto de "transferir al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de hipotecas (art. 1.210 del Código Civil ). La Sentencia de 11 de noviembre de 1991 así lo ha interpretado con relación al seguro marítimo.

La Sentencia apelada, para llegar a la conclusión de que no hay sumisión expresa, invoca "además" del argumento anteriormente tratado, los arts. 10 del Código Civil y arts. 21.1 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , absteniéndose de argumentar mínimamente siquiera la razón que la guía. Pero también es incorrecta esa invocación, porque el art. 10 nada tiene que ver en un conflicto de jurisdicciones; se refiere sólo a un conflicto de leyes. Tampoco el art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sirve para negar la validez y eficacia de la sumisión expresa, pues si el art. 22.2 de la misma la admite libremente cuando el sometimiento es a Juzgados y Tribunales españoles, sería absurdo y perturbador para el tráfico jurídico externo que no la admitiese en cuanto a órganos judiciales extranjeros. Por último, el art. 22 , menos todavía permite llegar a las conclusiones de la Sala de Apelación, puesto que el litigio no cae dentro de las materias cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Juzgados y Tribunales españoles (núm. 1).

Tercero

La acogida del motivo anteriormente examinado hace inútil el examen de los restantes puesto que obliga a cesar la Sentencia recurrida y confirmar el fallo desestimatorio de la demanda del Juzgado de Primera Instancia. Respecto de las costas, procede su imposición a la actora en primera instancia y apelación, no así las de este recurso, en el que no se condena a ninguna de las partes (art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Agencia de Servicios de Contenedores. S. A." (ASECO) y "Canadá Maritime Limited" contra la Sentencia de 9 de enero de 1991 pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia de Bilbao , la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Bilbao, de 28 de junio de 1990 , con condena a la actora en este proceso "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, S. A.", al pago de las costas de primera instancia y apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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