STS, 22 de Junio de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17638
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 632.-Sentencia de 22 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.261. 1.265. 1.266, 1.275 y 1.276 del Código Civil .

DOCTRINA: Si, por el contrario, y como se ha hecho constar, se parte del hacho de que entre las partes se suscribió un convenio válido de reconocimiento de deuda y obligación de otorgar una segunda hipoteca por la cantidad que faltase por pagar, de la compra del piso de autos, convenio cuya validez, repetimos, no ha sido combatida por las prueba de la falta de causa ni de consentimiento, obvio es que la resolución recurrida, al concluir la obligación que, de acuerdo con su tenor, incumbía a los demandados de otorgar la aludida garantía hipotecaria, lo hizo con acierto, sin que quepa imputarle la infracción de los preceptos citados en estos dos motivos, que deben, así, ser desestimados.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada su grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano y doña Fátima , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, no habiendo comparecido al acto de la vista; en el que son parte recurrida doña Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y asistida del Letrado don Luis Astia Brunt e "Inmobiliaria Tyrene, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del Letrado don Javier Asúa Frias.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de "Inmobiliaria Tyrene. S. A.", contra doña Fátima y don Mariano sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia condenando a la parle demandada a constituir segunda hipoteca sobre el piso NUM000 , de la calle DIRECCION000 de esta villa, para garantizar el pago de la cantidad debida de 16.825.000 ptas con imposición de costas a los demandados. Se basaba en que en 2 de septiembre de 1983 se firmó un documento privado de compraventa del piso mencionado, y que transmitida la propiedad se otorgó escritura pública a favor de los compradores pero que al mismo tiempo convinieron en garantizar la deuda pendiente mediante la hipoteca, cuyo cumplimiento ahora se solicita.Admitida a tramite la demanda, los demandados la contestaron, alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria, pues manifestaba que el piso estaba totalmente pagado según escritura notarial y que una entidad mercantil ajena a la operación por otro lado ha ejecutado letras de cambio que en su día aceptara el comprador del piso. Negó la existencia de la deuda pues el piso ya estaba sobradamente pagado y pidió se impusiera las costas a la entidad demandante.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988lISS . cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por la entidad "Inmobiliaria Tyrene. S. A." contra don Mariano y doña Fátima debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan. Todo ello con expresa condena en costas por imperativo legal y por temeridad manifiesta, que deberán ser abonadas por la entidad actora.

Segundo

Cónica dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia con fecha 18 de junio de 1990 cuyo tallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuso por la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Tyrene S. A." contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de esta capital en fecha 9 de diciembre de 1988. debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar y estimando la demanda por aquélla formulada contra los cónyuges don Mariano y doña Fátima debemos condenar y condenamos a los demandados a constituir a favor de la actora segunda hipoteca sobre el piso dúplex letra NUM000 situado en las plantas NUM000 y NUM001 del núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 de esta capital para garantizar el pago de la cantidad que reste abonar en el momento de constituirse la hipoteca: con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las causadas en este recurso.

Tercero

La Procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández en representación de don Mariano y dona Fátima , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inadmitido. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por "Inmobiliaria Tyrene. S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Fátima y don Mariano sobre constitución de garantía hipotecaria, con fecha IS de junio de IWO recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 9 de diciembre de 1988 se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: Que el 2 de septiembre de 1983 la hoy demandante "Inmobiliaria Tyrene, S. A.", y los demandados formalizaron un documento privado de compraventa del piso anteriormente reseñado fijándose un precio de 37.739.000 ptas de las cuales se entregaron en el acto

1.045.000 ptas y el resto quedó aplazado suscribiéndose las oportunas letras de cambio con vencimiento la última en 2 de agosto de 1991, el cual documento privado fue elevado a escritura pública notarial en fecha 24 de marzo de 1986 especificándose en ella un precio de compra distinto y en esa misma fecha ambas parles contratantes suscribieron un nuevo documento privado, cuyas firmas han sido reconocidas en la confesión judicial que prestaron los demandados firmantes, en el cual se expresaba que con motivo de la compra del piso en cuestión, los esposos demandados reconocían deber la cantidad de 16.825.000 ptas., emitiéndose a tal electo un conjunto de letras que se reseñaban y pactándose en la estipulación cuarta que los Sres. Mariano y Fátima se obligan a constituir una segunda hipoteca a favor de "Inmobiliaria Tyrene. S.

A.", por el importe que queda pendiente y al solo requerimiento por parle de la sociedad, la cual en caso de ejercitar este derecho abonara lodos los gastos que cause la operación. (Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida.)

Segundo

1 lindado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de los que el primero que se amparaba en el ordinal 4.º del art. 1.692 y denunciaba error en la valoración de la prueba, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 7 de marzo de 1991 . deviniendo, por tanto, firme la fundamentación fáctica de laresolución recurrida, en la que se sienta como probado la adopción entre las partes de un convenio, en el que se reconocía por los demandados una determinada deuda y se obligaban a constituir garantía hipotecaria, a requerimiento de la actora la aludida inadmisión del primer motivo y consiguiente inmutabilidad del sustrato fáctico citado arrastra la desestimación necesaria de los motivos segundo y tercero, en los que, ya al amparo del Núm. 5 del art. 1.692 citado, se acusa, respectivamente, inaplicación del apartado V del art. 1.261. en relación con los 1.275 y 1.276, en el segundo , y de los 1.265 y 1.266. todos ellos del Código Civil, en el tercero , motivos ambos que haciendo supuesto de la cuestión -lo que está vedado por la doctrina de esta Sala-, parlen de un supuesto de hecho contrario al sentado por la Sala sentenciadora y no combatido adecuadamente en esta vía el de que el convenio suscrito entre las partes se hallaba falto de causa - motivo 2. y de consentimiento -motivo tercero-. Si, por el contrario, y como se ha hecho constar, se parte del hecho de que entre las partes se suscribió un convenio válido de reconocimiento de deuda y obligación de otorgar una segunda hipoteca por la cantidad que faltase por pagar, de la compra del piso de autos, convenio cuya validez, repetimos, no ha sido combatida por la prueba de la taita de causa ni de consentimiento, obvio es que la resolución recurrida, al concluir la obligación que, de acuerdo con su tenor, incumbía a los demandados de otorgar la aludida garantía hipotecaria, lo hizo con acierto, sin que quepa imputarle la infracción de los preceptos citados en estos dos motivos, que deben, así ser desestimados.

Tercero

lo mismo sucederá con el motivo cuarto en el que, también por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción por inaplicación del art. 1.288. en relación con el 1.289, también del Código Civil , no con la pretensión de atacar -como parecía lógico esperar- la interpretación, que la Sala hubiera podido dar al contrato que legó a las parles, sino el hecho de su libre y válida asunción por los demandados, aludiendo en su desarrollo a una hipotética redacción por el actor y asunción por los demandados por la vía de adhesión, cuestiones éstas nuevas no planteadas en la instancia, por lo que no podrían ser consideradas con relevancia en esta vía casacional si no fuera porque, en cualquier caso, están ayunas de prueba que hubiese podido permitir su eficacia, por todo lo cual procede también el rechazo de este cuarto motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lunar al recurso de casación interpuesto por don Mariano y dona Fátima contra la Sentencia que con lecha 18 de junio de 1990, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parle recurrente al papo de las costas.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en mi día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-.José Almagro Nosete. - Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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