STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17694
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 908.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Reparación de cubiertas a cargo de la Comunidad de Propietarios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 5.º y 9.º de la Ley de Propiedad Horizontal . Procesales: Arts. 359 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La reiterada cláusula, aún siendo válida, no atribuye a los usuarios de la cubierta los gastos de reparación, que como los que son objeto de la litis, no son imputables al uso que de ello se haga por los actores, por lo que no cabe concluir otra solución que su atribución a la comunidad denunciada, sin que ello constituya infracción de los preceptos que, en tal concepto, se citan en este tercer motivo, que, en su consecuencia, tiene que ser rechazado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Algorta (Getxo). representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Francisco Javier Zumalacárregui; en el que son parte recurrida doña Eva y don Benedicto , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos del Letrado don José Manuel Villar Villanueva.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Eva y don Benedicto contra la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Algorta (Getxo), don Isidro , herederos de don Ramón y doña Ángeles , sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia, por la que se declare: a) La nulidad, por contraria a Derecho, de la declaración contenida en la escritura de declaración de obra nueva, de fecha 6 de noviembre de 1976, otorgada ante el Notario don Jesús Hernández Hernández, con el núm. 2.612 de su protocolo, por don Gonzalo , y que reza del siguiente tenor: "Se adscribe a perpetuidad a las cuatro viviendas de la planta alta quinta, el uso de las cubiertas que, respectivamente, las cubren, correspondiendo, a cada una de las cuatro, exclusivamente, la parte que sobre las mismas gravita, con obligación de arreglar por su cuenta y a su cargo respectivo, las deficiencias de la indicada cubierta presenta en cualquier momento, tales como humedades, condensaciones, etc." b) Se declare la obligación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 enAlgorta (Getxo) de efectuar las obras de reparación y las tareas de conservación, sobre la terraza-cubierta de la casa señalada con el núm. NUM000 de la DIRECCION000 y demás elementos comunes deteriorados, necesarios para erradicar las humedades y filtraciones de agua que padecen las viviendas propiedad de los actores, hasta dejar los elementos comunes deteriorados en el estado deservir al fin para que fueron creados, c) Se declare la obligación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Algorta de reparar los daños existentes y que se produzcan durante la tramitación del procedimiento, en los elementos privativos de los demandantes como consecuencia del mal estado de los elementos comunes del edificio, en particular de los vicios ruinógenos habidos en las terrazas-cubiertas o, subsidiariamente, caso de ser imposible reparar los daños, a indemnizar a mis representados en la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine como suficiente para cubrir los perjuicios ocasionados por el mal estado de las terrazas-cubiertas, d) La obligación de los demandados de estar y pasar por las declaraciones solicitadas y condenando a los expresados demandados a llevar a cabo las acciones que se implican de las declaraciones solicitadas, con imposición de costas y cuanto sea necesario e inherente en Derecho.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina en representación de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Algorta (Getxo), contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte Sentencia en la que con desestimación de la demanda no se entre a conocer del fondo del asunto en liase a las excepciones planteadas o subsidiariamente se desestime la misma absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos que se suplican y con condena en las costas a la parte demandante.

El Procurador don Javier Núñez Irueta, en representación de don Isidro ; herederos de don Ramón y doña Ángeles , contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y terminó suplicando se dicte Sentencia en la que:

  1. Se estimen los pedimentos contenidos en el apartado b) del suplico de la demanda.b) Se estime el pedimento contenido en el apartado a) del suplico de la demanda, en lo relativo a la declaración de nulidad del siguiente párrafo contenido en la escritura de declaración de obra nueva: "Con obligación de arreglar, por su cuenta y cargo respectivo, las deficiencias que la indicada cubierta presente en cualquier momento, tales como humedades, condensaciones, etc. c) En base a tal declaración de nulidad, y con fundamento en el art. 38.2 de la Ley Hipotecaria, en el Registro de la Propiedad núm. 9 de Bilbao, se proceda a realizar la cancelación de dicho párrafo contenido en la escritura de declaración de obra nueva, de fecha 6 de noviembre de 1976, otorgada ante el Notario don Jesús Hernández Hernández, con el núm. 2.612 de su protocolo por don Gonzalo , d) Se desestime el pedimento contenido en el apartado a) del suplico de la demanda, en lo relativo a la petición de declaración de nulidad del siguiente párrafo contenido en la declaración de obra nueva: "Así mismo, se adscribe a perpetuidad a las cuatro viviendas de la planta alta o quinta, el uso de las cubiertas que respectivamente, las cubre, correspondiendo, a cada una de las cuatro, exclusivamente, la parte que sobre las mismas gravita." e) Alternativamente para el caso de que se desestimasen los pedimentos contenidos en los apartados a), b), c) y d) de este suplico, sea desestimada íntegramente la demanda, dejándose subsistentes íntegramente la cláusula de la declaración de obra nueva controvertida, f) Se impongan las costas de este procedimiento: 1. En el caso de que sean estimados nuestros pedimentos a), b) c) y d) de este suplico: A la Comunidad codemandada, haciendo expresa mención de que en la distribución de las mismas entre los miembros de la Comunidad, no han de contribuir mis representados. 2. En el caso de que sea estimada nuestra petición alternativa formulada en el apartado

  2. de este suplico: Se impongan las costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, actuando en nombre y representación de doña Eva y don Benedicto contra don Isidro y contra los herederos o legatarios de don Ramón así como contra su viuda doña Ángeles , representados por el Procurador don Javier Núñez Irueta y contra la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Algorta representada por el Procurador don Alfonso Carlos Legarburu, en reclamación de declaración de derechos, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos deducida, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en 27 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eva y don Benedicto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, de fecha 13 de septiembre de 1988 , recaída en los Autos de menorcuantía núm. 172/88 , debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada Sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de la litis, declarando la obligación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Algorta (Getxo). de realizar las obras de reparación de la cubierta de la casa citada, al objeto de erradicar las humedades y filtraciones de agua que padecen las viviendas propiedad de los actores, y todo ello hasta dejar dicha cubierta en estado de servir al fin por el que fue creada; declaramos, asimismo, la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada-apelada de reparar los daños existentes en la actualidad en los elementos privativos de los actores como consecuencia del mal estado de la cubierta del edificio, debido a los vicios ruinógenos allí detectados: condenamos a la Comunidad demandada a estar, y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a realizar a su costa las obras de reparación anteriormente enunciadas, todo ello sin imposición especial de cosías a ninguno de los litigantes en ambas instancias. Se confirma la Sentencia a instancia en los restantes pronunciamientos.

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el núm. NUM000 , de la DIRECCION000 de la localidad de Algorta (Getxo), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 3 . del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 23 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Eva y don Benedicto ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Algorta y otras personas, con fecha 27 de noviembre de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 13 de septiembre de 1988 . se estimaba, también en parte, la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley basado en cuatro motivos, de los que el primero, fundado en el ordinal 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Procesal originador de incongruencia que de acuerdo con tesis del recurrente, se hace consistir en la consideración de que solicitándose en el apartado a) del suplico de la demanda la declaración de nulidad de la cláusula contenida en la declaración de obra nueva por la que se atribuían determinados copropietarios los gastos de reparación de la cubierta y en los apartados b) y

  1. la consiguiente declaración de que se impusiese a la comunidad la obligación de efectuar tales reparaciones, y habiéndose denegado el petitum relativo a la "nulidad de la aludida cláusula, procedía necesariamente, en aras de la congruencia, desestimar los restantes pedimentos, motivo que ha de decaer pues, si bien es cierto que la resolución recurrida razonó la validez de la repetida cláusula, y consiguientemente, denegó la declaración de su nulidad, también lo es que interpretando el alcance de la misma concluyó que la obligación de reparar a cargo de los copropietarios actores tan solo alcanzaba a los daños ocasionados por el uso que los mismos hacían de la cubierta, por lo que no alcanzaba a los reclamados en la actualidad, que son atribuibles a vicios ruinógenos, por lo que, aún siendo válida la cláusula, seguía recayendo sobre la comunidad la obligación de reparar los daños de la cubierta, y, al así acordarlo la resolución recurrida, no puede admitirse que incurriese en ninguna clase de incongruencia.

Segundo

Lo mismo sucede con el motivo segundo, también al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el que la incongruencia que se denuncia se atribuye a la falta de pronunciamiento expreso de la resolución recurrida en orden a determinadas excepciones esgrimidas por los demandados, cuando de lo razonado en los fundamentos de la resolución que se recurre, así como de lo acordado en su fallo, se desprende claramente el rechazo de tales excepciones, rechazo que, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, no es preceptivo que sea expreso, cuando del tenor de lo acordado se desprende su desestimación.

Tercero

Si, por razones de rigor lógico, pasamos al estudio del motivo cuarto, formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que alega error de derecho en la valoración de la prueba -sin citar cuál sea el precepto procesal infringido que haya causado tal error, por lo que ello ya era suficiente para su decaimiento-, ha de añadirse que el mismo procede también por razón de que versando el error que se denuncia en la apreciación que la Sala hace de que los daños sobre cuya reparación se acciona tengan el carácter de ruinógenos, conclusión que la Sala obtuvo de la correspondiente pruebapericial, ni se denuncia que ésta fuera erróneamente valorada, ni aún cabría hacerlo en casación, toda vez que la apreciación de la misma corresponde a los órganos de instancia, sin que quepa su modificación en esta vía salvo los casos, en que no nos encontramos, en que se haya producido una infracción de las normas de procedimiento que motiven una valoración distorsionada.

Cuarto

Finalmente, lo consignado en los anteriores fundamentos sirve de base para provocar la desestimación del motivo tercero, que alega infracción de los arts. 5.º y 9.º de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la retirada cláusula, aún siendo válida, no atribuye a los usuarios de la cubierta los gastos de reparación que, como los que son objeto de la litis, no son imputables al uso que de ello se haga por los actores, por lo que no cabe concluir otra solución que su atribución a la comunidad denunciada, sin que ello constituya infracción de los preceptos que, en tal concepto, se citan en este tercer motivo, que, en su consecuencia, tiene que ser rechazado.

Quinto

La desestimación a la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la Autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el núm. NUM000 . de la DIRECCION000 , de la localidad de Algorta (Getxo), contra la Sentencia que con fecha 27 de noviembre de 1990. dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

7 sentencias
  • STS 336/2003, 9 de Abril de 2003
    • España
    • 9 Abril 2003
    ...ya que, resulta evidente la producción de una infracción de las normas de procedimiento que han motivado una valoración distorsionada (STS 11-10-93). Al invocar como único fundamento de rechazo de la pretensión, una pericial equivocada matemáticamente, se produce una vulneración de la norma......
  • SAP Valencia 670, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...528 en relación con el artículo 497 y 500 del Código Civil) para su buena conservación, como así se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-octubre-1993 al corresponder a dicho propietario usuario, los gastos de conservación del elemento utilizado y la reparación de las deficienci......
  • SAP Valencia 670/2003, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...528 en relación con el artículo 497 y 500 del Código Civil) para su buena conservación, como así se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-octubre-1993 al corresponder a dicho propietario usuario, los gastos de conservación del elemento utilizado y la reparación de las deficienci......
  • SAP Baleares 41/1998, 19 de Enero de 1998
    • España
    • 19 Enero 1998
    ...del edificio, no imputables al uso exclusivo de la terraza por, el demandado, teniendo dicho al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 1993 que los usuarios exclusivos de un elemento común sólo están obligados a reparar los daños ocasionados por el uso que los mismos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR