STS, 21 de Junio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17637
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. Núm. 629.-Sentencia de 21 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martin Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Pacto pro solvendo y Pacto pro solutum.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley Civil de Enjuiciamiento Civil . Arts. 609, 1.095, 1.281 y 1.285 del Código Civil .

DOCTRINA: Las dos primeras motivaciones son de admitir, por las siguientes consideraciones: Partiendo de que efectivamente ha existido pacto entre el propietario del inmueble objeto de discusión y la Cooperativa que aparece como tercerista en esta Litis, sobre las consecuencias de tal convenio son de señalar los siguientes extremos:

  1. El empleo del termino cesión en este y parecidos casos no implica necesariamente que a virtud de ello deba reconducirse lo convenido a la figura de "la cesión de bienes para pago de deudas" o pacto pro solvendo, impidiendo la estimación de la del pacto pro solutum o de "dación en pago de deudas", b) Para determinar cuál de ambas figuras jurídicas es la existente cuando ello sea objeto de discusión, tarea no siempre demasiado fácil, es preciso tener en cuenta que existan o no pactos o contratos entre las partes, el Supuesta su existencia en este caso, cual quedó apuntado en el primero de estos fundamentos, ello conduce a la necesidad de interpretar el Convenio en que dichas cláusulas apare/can para, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.255 en relación con los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil , inquirir cuál haya podido ser la voluntad de los intervinientes que en este caso son la Cooperativa tercerista, hoy adora recurrida, y el en ese contrato Sr. Jose Pablo declarado en rebeldía en este proceso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre tercería de dominio respecto de bien inmueble embargado en ejecutivo, cuyo recurso fue interpuesto por "Manco de (rédito Industrial, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve siendo parte recurrida "Cooperativa Vallisoletana Cerrajera (Covace)", no compareciendo ni consta personada en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, en nombre y represenatción de "Cooperativa Vallisoletana Cerrajera (Covace)", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid demanda de terceria de dominio, sobre tercería de dominio respecto de bien inmueble, contra Banco de Crédito Industrial. S. A.", y contra don Jose Pablo , estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda, se declare que la finca descrita es propiedad de "Covace" en su consecuencia realce y se deje din efecto el embargo practicado sobre la finca litigiosa a instancia del "Banco de Crédito Industrial. S. A." ordenandocancelar al Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente al citado embargo practicado por el ejecutante "Banco de Crédito Industrial. S.A.". mediante la correspondiente anotación preventiva y condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con imposición de costas si impugnase esta demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados. "Banco de Crédito Industrial, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigos, que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimado la demanda íntegramente, declare no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas a la entidad tercerista, declarándose en rebeldía al demandado don Jose Pablo . Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de la Primera Instancia núm. 4 de Valladolid dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 1988 . con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por "Cooperativa Vallisoletana Cerrajera (Covace)". contra "Banco de Crédito Industrial. S. A.", y don Jose Pablo , debo declarar y declaro que la finca sita en la planta décima derecha de la casa existente en la carretera de Circunvalación, núm. 15, de Valladolid es propiedad de "Covace" y en consecuencia se alza y se deja sin efecto el embargo practicado sobre la misma a instancia del "Banco de Crédito Industrial. S. A.", ordenándose cancelar al Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente al citado embargo practicado por el ejecutante, mediante la correspondiente anotación preventiva, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones con expresa imposición de costas al demandado personado, y sin perjuicio de que puedan ejercitar las acciones ordinarias...

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1990 , con la siguiente parle dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, con lecha 25 de junio de 1988, en los autos a que se refiere este rollo, por la presente debemos confirmar y confirmamos aludida resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante "Banco de Crédito Industrial. S. A.".

Tercero

El Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad "Banco de Crédito Industrial. S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: Motivo I: Amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe el art. 1.281. párrafo primero , y art. 1.285, ambos del Código Civil, por violación por inaplicación al caso." Motivo 2 : Por la misma vía procesal que el anterior, la sentencia recurrida infringe el art. 1.462., párrafo segundo, del Código Civil por aplicación indebida y el párrafo primero del mismo precepto sustantivo por violación. Motivo 3 : Fundamentado en la misma vía procesal que el primero y el segundo, o sea en el ordinal 5.º del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe los arts. 609, párrafo segundo, y 1.095 segunda proposición, ambos del Código Civil , por violación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 10 de junio de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martin Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

Son presupuestos fácticos a tener en cuenta: 1.º Que la finca objeto de la presente tercería fue adquirida el 21 de octubre de 1987, por la actora recurrida "Cooperativa Vallisoletana Cerrajera", a virtud de escritura pública notarialmente otorgada; 2.º Que en referida escritura y entre otras cláusulas se establece: a) En la estipulación primera que el demandado don Jose Pablo , que adeuda a la citada Cooperativa 3.395.394 ptas., "... cede a dicha entidad y sus representantes aceptan y adquieren, para su pago, la finca descrita en el antecedente...", b) En la estipulación segunda "la posesión de la finca transmitida se entregara por la parte cedente a la cesionaria en el plazo de dos meses a contar de esta escritura", c) A su vez la estipulación cuarta dice: "Si transcurridos dos años desde la adjudicación "Cooperativa Vallisoletana Cerrajera (Covace)" no hubiese podido realizar o no hubiese realizado en este tiempo los bienes por importe suficiente para cubrir las deudas, esta adjudicación quedara definitivamente como adjudicación en pago de deudas y estas definitivamente extinguidas." 3.º La entidad recurrente, como consecuencia de juicio ejecutivo núm. 533-B seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los deValladolid, interesó y obtuvo el embargo preventivo de la finca cuestionada, hecho éste que tuvo lugar el 5 de noviembre de 1987 y aparece debidamente registrado.

Segundo

El presente recurso se encuentra integrado por tres motivaciones, todas ellas apoyadas en el ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la primera de las cuales se denuncia la infracción de los arts. 1.281-1 y 1.285 del Código Civil, en la segunda , la del art. 1.462-11. por aplicación indebida, y en la tercera , la de los arts. 609-11 y 1.095-11, todos ellos del Código Civil por violación.

Las dos primeras motivaciones son de admitir, por las siguientes consideraciones: Partiendo de que efectivamente ha existido pacto entre el propietario del inmueble objeto de discusión y la Cooperativa que aparece como tercerista en esta Litis, sobre las consecuencias de tal convenio son de señalar los siguientes los extremos:

  1. El empleo del término "cesión" en este y parecidos casos, no implica necesariamente que a virtud de ello deba reconducirse lo convenido a la figura de "la cesión de bienes para pago de deudas" o pacto pro solvendo, impidiendo la estimación de la del pacto pro solutum o de "dación en pago de deudas".

  2. Para determinar cuál de ambas figuras jurídicas es la existente cuando ello sea objeto de discusión, tarea no siempre demasiado fácil, es preciso tener en cuenta que existan o no pactos o contratos entre las parles,

  3. Supuesta su existencia en este caso, cual quedó apuntado en el primero de estos fundamentos, ello conduce a la necesidad de interpretar que el convenio en dichas cláusulas aparezca para, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.255 en relación con los 1.281 y 1.285 del Código Civil , inquirir cuál haya podido ser la voluntad de los intervinientes que en este caso son la Cooperativa tercerista, hoy actora recurrida, y el en este contrato Sr. Jose Pablo declarado en rebeldía en este proceso.

Tercero

Así centrado el tema, la contemplación del convenio en cuestión pone de relieve que lo pactado fue una cesión de bienes del deudor don Jose Pablo a "Cooperativa Vallisoletana Cerrajera" del bien inmueble objeto de esta tercería para el pago de la deuda que con ésta tema, o sea una dalia pro solvendo como se pretende en el motivo primero y no una "dación para pago de deuda" o datio pro solíum, cual se declara en la sentencia recurrida, interpretación, la indicada, que comienza a apuntarse en la estipulación segunda del citado convenio y se confirma en la cuarta, transcrita en el primero de estos fundamentos, que pone de relieve cómo si en el plazo de dos años a que la misma se refiere don Jose Pablo no satisficiere las deudas que con la Cooperativa tercerista tuviere la cesión del piso será definitiva "como adjudicación en pago de deudas", quedando "éstas definitivamente extinguidas".

Nos encontramos, por tanto, con que respecto del inmueble en cuestión el documento objeto de estudio contempla dos momentos: En primer lugar, el de una traditio ficta posestonis que no dominii cuya eficacia no se producirá hasta transcurridos dos meses de la firma del convenio, suscrito el 21 de octubre de 1987. cual ha quedado expuesto en el primero de estos fundamentos: en segundo lugar, el de la tradición dominical real y efectiva, cuya existencia se contempla en la estipulación cuarta del documento, la cual no se operará hasta transcurridos los dos años indicados en la misma, siempre que la deuda contraída por el citado Sr. Jose Pablo con la indicada. Cooperativa no se hubiere satisfecho íntegramente.

Por otra parte s en lo que a la traditio ficta se refiere, afectante cual se ha indicado a la posesión y no al dominio del inmueble, es de señalar que, aun cuando resulte evidente que según la doctrina de esta Sala la misma puede operarse y acreditarse a virtud de documento público, en este caso representado por la escritura notarial en que aparece, no es de olvidar que para que ello pueda operarse es preciso que no se haya convenido alguna limitación o se haya impuesto alguna condición, cual aquí acontece precisamente en la citada estipulación segunda que, como se ha indicado, retrasa la traditio ficta posesionis (y no dominii) durante un plazo de dos meses a contar desde la escritura, otorgada cual se ha dicho el 21 de octubre de 1987. en consecuencia, hasta el 20 de diciembre de referido año dicha tradición ficticia no se operaba y, por tanto, el 5 de noviembre de 1987 en que la entidad demandada recurrente, "Banco de Crédito Industrial, S.

A.", interesa y obtiene la inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad, la Cooperativa tercerista aún no era poseedora del mismo. No es por tanto de aplicación en este caso el art. 1.462-11 del Código Civil .

Cuarto

La estimación de las tres motivaciones provoca la del recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales supuestos se establecen en la regla núm. 4-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nomine del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación total del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad"Banco de Crédito Industrial, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el día 30 de junio de 1990 . En consecuencia, anulando dicha Sentencia, debemos declarar y declaramos desestimación total de la demanda de terceria de dominio instada por la "Cooperativa Vallisoletana Cerrajera" contra el "Banco de Crédito Industrial. S. A.", y don Jose Pablo , debiendo por tanto mantenerse el embargo practicado a instancia de referida entidad balnearia respecto de la finca sita en la planta décima derecha de la casa existente en la Carretera de Circunvalación, núm. 15. de Valladolid declarando asimismo la continuidad de la inscripción en el Registro de la propiedad correspondiente al citado embargo, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, las cuales deberán ser abonadas por cada parte las a su cargo causadas y las comunes por mitad, al igual que acontece con las correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda.-Mariano Martin Granizo Fernández Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martin Granizo Fernández . Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica de lo que como Secretario certifico.

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