STS, 17 de Junio de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17630
Fecha de Resolución17 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 613.-Sentencia de 17 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración y reconocimiento del derecho de dominio en proindiviso y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 7, 10. 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Arts. 396 y 397 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo primero, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que no puede sino fracasar, porque para demostrar tal error de hecho, lo elemental es precisar cuál es el error de tal naturaleza que es objeto de la denuncia y posteriormente señalar el documento que por sí mismo lo acredite; pero en el presente caso, el motivo lo que argumenta para ello es la existencia de una serie de medidas administrativas, supervisadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyas resoluciones invoca a tal fin, que obviamente no acreditan sino aquellas exigencias ordenancistas que han de ser cumplidas por quien quiera explotar -en este caso los actores- como garaje la planta sótano adquirida con tal fin pero que lógicamente dejan a salvo los derechos estrictamente civiles en punto al régimen dominical y especialmente el de la propiedad horizontal, porque ciertamente la propiedad está actualmente como a caballo de una doble vertiente, la puramente civil y la administrativa que, si bien pone coto a la libérrima disposición de los bienes en su amplia y obsoleta concepción quintaría, respeta sin embargo la esencial estructura de un derecho que emerge de una vivencia humanista natural y que está reconocida constitucionalmente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre declaración y reconocimiento del derecho de dominio en proindiviso y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , núms. NUM000 . NUM001 y NUM002 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Irazoqui González, y asistida del Letrado don Maximiliano Villajos Izquierdo, y en el que son recurridos don Tomás y don José , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, y asistidos de la Letrada doña Esperanza de Ancos Benavente, en los que también fue parte don Francisco , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 906/1987, promovidos a instancia de don Tomás , don José y don Francisco , todos ellos con la misma representación procesal, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núms. NUM000 . NUM003 y NUM004 de la Ciudad Parque de DIRECCION001 de Madrid.Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por supuesto el recibimiento a prueba que solicitamos, dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Que reconozca y declare el derecho de dominio, en régimen de proindiviso, de mis tres representados sobre el local destinado a garaje, sito en la planta sótano de las edificaciones de la DIRECCION000 , núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 esta capital. 2.º Que condene a la demandada a estar y pasar por la instalación de las chimeneas exigidas por las Ordenanzas Municipales para la ventilación del garaje de mis representados con base en los fundamentos de Derecho en nuestra demanda, debiéndose ubicar las chimeneas en los lugares donde causen menos molestias, siempre cumpliendo las prescripciones de dichas Ordenanzas, bien entendido que si las Ordenanzas permitan cualquier otro sistema de ventilación distinto de las chimeneas adosadas i las paredes, y sobresaliendo un metro por encima de las cubiertas, se llaga alternativa la condena a dicho otro sistema. Y, tanto en uno como en otro supuesto, que la obligación impuesta a la Comunidad se haga sin contraprestación económica alguna para mis representados; pero que si el Juzgado estimara necesaria alguna contraprestación económica la lije según su prudente criterio. 3.º Que ante la posibilidad de que el Ayuntamiento de Madrid pudiera exigir a mis representados otras exigencias complementarias i la ventilación del garaje, que no puedan cumplimentar ellos sin el asentí miento de la Comunidad, se condene, condicionalmente esta, a aceptar y pasar por dichas exigencias complementarias, siempre que sean preceptivas según las Autoridades Municipales. 4. Que deniegue la existencia de Inda servidumbre derivada de la instalación en el garaje de mi parle, por parte de la Comunidad, de unas llaves de paso para el control del suministro de agua caliente a las viviendas de los copropietarios. Este pedimento se tendía por no formulado si la Comunidad demandada se allana a la demanda. Naturalmente, la denegación de servidumbre que se pide, debe llevar consigo la condena a retirar las llaves montadas, devolviendo las tuberías a su estado anterior y prohibiendo el paso ulterior al garaje de los representantes de la Comunidad. 5.º Otrosí digo: Que en escrito que adjuntamos a esta demanda, hacemos la oportuna Litis denunciación de este pleito a "Americana de Inversiones, S. A." que según consta en la fotocopia de los asientos del Registro Mercantil de Madrid, se ha fusionado y absorbido a "Copasa", absorbiendo también su patrimonio. Se acompaña la correspondiente fotocopia como documento núm. 16. La causa de que se efectúe esta Litis denuntatio obedece a que mi parte estima que en el caso de que se dicte en el juicio de menor cuantía que inicia esta demanda, una sentencia desfavorable para mis representados, éstos tendrán acción contra la subrogada en las obligaciones de "Copasa", con base en lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil , por existir maquinaciones por parte de "Copasa" para inducir a mis mandantes a que compraran como garaje un local que sabia carecía de elementos indispensables para que se autorizara como tal o en su defecto existir error en mis representados sobre la necesidad de dichos elementos, con base en el art. 1.265 del Código Civil . Por tanto, antes de emplazar a la demandada, procede dar a conocer la consistencia de esta demanda a "Americana de Inversiones. S. A.", con domicilio en esta capital, Gran Vía núm. 86, según fotocopia de los asientos del Registro Mercantil que se acompaña como documento núm. 17. La finalidad de esta Litis denunciación es que la denunciada venga al proceso para coadyuvar con mi parte como interviniente adhesivo, bien entendido que no tiene obligación de comparecer, pero la sentencia que recaiga en este pleito producirá los mismos electos que si hubiera coadyuvado con mi parte con interrupción de la prescripción de la acción, en todo caso, de mis mandantes frente a la denunciada, y con preservación de esa misma acción de garantía o indemnidad." Asimismo solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la parte demandada se contestó la demanda en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia desestimatoria de la demanda dirigida contra mis representados, recogiendo los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declare la inexistencia de servidumbre de chimenea que pretende la parte adora, denegando la autorización para la instalación de las mismas en la línea sita en Madrid, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 . 2.º Se declare la existencia de la servidumbre de calefacción y agua caliente y la accesoria de instalación de llaves de control y seguridad. 3.º Se condene en costas a la parle demandante. Primer otrosí digo: Que a los oportunos electos probatorios, se designan los archivos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid- Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dicto Sentencia en fecha 30 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Tomás , don José y don Francisco , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , de la Ciudad de Parque DIRECCION001 , sobre declaración y reconocimiento del derecho de dominio en proindiviso y otros extremos, debo declarar declaro: 1.º Id derecho de dominio, en régimen de proindiviso de los demandantes sobre el local destinado a garaje, sito en la planta sótano de las edificaciones de la DIRECCION000 , núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , de esta capital. 2.º Debo condenar y condeno a la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núms. NUM000 . NUM001 y NUM002 , del Parque DIRECCION001 de Madrid, aestar pasar por la instalación de las chimeneas exigidas por las Ordenanzas Municipales para la ventilación del garaje de los demandantes, con base en los Fundamentos de Derecho de la presente demanda, debiéndose ubicar las chimeneas en los lugares donde causen menos molestias, siempre cumpliendo las prescripciones de dichas Ordenanzas, bien entendido que si las Ordenanzas permitieran cualquier otro sistema de ventilación distinto de las chimeneas adosadas a las paredes, y sobresaliendo un metro por encima de las cubiertas, se haga alternativa la condena a dicho otro sistema. Y. tanto en uno como en otro supuesto, que la obligación impuesta a la Comunidad se haga sin contraprestación económica alguna para los actores. 3.º Que se condena a la parle demandada a aceptar y pasar por la posibilidad de nuevas exigencias del Ayuntamiento para la instalación de las chimeneas No procede acceder al punto 4.º del suplico de la demanda tal y como viene formulada y por lo que se ha dicho, y asimismo del punto 2.º de la contestación a la demanda en su suplico. No procede hacer expresa y unilateral condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia en fecha 23 de julio de 1990 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora doña Susana Irazoqui González en nombre y representación de la Comunidad de Propiciarlos de la DIRECCION000 , núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid con fecha 30 de diciembre de 1988, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Irazoqui González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 . se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la infracción a los arts. 7, 10, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , y en relación, asimismo, a los arts. 396 y 397 del Código Civil . Asimismo debemos citar, por considerar infringida, la jurisprudencia respecto a los artículos del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal citados en el párrafo anterior.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día S de junio, a las once cuarenta y cinco horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso, tiene por objeto el reconocimiento del derecho de dominio en régimen de proindivision de los tres demandantes sobre el local destinado a garaje, sito en la planta solano del edificio de la DIRECCION000 , núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , de esta capital, y que se condene a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble a estar y pasar por la instalación de las chimeneas exigidas por las Ordenanzas Municipales para ventilación y otras de orden accesorio que no afectan al presente recurso. A la oposición formulada por la demandada, instando la declaración de inexistencia de servidumbre de instalación de chimenea y la existencia de servidumbre (a favor de la Comunidad, claro es) de calefacción y agua caliente, la sentencia de primer grado, que fue confirmada íntegramente por la de apelación, sustancialmente acogieron las pretensiones de la parle demandante, va que lo denegado no interfiere en lo que es tema a debatir en el presente recurso.

Segundo

Es oportuno consignar que el sótano destinado a garaje adquirido por la parte actora por escritura pública de 4 de febrero de 1980 esta ubicado en el edificio designado como NUM005 - NUM006 de la parcela NUM007 situada en el Centro Norte de la Ciudad Parque DIRECCION001 de Madrid en cuyas escrituras -11 de febrero de 1971 y 18 de mayo de 1971- hay plena constancia de esa situación configurado del régimen de Propiedad Horizontal en cuyos Estatutos (regla 13) se establecen esas servidumbres activas y pasivas, de carácter recíproco, que tiene su trascendente consecuencia de que en la escritura de obra nueva y constitución de Régimen de Propiedad Horizontal expresamente se consigna el específico destino de la planta sótano a garaje.

Tercero

El motivo primero, al amparo del núm. 4 del art. 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que no puede sino fracasar, porque para demostrar tal error de hecho lo elemental es precisar cuál es el error de tal naturaleza que es objeto de la denuncia y posteriormente señalar el documento que por sí mismo lo acredite: pero en el presente caso, elmotivo lo que argumenta para ello es la existencia de una serie de medidas administrativas, supervisadas por la jurisdicción contenciosa-administrativa cuyas resoluciones invoca a tal fin que obviamente no acreditan sino aquellas exigencias ordenancistas que han de ser cumplidas por quien quiera explotar -en este caso los actores- como garaje la planta sótano adquirida con tal fin pero que lógicamente dejan a salvo los derechos estrictamente civiles en punto al régimen dominical y especialmente el de la propiedad horizontal, porque ciertamente la propiedad está actualmente como a caballo de una doble vertiente, la puramente civil y la administrativa que si bien pone coto a la libérrima disposición de los bienes en su amplia y obsoleta concepción quintaría, respeta sin embargo la esencial estructura de un derecho que emerge de una vivencia humanista natural y que está reconocida constitucionalmente. Pero, evidentemente, esa dicotomía normativa correctamente establecida y reconocida en la sentencia que el motivo combate no puede ser objeto de una impugnación por la vía elegida en el motivo y menos aún pretender, como se pretende en el alegato, establecer una confusa argumentación amalgamando conceptos y normas de uno u otro orden, sobre todo administrativo, que a nada conducen en punto al error denunciado que se ignora concretamente cuál es y que por ser de hecho tal como se acusa, está fuera del ámbito, estrictamente jurídico, que es el que configura la determinación de la sentencia de que el supuesto que se contempla es rigurosamente encajable y regulable por la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (21 de julio ).

Cuarto

El segundo motivo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca los arts. 7, 10, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y arts. 396 y 397 del Código Civil , que igualmente ha de perecer por la potísima razón de que el régimen del edificio es de Propiedad Horizontal y en los títulos constitutivos de la misma y en su regulación estatutaria ya se consignaba ese imprescindible sistema en esta espacialísima y compleja clase de propiedad, de la constitución de servidumbres activas y pasivas reciprocas entre los distintos elementos físicos o locales que integran el edificio, porque de otra forma no podrían ser utilizados conforme a su destino y disfrutados en consonancia al mismo: quiérese decir con ello que sin necesidad de nuevos acuerdos, ni unánimes ni por mayoría, han de ser toleradas las modificaciones o instalaciones que exige la normativa ordenancista para adecuar esos locales en forma que puedan ser útiles conforme a mi destino regimental y estatutario, si bien en la forma que las nuevas técnicas urbanísticas y de ambientación procuren la menor molestia, daño e invasión dominical de elementos comunes y privativos, que es lo que con exacto acierto han determinado las sentencias (la de apelación asume los razonamientos y pronunciamientos de la de primer grado) que por lo tanto no han conculcado ningún precepto y sin interferir en círculos jurisdiccionales extraño.

Quinto

Rechazados los dos motivos, se desestima el recurso con costas y perdida del deposito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , de esta capital, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 1990. que dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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