STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17678
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 890.-Sentencia de 7 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria contra Ayuntamiento. Bien particular y no de dominio público. Precisión de linderos. Galicia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 609 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de abril, 2 y 19 de octubre y 6 de noviembre de 1987; 28 de septiembre de 1988;

15 de marzo de 1989; 11 y 15 de octubre de 1990; 4, 7 y 20 de marzo de 1991; 18 y 23 de diciembre de 1991; 6 de febrero de

1992, y 2 y 11 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Se sostiene la tesis de que el título de dominio actual de la recurrida, doña Concepción , constituido por la

partición hereditaria de la herencia de su padre, que se contiene en la escritura pública de 29 de abril de 1982, es inhábil e

ineficaz en cuanto que en los linderos no se hace referencia u muro alguno y la cabida que se fija es superior. El citado precepto

sustantivo es título hábil para operar la transmisión de los bienes de la titularidad de los causantes a sus sucesores hereditarios,

al tratarse de hecho jurídico a los cuales la Ley reconoce el efecto de surgir el dominio en un sujeto determinado.

La Sentencia de apelación no ha cometido infracción del precepto, pues la recurrida aportó titulo suficiente, que se le reconoció,

para justificar su titularidad sobre el terreno en cuestión, con asistencia de la presunción registral que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria ; la que no fue combatida y menos destruida de contrarío, para desvirtuar su eficacia ante discordancias

extrarregistrales concurrentes y debidamente acreditadas, lo que sucedió. En el motivo se contienen alegaciones fácticas que

vienen a hacer supuesto de la cuestión, pues se insiste, con censurable actividad tautológica, en que en el documento particional no se hizo constar la delimitación del predio con muro, lo que ya quedósupuestamente analizado y resuelto. En cuanto al exceso de cabida de la finca total que se dice refleja dicho instrumento particional, conviene hacer constar que genéricamente se le atribuye una superficie de "veintitrés ferrados, igual a una hectárea" y se refuerza con la medición pericial de las cinco parcelas que integran la finca unitaria " DIRECCION000 ", para acreditar su integración en dicho predio del terreno controvertido y así lo declaró la Sentencia, constituyendo dato fáctico firme e inatacable. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Cuarta-, en fecha 5 de abril de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, cuyo recurso fue interpuesto por don Valentín , don Ángel Jesús y don Fidel , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, asistidos del Letrado don Mariano Carreño López, en el que es parte recurrida doña Concepción , representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, a la que defendió el Letrado don José Manuel Roibas Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión tramito los autos de juicio de menor cuantía (núm. 215/89 ), por razón de la demanda interpuesta por don Valentín , don Ángel Jesús y don Fidel

, en su nombre y en interés del Ayuntamiento de Vimianzo en la que tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado "Se dicte Sentencia en la que se declare: 1. que el terreno que se describe en el hecho segundo de este escrito por su destino al uso público es de dominio público. 2. La rectificación de la inscripción registral referida a la finca " DIRECCION000 ", propiedad de la demandada, sita en los términos y parroquia de Cereixo, Ayuntamiento de Vimianzo, inscrita al folio NUM000 del tomo NUM001 . libro NUM002 del Ayuntamiento de Vimianzo, finca núm. NUM003 . inscripción NUM004 e inscripciones posteriores si existieren, en cuanto a la descripción de dicha finca resulte afectada por el pedimento anterior en su lindero norte, que debe hacerlo con terreno de dominio público en plano mas bajo, así como en su extensión superficial. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia, abstenerse de realizar sobre el terreno litigioso cualquier acto de posesión o dominio, viniendo obligada, a su costa, a dejarlo libre y expedito, retirando en cuanto sea necesario la tierra, piedras y demás materiales por ella o por su orden depositados en él así como al pago de las costas".

Segundo

La demandada, doña Concepción , se persono en el pleito y contestó a la demanda contra ella interpuesta, oponiéndose a la misma con los alegatos fácticos y jurídicos que tuvo por conveniente y suplico "Teniendo por contestada la demanda, se desestime ésta en todas sus partes con imposición de cosías a los actores".

Tercero

El Juez de Primera Instancia núm. 1 de los Corcubión dicto el 6 de junio de 1990 Sentencia, cuyo fallo es el contenido literal siguiente: "Que estimando expresamente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bujeiro Lourido en representación de don Valentín , don Ángel Jesús y don Fidel , actuando en nombre e interés del Ayuntamiento de Vimianzo contra doña Concepción sobre declaración de bien de dominio público y rectificación de inscripción registra!. Debo declarar y declaro: 1) El terreno que se describe en el hecho segundo de la demanda rectora de este proceso por su destino al uso publico en dominio público. 2) La rectificación de la inscripción registral referida a la finca " DIRECCION000 ", propiedad de la demandada, sito en los términos y Parroquia de Cereixo, Ayuntamiento de Vimianzo, inscrita en el folio NUM000 del tomo NUM001 . libro NUM002 del Ayuntamiento de Vimianzo, finca núm. NUM003 . inscripción NUM004 e inscripciones posteriores si existieran en cuanto a la descripción de dicha finca resulta afectada por el pedimento anterior en sus linderos norte, que debe hacerlo con terreno de dominio público en plano más bajo, así como en su extensión superficial. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia abstenerse de realizar sobre el terreno litigioso, cualquier acto de posesión o dominio, viniendo obligada a su costa, a dejarlo libre y expedito, retirando en cuanto sea necesario la tierra, piedras y demás materiales por ella o por su orden depositadas en él. Así como al pago de las cosías procesales causadas...

Cuarto

Interpuso contra dicha resolución recurso de apelación la demandada, doña Concepción , para ante la Audiencia Provincial de La Cortina (rollo núm. 1120/90 ), que fue resuelto por su Sección Cuarta, pronunciando Sentencia el 5 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva dice. Fallamos: "Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Corcubión en los autos demenor cuantía núm. 215/89 , y revocando íntegramente dicha resolución, dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por don Valentín , don Ángel Jesús y don Fidel , actuando en nombre e interés del Ayuntamiento de Vimianzo, contra doña Concepción , absolvemos a dicha demandada de los pedimentos de aquélla, imponiendo a los actores las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso".

Quinto

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, causídico de don Valentín , don Ángel Jesús y don Fidel en la condición con que litigan, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos: Uno, dos y tres: Conforme al núm. 4 de art. 1.692 de h Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que relaciona. Cuatro: Por la vía del mi ni. 5 del precepto procesal citado, infracción por violación del art. 609.2.º del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas se señaló para la vista oral y publica del recurso el pasado día 20 de septiembre de 1993, la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Residenciado en el núm cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivos primero, segundo y tercero , los recurrentes don Valentín , don Ángel Jesús y don Fidel , a medio de los mismos denuncian error en la apreciación de la prueba, argumentando que surge de la escritura publica otorgada el 29 de abril de 1982. a medio de la cual se llevó a cabo la aceptación y división de la herencia de don Isidro y se adjudico a la recurrida doña Concepción en pleno dominio, la finca " DIRECCION000 ", en la que se integra el terreno en litigio, cuya forma es triangular, con una extensión aproximada de 257.33 metros cuadrados y cuyo linde por el viento Norte lo conforma el camino de La Lagüela. De esta manera su título de propiedad le viene por vía de herencia y no de compraventa, lo que se imputa como declaración equivocada que contiene la Sentencia de apelación en su fundamentación jurídica segunda.

Esto no es así menos integrador del error acusado, ya que lo que se expresa es que la recurrida aporto contundente prueba documental, consistente, entre otros, en contrato de compra, sin que se haga referencia directa a la partición mencionada, sino que como es lógico y aunque no se diga, no puede marginarse la relación trasmisiva del predio y lo es con respecto a su adquisición por los antecesores del padre, ya que quedó constatado que fue la abuela materna, doña Estíbaliz , la que primero accedió a su propiedad por compra que hizo a su titular dominical, doña Antonia , reflejada en documento privado de 22 de agosto de 1931. que no fue eficazmente impugnado -en cuyo contrato se fija el lindero Norte como correspondiente a la carretera La Lagüela-. pasando la finca al hijo de dicha adquiriente y de éste a la demandada, doña Concepción , como nieta e hija de los referidos causantes.

Se señala también como documento determinante de error a cargo de la Sala, el informe-certificado expedido en fecha 14 de noviembre de 1989 (por tanto actualizado), en el que bien claramente se hace constar que consultado el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Vimianzo (La Coruña). resulta que no aparece incluida la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ".

La Sala de la instancia no cometió yerro alguno. Tuvo en cuenta dicho documento y solamente hizo constar "pues ni siquiera el terreno discutido figura incluido en el Inventario de Bienes Municipales", es decir que no realizó una declaración determinante del fallo, sino de aportación y esfuerzo a su decisión desestimatoria de la demanda promovida por los recurrentes. Si el referido predio tuviera condición de ser de dominio público municipal, resulta fácil presentar certificación administrativa que hiciese constar su inclusión en el inventario, lo que no se hizo. Por contrario, Concurren otros medios probatorios contradictorios que acreditaron la propiedad exclusiva y excluyente de doña Concepción . Tampoco se probó que la finca ostentara otra denominación distinta a la que figura en la certificación mencionada. Ha de tenerse también en cuenta que las certificaciones y documentos administrativos carecen de la eficacia necesaria para acreditar en base a los mismos error en la apreciación de las pruebas (Sentencias de 15 de marzo de 1989, 11 y 15 de octubre de 1990, 4 y 7 de marzo de 1991, y 6 de febrero de 1992 . entre otras).

Lo mismo sucede con la documental que en apoyo de error que se alega, refiere el documento catastral, consistente en simple fotografía aérea del lugar y que el perito informante precisó que acreditaba la integración del terreno discutido dentro de la parcela núm. 66, correspondiente a la referenciada finca " DIRECCION000 ". Las fotografías, así como la prueba pericial, no son documentos aptos ni suficientes para acreditar error en la apreciación de la prueba, ya que la pericia, aunque documentada, no es subsumible en el núm. 4.º del art. procesal (Sentencias de 21 de abril. 2 y 19 de octubre, 6 de noviembre de 1987 y 11 defebrero de 1993 ), por ser la valoración de la misma de apreciación discrecional e inherente a la propia función juzgadora de la Sala, sin que en el presente caso proceda su interpretación ser fachada de arbitraria e ilógica, sino consecuente con fas demás pruebas. Asimismo se menciona como documentos expresivos de error probatorio, el testimonio de la diligencia de reconocimiento judicial practicada en proceso anterior (Auto núm. 182/82 -procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria -). actas notariales de presencia, documento privado de compra de 22 de agosto de 1931 y reconocimiento judicial llevado a cabo en este litigio, como acreditativos de que la finca en su colindancia con el viento Norte se halla cerrado con muro.

Las actuaciones procesales según reiterada doctrina de esta Sala carecen de la naturaleza de documentos a efectos de apoyar la casación planteada por error probatorio (Sentencias de 28 de septiembre de 1988. 11 de octubre de 1990. 18 y 23 de diciembre de 1991 y 2 de febrero de 1993 ). aparte de que las aportadas no expresan lo que la motivación sostiene. La inspección del Juez de Instancia puso de manifiesto precisamente la no existencia de nuevo cierre del terreno litigioso y si son solo vestigios del mismo y la existencia de unas piedras situadas al lado de la carretera y camino; todo ello sin perjuicio de que un predio puede constituir una sola unidad física, aunque dentro del mismo haya espacios delimitados por cercas, muretes o vallados como es muy propio y característico de los agros en el país gallego, por razón de los diversos usos de los terrenos y así lo entendió correctamente la Sentencia que se combate en esta casación.

Las actas notariales tampoco son documentos suficientes para basar en las mismas la argumentación impugnatoria del motivo, pues carecen de la consideración de documentos dotados de literosuficiencia efectiva a sus efectos casacionales (Sentencias de 20 de marzo de 1991, 18 y 19 de diciembre de 1991 y 1 de junio de 1992 ).

La prueba de confesión de la demandada es aportada fragmentariamente y no en su unidad como es lo preceptivo, sin que tampoco pueda aislarse de los demás medios probatorios utilizados y su valoración ha de ser en conjunción con los mismos (Sentencias de 15 de febrero y 7 de marzo de 1998, 27 de mayo, 23 de junio y 19 de octubre de 1989 y 21 de diciembre de 1991 ), lo que la Sala tuvo en cuenta y estimó con la debida precisión, arrojando un resultado totalmente negativo a las pretensiones de los recurrentes.

Por último el documento privado de 22 de agosto de 1931. representa, como ya quedó explicitado, el origen de la integración en la familia de la recurrida, de la finca en debate, por la compra que llevó a cabo su abuela a quien su propietario y que ha de ser relacionado con la documentación privada antecedente (contratos de compra de 13 de noviembre de 1921, 28 de septiembre de 1922, 2 de junio de 1924 y 23 de agosto de 1925). En dicho contrato de compra la finca aparece bien delimitada en su Norte y Oeste los caminos de La Lagüela y con existencia de muro en parte, pero esto sucede con el lindero Oeste y el terreno en disputa se sitúa hacia la orientación Norte, quedando perfectamente demarcada en su confluencia con el camino mencionado (de la Lagüela a la carretera Quintans a Ponte do Porto).

El fracaso total de los tres motivos se impone, tanto como en razón a que el material probatorio en los que se apoyan, carece de la necesaria idoneidad revisoria casacional, como en que ni acreditan los errores que se denuncia. En consecuencia, las pretensiones reivindicatorias de los recurrentes no han cumplido con la probanza adecuada, convincente necesaria y exigente a la acción ejercitada en el pleito.

Segundo

El motivo cuarto, que se apoya en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , también ha de ser rehusado, pues alegando infracción del art. 609 del Código Civil , se sostiene la tesis de que el título de dominio actual de la recurrida doña Concepción , constituido por la partición hereditaria de la herencia de su padre, que se contiene en la escritura pública de 29 de abril de 1982, es inhábil e ineficaz en cuanto que en los linderos no se hace referencia a muro alguno y la cabida que se fija es superior.

El citado precepto sustantivo es título hábil para operar la transmisión de los bienes de la titularidad de los causantes a sus sucesores hereditarios, al tratarse de hecho jurídico a los cuales la ley reconoce el efecto de surgir el dominio en un sujeto determinado.

La Sentencia de apelación no ha cometido infracción del precepto, pues la recurrida aportó título suficiente, que se le reconoció, para justificar su titularidad sobre el terreno en cuestión, con asistencia de la presunción registral que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria ; la que no fue combatida y menos destruida de contrario, para desvirtuar su eficacia ante discordancias extrarregistrales concurrentes y debidamente acreditadas, lo que sucedió.

En el motivo se contienen alegaciones lácticas que vienen a hacer supuesto de la cuestión, pues se insiste, con censurable actividad tautológica, en que en el documento particional no se hizo constar la delimitación del predio con muro, lo que ya quedó supuestamente analizado y resuelto.En cuanto al exceso de cabida de la finca total que se dice refleja dicho instrumento particional conviene hacer constar que genéricamente se le atribuye una superficie -de veintitrés ferrados, igual a una hectárea- y se refuerza con la medición pericial de las cinco parcelas cine integran la finca unitaria " DIRECCION000 ", para acreditar su integración en dicho predio del terreno controvertido y así lo declaró la Sentencia, constituyendo dato láctico firme e inatacable, con lo que al motivo le corresponde, como a los anteriores, decisión desestimatoria.

Tercero

La no acogida de la casación formulada impone que las costas del recurso sean de cargo de los litigantes que lo promovieron, conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos íntegramente el recurso de casación que formalizaron don Valentín , don Ángel Jesús y don Fidel , contra la Sentencia pronunciada en fecha 5 de abril de 1991, por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Cuarta-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de esta casación a dichos litigantes.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día, a la mencionada Audiencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

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