STS, 18 de Junio de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17661
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 617.-Sentencia de 18 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Opción de compra.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.285, 1.287, 1.322, 1.378, 1.253, 1.738 y 1.543 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de abril de 1979, de 4 de abril y de 9 de octubre de 1987; de 24 de enero, de 28 de octubre y de 23 de diciembre de 1991, y de 13 de noviembre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: En Sala ha de reiterar una decantada finca jurisprudencial, en su deber de calificación del contrato en cuestión; así, en Sentencia, por todas, de 13 de noviembre de 1942, en cuanto a las características y concepto del contrato de opción de compra, se decía en la misma: "Subido es que la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el Código Civil, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 del Reglamento Horizontal , teniendo declarado esta Sala (pie debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parle concede la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto. y en unas determinadas condiciones, pudiendo ir también acompañado del pago de una prima por parte del optante: así pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra, la determinación de objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima, como tiene dicho esta Sala." En el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante, únicamente, que se perfeccione o no.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nñum. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Camón Gracia de Paredes; siendo parte recurrida doña Marí Trini , representada por el Procurador don Albito Martínez. Díaz y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Federico Lucini Cásalos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Gil Meléndez en nombre y representación de don Clemente , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra doña Marí Trini y herederosde Pablo , estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a vender la industria de bar denominada "Bar Crespo", que abone los daños y perjuicios sufridos por el demandante por incumplimiento de contrato.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Martínez Diez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo a la demandada, con expresa imposición de costas al demandante.

Tercero

Abierto el juicio a prueba, se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Evacuado el trámite de resumen de prueba, quedan los autos sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 1989 . cuyo fallo es como sigue: Estimada la demanda formulada por la representación procesal de don Clemente , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su virtud, debo condenar y condeno a los demandados doña Marí Trini doña Susana , doña Carina , don Alvaro y don Everardo , estos cuatro últimos en su condición de heredero de don Pablo , al cumplimiento en todos sus términos del contrato de fecha 1 de abril de 1986 y, en su consecuencia, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la industria de bar ubicada en la calle Néctar, núm. 33. de esta capital, debiendo abonar don Clemente con carácter simultáneo la cantidad de 13.000.000 ptas y quedando extinguida desde ese momento la obligación de devolver al actor la fianza constituida a la firma del citado contrato, imponiendo a los demandados las cosías causadas en este proceso.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Debemos revocar y revocamos totalmente la Sentencia dictada en los míos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 3 de mayo de 1989 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital v en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Clemente contra los demandados, dona Marí Trini y herederos de don Pablo , a quienes absolvemos de la misma, con imposición al Sr. Clemente de las costas causadas en Primera Instancia y sin hacer expresa condena de las de la apelación."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en ilumine y representación de don Clemente , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo 1.º Formulado al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violar la sentencia que se recurre las normas jurídicas contenidas en los arts. 1.285 y 1.287 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 1.543 del Cuerpo Legal. Motivo 2.º Formulado al amparo del ordinal 5 . del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma jurídica contenida en el art. 1.378 del Código Civil , por indebida aplicación de dicho precepto en el supuesto de autos. Motivo 3.º Formulado al amparo del ordinal 5 .º de art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que establece que mientras la nulidad radical o de pleno derecho puede oponerse tanto por vía de acción como de excepción, la anulabilidad sólo puede oponerse por vía de acción. Motivo 4.º Formulado al amparo del ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil, relativo a las presunciones pro homine o judiciales. Motivo 5 .º Formulado al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que establece que el consentimiento uxorio exigido por el anterior art. 1.413 y el actual 1.378 del Código Civil puede ser emitido de forma expresa, tácita e incluso inferirse de las circunstancias presentes en el contrato.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de mayo de 1993.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Si don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Madrid dieta Sentencia en 3 de mayo de 1989 por lo que estima la demanda formulada por el actor contra los codemandados en donde se ejercita accióna los fines de que por éstos se otorgue la escritura publica de compraventa de la industria del "Bar Crespo", en la calle Nectar 33, de esta capital, en virtud del derecho de opción intercalado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debiendo abonar el actor la suma de 13.000.000 de ptas., tras haber abonado los 3.000.000 de ptas iniciales, frente a cuya demanda se opone por los codemandados, esto es, los causahabientes del arrendador que suscribió ese contrato con el actor, esto es, su esposa e hijos, que dicho contrato de arrendamiento con opción de compra, de 1 de abril de 1986 no se había suscrito por la citada esposa; y se razona por el Juzgado que "tal motivo" de oposición no puede prosperar en virtud de lo dispuesto en el art. 1.322, en relación con el antiguo 1.413 del Código Civil , en el sentido de que en todo caso, ese contrato hubiera sido anulable y que la acción de la anulabilidad no se ejercito adecuadamente por la esposa; que de la prueba obrante en autos se desprende, asimismo, que la esposa demandada tuvo conocimiento y dio su consentimiento al contenido del contrato objeto de esta Litis: que. igualmente, es evidente que en la cláusula 14 de tal contrato de arrendamiento se intercalo la correspondiente opción, lijándose el plazo de dos años y el precio de 16.000.000 de ptas.. por lo que se configura con todos los requisitos que exige la jurisprudencia; por todo lo cual, en cuanto a la forma de pago, habiendo satisfecho los 3.000.000 de ptas.. iniciales en concepto de fianza que debe considerarse, por lo acontecido, parte del precio para responder del contrato de arrendamiento procede dictar la resolución expuesta: la cual lúe objeto de recurso de apelación por los codemandados, resuelto por la Sección N. de la Audiencia Provincial en Sentencia de 29 de junio de 1990 . en la que se revoco totalmente la apelada, desestimando la demanda formulada. y todo ello tras recoger. en su Fundamento Jurídico 2.º. los hechos que integran esta controversia, esto es. "... se demuestra sin lugar a eludas que entre el demandante y el causante de los demandados se celebro contrato de arrendamiento de industria de bar denominada "Bar Crespo", sita en esta capital, calle Néctar. 33. y dichos contratantes celebran el contrato de arrendamiento en propio nombre y derecho con fecha 1 de abril de 1986 que en su cláusula decimocuarta (en el contrato Cartogesima) se establece un derecho de opción a favor del arrendatario demandante de la industria arrendada por precio de 16.000.000 de ptas., y plazo de dos años, sin estipularse ni existir precio por la opción, siendo al arrendatario beneficiario de la opción con carácter gratuito: tampoco existe el menor dalo o indicio de que la esposa del arrendador, siendo el objeto del arrendamiento y de la opción, local con su industria de bar de naturaleza ganancial, interviniera en dicho contrato o prestara su consentimiento expreso o tácito, ya que los hechos alegados como reveladores de dicho consentimiento no pueden ser equívocos, como lo es el hecho de concurrir el arrendador con la esposa a prestar aval al arrendatario en póliza de crédito, y que luego se destine a la prestación de fianza exigida por el contrato de arrendamiento de industria, ya que el dato conocido por la esposa es el arrendamiento de la industria, no la opción de compra, a la que no prestó consentimiento, necesario por ser gratuita, ni autorizó el contrato como era requisito para la validez, y eficacia del contrato de opción de compra; tampoco cabe establecer un consentimiento tácito de la firma del inventario, que se realiza a instancia de la gestoría que documentó el contrato, normal en un contrato de arrendamiento de industria, pero que no firma el contrato en que se concede gratuitamente la opción de compra, cuando el inventario se entrego por el gestor Sr. García Cruz a la demandada, Sra. Susana , después de fallecido su esposo y que carece el inventario de la firma del arrendador y del arrendatario. En consecuencia, razona la Sala en su Fundamento jurídico que siendo, pues, un contrato de opción de naturaleza gratuita, y conforme a lo dispuesto en el art. 1.378 del Código Civil , y no habiendo prestado el consentimiento necesario la demandada (esposa del arrendador de la industria), es evidente que carece de validez y eficacia, por tratarse de un contrato aquejado de nulidad absoluta, el referente a dicha opción, ya que se otorgó por el causante con los demandados, en beneficio del demandado gratuitamente, y que esta excepción opuesta por aquéllos al contestar la demanda produce la ineficacia de la acción ejercitada, sin que por lo demás, Fundamento Jurídico 4.º, proceda ni la opción ni el abono de llanos y perjuicios, ante cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte adora, con base a los siguientes motivos que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

En el primer motivo se denuncia, por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por la Sentencia de las normas contenidas en los arts. 1.285 y 1.287 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 1.543 de ese cuerpo legal; tras definir 16 que se entiende por contrato de opción y considerarlo como un contrato preparatorio, se hace constar que en el presente caso la opción de compra' aparecía en la cláusula 14 del contrato de arrendamiento, donde se Intercalaba esa posibilidad de compra del bien arrendado, industria del "Bar Crespo", por el precio de

16.000.000 de ptas y dentro de los dos años; que la sentencia que se recurre califica dicha facultad adquisitiva o derecho de opción como gratuito: que el contrato de opción intercalado en el presente caso ha de calificarse como oneroso, por las siguientes circunstancias: 1.º Porque está incorporado en el seno de un contrato de arrendamiento; por lo cual, cuando existe tal opción acontece una especie de plus en el; derecho subjetivo que el arrendador concede al arrendatario, y que consiste: en la facultad de adquirir la propiedad del bien arrendado, lo cual, aunque no se vea correspondido con una prima individualizada y pactada en su consideración, se considera incluida como incremento proporcional del canon a satisfacer por el arrendador por lo que "la onerosidad del contrato de arrendamiento también embebe la onerosidad delderecho de opción en él recogido". 2. Que el derecho de opción presente en un contrato del arrendamiento sirve siempre y facilita o propicia la celebración de un contrato de compraventa, que es el paradigma de los onerosos"; que, en definitiva, la calificación como gratuito de un arrendamiento con opción de compra en; que no se haya especificado la prima de la opción, sin tener en cuenta que dicha prima esta embebida en la merced arrendaticia, dañará irreversiblemente el principio de seguridad en el tráfico mercantil. En el segundo motivo, y por igual vía se denuncia la infracción del art. 1.738 del Código Civil , por indebida aplicación: razonándose al respecto en igual designio, en cuanto al "juego combinado" de lo dispuesto en los arts. 1.322 y 1.378 del Código Civil que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el contrato de arrendamiento con opción de compra no presenta los caracteres perjudiciales para el disponente, que son propios de los contratos gratuitos, y de ahí la sanción de nulidad que se proclama en el art. 1.322 in fine o 1.378.1 , puesto que en el contrato de arrendamiento se concertó una renta en favor del propietario de

1.000.000 ptas. en definitiva, estamos en presencia de un negocio oneroso, y aunque no hubiera mediado el consentimiento tácito de la esposa, no merecía el calificativo de nulo, sino anulable. En el tercer motivo de casación se denuncia, bajo idéntico amparo, la infracción de la jurisprudencia, en el sentido de que así como la nulidad puede ejercitarse tanto por la vía de acción como de excepción, la anulabilidad sólo procede por la vía de acción, y que naturalmente esa acción de anulabilidad no se ha planteado por la esposa. En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil , relativo a las presunciones pro homine judiciales, y que el consentimiento tácito de la esposa se deriva de los hechos inequívocos siguientes, que se relatan acerca de la relación de la esposa con el contrato de arrendamiento con opción de compra controvertido en el motivo quinto se insiste y se repite, la infracción de la doctrina reiterada del Supremo, por cuanto que el consentimiento uxorio exigido por el anterior art. 1.413 y actual 1.378 puede ser emitido de forma expresa o tácita, e incluso inferirse de las circunstancias presentes en el contrato, que naturalmente, según se establece en el desarrollo del motivo, la propia demandada prestó su consentimiento tácito al contrato de arrendamiento con opción de compra, firmado, exclusivamente, por su esposo, infiriendo dicho consentimiento tácito de actos previos, simultáneos y posteriores a la celebración del contrato.

Tercero

La Sala en principio entre un juicio de repulsa de los dos últimos motivos del recurso, en cuanto que pretende incorporar a la convicción del juzgador el que, por la propia esposa demandada, se presto consentimiento tácito en relación con el contrato de arrendamiento con opción de compra litigioso, ya que la apoyatura de dichos motivos se basa en conduelas de la misma, relativas a determinados hechos, los cuales, en rigor, debían haber sido introducidos por la vía del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , como motivo revisorio, tendente a constatar la realidad láctica acontecida: no obstante lo anterior, y ya en torno al resto de los motivos, se ha de acoger la finalidad de los mismos, que en resumen, pretenden demostrar cómo, electivamente, el derecho de opción intercalado en la cláusula 14 del contrato de arrendamiento, suscrito entre las parles (del bar de referencia), de 1 de abril de 1986 ha de considerarse de naturaleza onerosa, y que por el auto, la sanción, por la acreditada falta de consentimiento por la esposa del arrendador al Halarse el objeto arrendado y afectado por la opción de un bien ganancial, no será la prevista en el art. 1.378.1 o en el art. 1.322 in fine, sino la del párrafo primero de este art. 1.322 del Código Civil . Y es entonces por lo que esa taita de consentimiento por parte de uno de los esposos determina la anulabilidad y no la nulidad, al contrario de lo que preceptúan citados arts. I.37S. 1 y el 1.322.2 . cuando se trata de actos o de contratos de carácter nulo; y al punto, la Sala, ha de reiterar una decantada línea jurisprudencial, en su deber de calificación del contrato en cuestión: así en Sentencia, por todas, de 13 de noviembre de 1992 . en cuanto a las características y concepto del contrato de opción de compra se decía en la misma: "Sabido es que la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el Código Civil, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 del Reglamento Horizontal , teniendo declarado esta Sala que debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva en decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parle del optante, así pues constituyen sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra: la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima, como tiene dicho esta Sala "en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no (Sentencias de 16 de abril de 1979 y de 9 de octubre de

17. de 24 de octubre de 1990 y de 24 de enero, de 28 de octubre y de 23 de diciembre de 1991 ). La relación contractual de autos no puede entenderse de una forma distinta que no sea la de calificarla como de un contrato de opción de compra, según los elementos y requisitos que jurisprudencialmente se atribuyen a esta figura y de conformidad, por otra parte, con la exigida literalidad como primera regla interpretativa..."; asimismo, en Sentencia de 8 de marzo de 1991 , en un caso análogo al de autos, se establecía cuanto sigue: "... pactado en la estipulación décima del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 1979, suscrito por los litigantes, que "el arrendador concede al arrendatario sobre el local objeto de este contrato un derecho de opción de compra. Para su efectividad el arrendatario deberá comunicar alarrendador, por carta certificada y antes de que transcurran los primeros cinco anos de este contrato, su interés en adquirir el local. El precio de la compraventa es 5.000.000 de ptas., pagaderas en la forma que en su día se convenga. Del precio de la compraventa no podrá deducirse las cantidades que el arrendador hubiere recibido del arrendatario en concepto de alquiler. El silencio por parte del arrendatario se considere como renuncia". Tales términos literales revelan la corrección de la calificación del contrato celebrado realizada por la Sala de instancia al estimar que al arrendatario le fue concedido un derecho de opción de compra sobre los locales objeto del arrendamiento, ya que en citado pacto concurren los requisitos definidores del contrato de opción de compra de acuerdo con la constante y uniforme jurisprudencia que ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otro, bien pira m o para un tercero, una determinada cosa, siendo, en realidad, el optativo el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante. y va en relación al litigio, se subraya que por las características del contrato de opción intercalado, en dicha cláusula 14 del arrendamiento del local de referencia en donde se estipula una renta de 100.000 ptas., y que el precio de la opción será efe 16.000.000 de ptas a ejercitar en el plazo de dos años, estonios en presencia de un contrato oneroso y no de uno gratuito, como lo califica la Sala a quo y en principio es cierto que el contrato de opción de compra tiene un carácter unilateral en la generalidad de los supuestos, y cuando se asigna un precio a la opción se le configura como bilateral, esto es la posibilidad de que se pueda establecer un precio' individualizado, lo que denomina prima, en cuyo caso comporta también el carácter bilateral del contrato de opción; igualmente, por lo expuesto en la anterior Sentencia de 13 de noviembre de 1993 . no hay que olvidar que se trataría en todo caso de un elemento accesorio la existencia del pago de esa prima: por su parte, en Sentencia de 5 de julio de 1969 se hizo constar que la opción contenida en el caso del litigio era onerosa, puesto que se había pactado un precio especifico en razón de la facultad concedida, y cuyo precio especifico era independiente del precio de la compraventa, esto es, cabe la posibilidad de que cuando se articula alguna prima independiente, y al margen de que sea un elemento accesorio, se entienda que el contrato en cuestión es oneroso, por lo cual parece ser en términos generales que no cabe, calificar al contrato de opción, como de tal carácter, cuando, efectivamente. al no ser tal elemento esencial del contrato, no se pacta el mismo, en cuyo caso la regla general sería de la gratuidad del precio de opción, sobre todo teniendo en cuenta que la contraprestación que se pacte, en el caso de que se consume la venta, no equivale al concepto de onerosidad en la contraprestación pactada por la opción concedida, sino que claro es, responde al exclusivo pago del precio de repetida compraventa: por la doctrina más especializada igualmente se establece que la concesión de la opción puede ser gratuita u onerosa, y que cabe que esté la prima embebida en la renta pactada en el contrato de arrendamiento: por la Sala a quo se aprecia, sin más que al no haberse especificado con sustantividad propia la existencia de dicha prima, ello deriva en la calificación de que el contrato tenía carácter gratuito, y que por tanto, acreditado el no consentimiento de la esposa, debe funcionar la sanción de nulidad derivada de lo establecido en el art. 1.378.1 del Código Civil ; sin embargo, una adecuada interpretación de lo acontecido en autos, en relación con la constatación de dicho contrato de opción intercalado, como se dice en la cláusula 14 del contrato de arrendamiento, debe propiciar la admisibilidad de la tesis del recurso, porque, estando referida cláusula incursa dentro del contexto contractual de tal contrato de arrendamiento, es evidente, pues, que, en la valoración del contenido de la prestación ofrecida por el arrendador, no sólo hay que tener en cuenta lo transferido en el objeto del arrendamiento en si que era prácticamente al uso de lo arrendado que trasladaba y desplazaba de su patrimonio, a favor de la parte arrendataria, sino que también se inclina como objeto de su prestación todo lo relativo a la opción concedida, esto es como se dice en los motivos, un plus satisfactorio del que se desprendía con mi correspondiente sacrificio u onerosidad la parle arrendadora, por lo que trillando de encontrar los principios determinantes del llamado "sinalagma" funcional, deviene inconcuso que en esa idea o esa trasferencia no solo que objeto en sí del arrendamiento, sino también de la concesión de la opción debía funcionar, en su barcino de equivalencia o en el designio representativo por parle del arrendador, para que así lo tuviese en cuenta el arrendatario a los fines de evaluar su contraprestación por equivalente, esto es con ello quiere decirse que la renta ofrecida por el mismo, en base de ese contrato de arrendamiento, aspiraría en ese modelo de equivalencia a compensar no sólo la cesión del uso del objeto adeudado, sino también a evaluar la concesión del derecho de opción correspondiente, lo cual, naturalmente, supone concluir que en la renta pactada debe incluirse o embeberse la prima no individualizada, pero implícita al contrato de opción, y de consiguiente entender que esa incorporación económica del valor de la opción, aun cuando no estuviese individualizada, debe encontrarse o coincidir como un sumando en la renta pactada y derivar como corolario o que tenga que calificares el contrato en cuestión de oneroso, v en definitiva considerar la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del art. 1.378 del Código Civil, y si en cambio la del 1.322.1 . que emite un juicio de reproche a los actos dispositivos, realizados por el marido sin consentimiento de su consorte, en el sentido de que los mismos son anulables, siempre y cuando se ejercite la acción de nulidad dentro de los plazos previstos al respecto según lo disponen los arts. 1.301 y siguientes del Código Civil ; por lodo lo que y al no haberse ejercitado independientemente esa acción de anulabilidad por los codemandados en el caso del litigio al punto se decía en Sentencia de 22 de diciembre de 1992 en supuesto litigioso análogo al presente: -... si bien es cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges(arts. 1.375 y 1.377 del Código Civil también lo es que la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno sólo de los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable que puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido, o de sus herederos, según establece el párrafo 1. del art. 1.322 del Código Civil , por contraposición a los actos dispositivos a mulo gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párrafo 2. del citado precepto y el art. 1.378 del Código Civil , y como así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 5 de mayo de 1986 de 20 de febrero de 1988. de 26 de junio de 1989 de 7 de junio de 1990. de 20 de junio y de 25 de enero de 1991). por lo que ante un acto dispositivo a titulo oneroso de un bien ganancial, realizado por un solo cónyuge, sin el consentimiento del otro, mientras éste no postule la correspondiente anulación judicial, lo que a diferencia de la nulidad radical, en la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción (Sentencias de 15 de febrero de 1980. de 25 de mayo de 1987, de fi de octubre de 1988 y de 7 de junio de 1990 , el referido acto dispositivo ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges procede, con la admisión de los motivos, la estimación del recurso y la casación de la sentencia, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, aunque por otros razonamientos y efectos del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Clemente contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de junio de 1990 . confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con imposición de cosías en primera instancia a los demandados, sin imponer las de la secunda, debiendo cada parte pagar las suyas causadas en este recurso.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales, Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su lecha por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Magistrado de la Sala Primera del tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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